🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-4262 04-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4262 04-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 4262 del 4 de noviembre de 2020 Expediente JEP 0001714-86.2020.0.00.0001 Radicado JPO 99001 31 89 001 2012 00084 00 Solicitante Miguel Canchón Pérez Identificación C.C. 80.085.009 Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica Condenado con orden de captura Delitos Homicidio en persona protegida Fecha reparto Septiembre 4 de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por el abogado Pedro Steve Páez Pirazán1, en representación del soldado profesional retirado [SLP (R)] MIGUEL CANCHÓN PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.085.009, y se pronuncia respecto a la concesión de beneficios provisionales 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 80.225.007, portador de la tarjeta profesional número 161.874 del C. S. de la J. 1 bew anigáp al a adecca

,lasecorp

etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

II. DE LA SOLICITUD

1. El abogado Pedro Steve Páez Pirazán, en representación del SLP (R) MIGUEL CANCHÓN PÉREZ, solicitó el sometimiento de su poderdante ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, dada la condición de soldado profesional en servicio activo del Ejército Nacional para el momento de los hechos por los cuales fue procesado y condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria.

2. De acuerdo con lo informado por el profesional en derecho y con base en las piezas procesales allegadas, se tiene que el interesado en comparecer fue vinculado al proceso de radicación 99001 31 89 001 2012 00084 00, en atención a los hechos sucedidos el día 23 de diciembre de 2006 en zona rural del municipio de Cumaribo (Vichada), en los que resultaron muertos los señores ROSENDO ROLDÁN LOZANO, EDILBERTO VILLAREAL GUZMÁN, CARLOS IVÁN GELVEZ VERGARA, una mujer y dos personas más de quienes no fue posible establecer su identificación.

3. Conforme con el acontecer procesal descrito en las piezas procesales allegadas a la Jurisdicción, se advierte que el pasado 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 profirió sentencia mediante la cual, entre otras determinaciones, casó el fallo emitido proferido por la autoridad judicial de segunda instancia, y declaró la responsabilidad penal del hoy interesado en comparecer por el delito de homicidio en persona protegida, condenándolo a pena de prisión.

4. En este orden de ideas, requirió el profesional en derecho la suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida en contra del SLP (R) MIGUEL CANCHÓN PÉREZ con ocasión a la providencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte. 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, SP2544-2020, Radicación No. 56591 del 22 de julio de 2020. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

5. A partir de las piezas procesales allegadas a este despacho de la SDSJ,

se advierte que el día 3 de marzo de 2011 el señor SLP (R) MIGUEL CANCHÓN PÉREZ, junto con otros militares, fue vinculado mediante indagatoria al radicado 99001 31 89 001 2012 00084 00 por la Fiscalía Cincuenta y Nueve de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

6. El 30 de junio de 2011, el ente investigador profirió contra el soldado profesional aspirante en comparecer medida de detención preventiva en centro carcelario; luego, el 2 de febrero de 2012 la Fiscalía Cuarta Especializada de la UNDH y DIH declaró el cierre parcial de la instrucción y el 4 de junio de esa anualidad acusó, entre otros, al SLP (R) MIGUEL CANCHÓN PÉREZ como coautor de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

7. Posteriormente, el 22 de agosto de 2012 la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, confirmó la acusación y dispuso la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público imputado al soldado profesional.

8. En cuanto a los hechos que motivaron la acusación y más tarde la condena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los relató de la siguiente manera: Con fundamento en la información suministrada días antes por Daniel Hernando García Álvarez, desertor al parecer de un grupo armado

ilegal, el coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO, comandante (e) del batallón de infantería motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo, con sede en Cumaribo Vichada, dispuso el 21 de diciembre de 2006 llevar a cabo la misión táctica registro y control militar de área “Defensa” fragmentaria ORDOP VICTORIOSO No. 105 en el sector el Capricho de esa jurisdicción municipal. La unidad militar CASCABEL II, al mando del teniente Jimmy Julián Sandoval Cortes encargada de esa misión, inició con el guía García Álvarez su desplazamiento la noche de ese día. Cerca de las seis de la mañana del 22 de diciembre, en una casa de madera, fue retenido 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Rosendo Roldán Lozano, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Mata Grande, junto con una mujer y un muchacho, mientras el soldado Rubén Darío Firazateke Kudo en una mata de monte aledaña a esa vivienda, hería a un individuo que lo atacó. El suboficial

Luis Eduardo Cárdenas Cruz, quien se desplazó al sitio donde estaba el atacante, ignorando los pedidos de auxilio de este, le disparó causándole la muerte. Enseguida, ordenó llevar a ese lugar a los tres retenidos en la vivienda, quienes fueron ejecutados por los cabos Jorge Alexander Gómez Caicedo “el paisa”, Fabián Arnulfo Perdomo Cubides y el soldado profesional José Hever Capera Ascencio. El grupo del teniente Sandoval Cortés, que había aprehendido a dos individuos que se movilizaban en una moto, señalados por el informante García Álvarez como el comandante “Tigre uno” y el “explosivista” del grupo ilegal, los llevó al paraje donde habían sido muertas las cuatro personas anteriores. Luego de no encontrar la caleta que el segundo supuestamente iba a entregar, también les dieron muerte. El soldado profesional Enrique Quintero López aceptó haber rematado a alias “Tigre uno”, posteriormente identificado como Edilberto Villareal Guzmán. Las muertes de Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván Gelvez Vergara, de la mujer y de las otras dos personas no identificadas, presentadas como ocurridas en combate y por las cuales se les concedió permiso y beneficios a los integrantes de la compañía que participaron en la misión, también le fueron imputadas al coronel POLANÍA DELGADILLO, comandante encargado del batallón; y, a los soldados profesionales GABRIEL EDUARDO ROJAS,

LEONARDO CUERVO BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ

VILLADIEGO, MIGUEL CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE

PALOMINO, JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE

JESÚS MÚNERA PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ,

RODOLFO REINA RÍOS, JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA, integrantes de la citada compañía. (Énfasis del despacho). Así mismo, el coronel, con sustento en los documentos espurios de la misión táctica, el informe dirigido al Juez Penal Militar sobre sus resultados y el radiograma dirigido a él, lo indujo en error al asumir el conocimiento de una investigación ajena a su competencia3. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, SP2544-2020, Radicación No. 56591 del 22 de julio de 2020, páginas 2, 3 y 4. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

9. El 19 de octubre de 2012 el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto

Carreño asumió conocimiento del proceso. Una vez adelantadas las audiencias preparatorio y de juzgamiento, el 2 de diciembre de 2013 absolvió a los acusados de los delitos de homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad en documento público.

10. Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Sincelejo, entre otras determinaciones, confirmó la sentencia apelada en lo que respecta a la absolución del SLP (R) MIGUEL CANCHÓN PÉREZ y demás soldados profesionales implicados por el delito de homicidio en persona protegida, y declaró nula la absolución por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

11. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emitida el 22 de julio de 2020, casó el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la segunda instancia, y condenó al SLP (R) MIGUEL CANCHÓN PÉREZ a prisión de seiscientos seis (606) meses, multa de 16.199.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de veinte (20) años, tras ser hallado penalmente responsable en calidad de coautor de seis (6) homicidios en persona protegida.

12. Por ser pertinente para el análisis que el despacho se propone a efectuar, cabe señalar que la responsabilidad penal del interesado en los hechos aludidos fue sustentada a partir de la teoría de la coautoría impropia4, en la cual la Corte, destacando un fragmento de la acusación por parte de la

Fiscalía, citó: Constituyendo la acusación el marco fáctico y jurídico, en esta “el juicio de reproche de los encartados frente a los delitos enrostrados se les realiza desde 4 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia trajo a colación su jurisprudencia, señalando: “[e]n decisión del 1º de marzo de 2017, rad. 38307 frente a la responsabilidad por coautoría impropia en casos de esta naturaleza dijo: <<Al respecto, es importante precisar que en materia de coautoría rige el principio de imputación recíproca, de acuerdo con el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta aportación que haya prestado para la consecución del fin lesivo, siempre y cuando aquella responda al principio de esencialidad en un plan común, lo que atiende a la idea de que realizan un hecho propio, siendo de igual relevancia para el resultado acciones tales como la prestación de seguridad de unos miembros del pelotón, la aprehensión de la víctima por otros y su posterior ejecución por quien realizó el disparo que produjo su muerte>>.” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la conocida teoría de la coautoría impropia, pues cada uno de ellos no ejecutó integra y materialmente la(s) conducta(s) reprochables(s), pero si aportaron con su contribución en la consecución del resultado propuesto, con dominio funcional y división de trabajo, bajo un acuerdo expreso que tuvo su escenario el 21 de diciembre de 2006, en la reunión presidida por el señor coronel

POLANÍA DELGADILLO”5.

13. Y al respecto, afirmó: Imputación que de ningún modo resulta equivocada, dada la aceptación expresa de los integrantes del pelotón Cascabel II con el oficial encartado, quién no acudió a un tercero para acordar la comisión de los hechos, pues se trasladó a la base de aquél, en donde en reunión presidida por él, les impartió la orden de llevar a cabo la misión táctica “Defensa”6.

14. En relación con la conducta ejecutada por el SLP (R) MIGUEL CANCHÓN PÉREZ, señaló: De otro lado, los soldados profesionales acusados asumieron su participación en la misión con el propósito de dar bajas o producir resultados, contribuyendo cada uno con su aporte esencial al plan común propuesto, es decir la causación de la muerte de las personas que serían retenidas en la misión táctica, como finalmente ocurrió7.

15. De ahí que, no era necesario que todos los militares implicados en los hechos ejecutaran la acción, sino una parte de ella, siendo indiferente que los acusados hubiesen disparado o no, ya que la contribución de cada al resultado

típico fue esencial en acatamiento del plan común de eliminar a las víctimas: En consecuencia, que unos fueran los encargados de aprehenderlos y llevarlos al lugar de su ejecución, otros fueran asignados a la seguridad después de su retención y otros los que les dispararan, denota la división de la labor criminal, su aporte a la realización del plan común y la asunción del hecho como propio, razón por la cual los soldados profesionales acusados responderán penalmente como coautores del homicidio de los cinco (5) hombres y de la mujer, con excepción de QUINTERO LÓPEZ condenado por el de Edilberto Villareal Guzmán alias “Tigre uno”, que responderá por cinco (5) homicidios8. 5 Ibidem, página 50. 6 Ibidem. 7 Ibidem, página 57. 8 Ibidem, página 74. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

IV. PROBLEMA JURÍDICO

16. Este despacho ponente debe establecer si se encuentran acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento y conceder

el beneficio transicional de suspensión de la ejecución de la orden de captura en favor del señor SLP (R) MIGUEL CANCHÓN PÉREZ con relación al radicado 99001 31 89 001 2012 00084 00, como expresión del tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado integrantes de la fuerza pública.

V. CONSIDERACIONES

A. Asunción de competencia

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento al escenario transicional de justicia de los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

La SDSJ tiene, así mismo, competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia para este tipo de comparecientes.

18. Estas competencias provienen de las facultades constitucionales de la JEP establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible sobre la clase de conductas referida en el párrafo anterior.

19. Igualmente, de lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio transicional para integrantes de fuerza pública.

B. Orden de Análisis

20. Para abordar el estudio de la solicitud de sometimiento, este despacho

realizará un análisis del sometimiento de miembros de la fuerza pública ante 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la JEP, sus características, efectos jurídicos y requisitos; estudiará los factores de competencia y su cumplimiento en el caso concreto; luego, verificará la procedencia de la suspensión de la ejecución de la ordena de captura deprecada por el apoderado del interesado. Por último, hará alusión al régimen de condicionalidad del solicitante y adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.

C. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

21. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. El primer propósito de esta importante medida consistió en lograr que los alzados en armas en contra del Estado depusieran la vía violenta, desarrollaran por canales institucionales sus propuestas

ideológicas y se reintegraran a la vida civil, política y económica de la sociedad colombiana. No tendría sentido para quienes eran rebeldes, el intentar reincorporarse a la vida civil bajo tutela estatal, si no obtuvieran como contrapartida un régimen sancionatorio que les fuera más favorable.

22. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el logro de una paz estable y duradera, era necesario considerar a las personas que como agentes del Estado combatieron a los rebeldes y que en desarrollo de acciones enmarcadas en el conflicto armado interno fueron también procesadas y/o condenadas por la comisión de delitos relacionados con dicho fenómeno y con ocasión de este, debiendo tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. De esta forma, en el escenario transicional hacia la paz, los integrantes de las FARC-EP son procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso medidas de amnistía e indulto y los agentes del Estado miembros de fuerza pública, en concordancia, son tratados de manera simétrica, simultánea, equitativa y diferencial.

23. Así, en el acápite relativo a los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR, el Acuerdo Final señaló que su funcionamiento “[…] es 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […]”9.

24. El principio de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo tanto, implica que las medidas de tratamiento especial de justicia que contempla no se destinen exclusivamente a cierto tipo de participantes en los hechos del conflicto armado interno, sino que cobija tanto a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes o ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, como a agentes del Estado involucrados en conductas relacionadas con el conflicto armado interno10.

25. Ahora bien, el componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de

los Derechos Humanos11.

26. Es por ello por lo que la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad plena, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación

de una paz estable y duradera.

27. De esta forma, el Acuerdo Final y las normas que lo implementan establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.15. 10 La inescindibilidad se encuentra estipulada en varias de las normas que regulan el sistema. Véanse Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. Ley 1820 de 2016, artículo 3°. En el Decreto 706 incluso se tiene que el principio de inescindibilidad del SIVJRNR, junto al de prevalencia, son los elementos principales de su fundamentación, de su motivación y de su justificación. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con el conflicto armado interno antes del 1º de diciembre de 201612. C.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

28. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado.

29. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En este sentido, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena; con la reparación inmaterial del daño, y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de una paz estable y duradera. Finalmente, en todo caso, deberá materializar sus compromisos y atenderá los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

30. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), a través de la Sentencia interpretativa TP-SA 1 de 2019, ratificó su jurisprudencia respecto a la exigencia que tienen todos los comparecientes de asumir un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las 12 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP13.

32. Así las cosas, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. La Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz, en auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó que las medidas del sistema, incluyendo el procedimiento especial y sus sanciones propias “[…] se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”14.

33. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De manera que, para el inicio del tratamiento especial, la Jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que irradia a la Jurisdicción15, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto.

34. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

35. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a

la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de 13 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 14 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 15 Ley 1922 de 2018, artículo 1°. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la Jurisdicción Especial para la Paz.

D. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

36. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el

temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.

37. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria”.

38. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84E8E ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-4171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

39. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017.

40. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...