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JEP - Resolución SDSJ 4262 21 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 4262 21 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 0001711-34.2020.0.00.0001.

Comparecientes: SLP. Edgar Francisco Montaño Churrio.

C.C. 77.191.040.

Situación Jurídica: Indiciado.

Víctimas: Jhon Jaider Escorcia Bennett.

Carlos Alberto Castro Aguirres. Esnel Matute Ibáñez. Wilson Darío Ruiz Arboleda. Luis Javier Molina Gutiérrez.

Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019.

Resolución No. 4262 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad al sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) el soldado profesional en retiro del Ejército Nacional Edgar Francisco Montaño Churrio.

II. HECHOS

1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ (Radicado 2004 - 0009756) fueron descritos en resolución de situación jurídica por la Fiscalía 90 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19DD92 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni Dan cuenta los hechos que el día 30 de junio de 2004 Tropas del batallón de artillería LA POPA al mando del teniente MEDINA BAYONA CARLOS Y EL ST. RAYON NAVARRO MARIO en desarrollo de la misión táctica MAREMOTO de la OPERACIÓN ESPARTAVO en la VEREDA CUESTA PLATA, jurisdicción de PUBELO BELLO CESAR en supuesto combate armado dieron de baja a JHON JAIDER ESCORCIA BENNETT, CARLOS ALBERTO

CASTRO AGUIRRES, ESNEL MATUTE IBAÑEZ, WILSON DARIO RUIZ

ARBOLEDA, LUIS JAVIER MOLINA GUTIERREZ.2

III. DE LO ACTUADO EN LA JEP En referencia con el proceso con radicado 2012 – 00077 por hechos ocurridos el 27 de abril de 2005 en La Paz (Valledupar)

2. El señor Edgar Francisco Montaño Churrio suscribió, el 15 de junio de 2017, el acta de sometimiento de número 3012633.

3. Este despacho con resolución 000198 del 15 de enero de 20204 asumió el estudio del caso relacionado con Edgar Francisco Montaño Churrio, y ordenó,

entre otras a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA que obtuviera y rindiera informe en el que se diera cuenta de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, disciplinaria, fiscal, y en la justicia penal militar contra el implicado, y además, ubicara a las víctimas relacionadas con esos casos e indagara si es intención de ellas concurrir al proceso transicional en calidad de intervinientes especiales. Posteriormente, mediante resolución 3937 del 19 de agosto de 20215 dispuso la continuidad de su sometimiento por competencia prevalente con respecto a los hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, en La Paz (Valledupar), y en los que resultaron muertos los señores Roberto Henry Taguer Bolívar, Cristian Camilo Santiago Redondo, y Deivis de Jesús Pacheco Hernández, advirtiendo que en curso del proceso seguido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, con radicado 2012 – 00077, el implicado fue beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada6. En referencia con el proceso con radicado 2004 – 008128 por hechos ocurridos los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 2004 en San Diego y Codazzi (Cesar) 2 Radicado 2004 – 0009756 – Cuaderno No. 6. A folio 110. 3 Expediente Legali 0001711-34.2020.0.00.0001. A folio 1.577. 4 Ibídem. A folio 1.012. 5 Ibídem. A folio 1. 1228. 6 Ibídem. A folio 23. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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4. El Fiscal 10 de Apoyo de la UIA, en informe del 11 de diciembre de 20217, indicó que dando cumplimiento a la resolución 0198 del 15 de enero de 2020, se logró establecer que, contra el compareciente, figura, además del proceso por el que se le aceptó sometimiento, el proceso con radicado 2004 – 008128, por el delito de homicidio en persona protegida, cuyo conocimiento lo tiene la Fiscalía 88

Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos

5. Para lo que resulta de interés en la decisión, es del caso advertir que, con el informe de la UIA, se allegó, con acta de inspección, copia del expediente de la jurisdicción ordinaria.

6. Con resolución 1042 del 28 de marzo de 20228 se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Jaime Quintero Quiñones para actuar en representación

del señor Edgar Francisco Montaño Churrio.

7. Mediante resolución 3055 del 24 de agosto de 20229, se declaró la competencia de la JEP para conocer de la investigación con radicado 2004 – 008128 adelantada en contra de soldado profesional Edgar Francisco Montaño Churrio, por hechos

ocurridos los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 2004 en San Diego y Codazzi (Cesar). En referencia con el proceso con radicado 2004 - 0009756 por hechos ocurridos el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata, jurisdicción municipal de Pueblo Bello (Cesar)

8. La Fiscal 90 de la Unidad Contra Violaciones a los Derechos Humanos hizo saber en memorial del 6 de septiembre de 202110 que en ese despacho se sigue la investigación con radicado 11001606606420040009756, por hechos ocurridos el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta de Plata, del municipio de Pueblo Bello

(Cesar), en los que tropas adscritas al Batallón La Popa en desarrollo de la misión táctica reportaron la muerte en presunto enfrentamiento armado de Jhon Jaider Escorcia Bennett, Carlos Alberto Castro Aguirres, Esnel Matute Ibáñez, Wilson Darío Ruiz Arboleda, Luis Javier Molina Gutiérrez; que la misma está en etapa 7 Ibídem. A folio 1.281. 8 Ibídem. A folio 694. 9 Ibídem. A folio 1.643 10 Ibídem. A folio 1.278. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni de instrucción, y que si bien es cierto el señor Edgar Francisco Montaño Churrio figura en la lista del personal que hizo uso de su arma de fuego, aun no se ha ordenado su vinculación formal.

9. En resolución 3062 del 24 de agosto de 202211 se ordenó a la UIA que inspeccionara y tomara copias del expediente seguido en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 11001606606420040009756, contra Edgar Francisco Montaño Churrio, en conocimiento de la Fiscalía 90 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, y rindiera informe al Despacho con el que se allegaran las piezas procesales; y, además, identificara y ubicara a las víctimas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente a esa investigación, e indagara si es su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

10. El Fiscal 10 de Apoyo 1 de la UIA presentó, el 25 de octubre de 202212, informe con el que allegó copias de la investigación de radicado 110016066064200409756; y en el que hizo saber que figuran como víctimas sobrevivientes al homicidio de Esnel Matute Ibáñez, Jaime Humberto Ibáñez (hermano), Luis Carlos Matute Martínez (padre), y Esther Ibáñez (madre); al homicidio de Jhon Jader Escorcia

Boneth, Rocío Elena Escorcia Boneth (hermana), Nohora Esther Boneth Martínez (madre); al homicidio de Carlos Alfredo Castro Aguirres, María Otilia Aguirres Ballesteros (madre), Yaneri Martinez, Yuranis Polo (esposa); y al homicidio de

Luis Javier Molina Gutiérrez, Carmen Judith Gutiérrez (madre), Cruz Antonio Molina (hermano), Luis Alberto Rodríguez Gutiérrez (tío) y Claudia Patricia Gutiérrez (tía).

IV. PRECISIONES INICIALES

11. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionado con el soldado profesional Edgar Francisco Montaño Churrio e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.

12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores 11 Ibídem. A folio 1.579. 12 Ibídem. A folio 1.815. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este13, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al

Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

15. La asignación de jurisdicción14 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía 13 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 14 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Así, el principio de juez natural15 está íntimamente relacionado con el

concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”16.

17. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”17, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes18; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente19.

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes20. Estos son: 15 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones:

Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 16 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 17 Ibídem, C-328 de 2015. 18 Ibídem. 19 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 20 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

20. Factor Personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201821, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

21. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el

Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final22. (Subrayas fuera del texto original). subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 22 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de

2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

24. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

25. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del solicitante en comparecencia, Edgar Francisco Montaño Churrio, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es el 30 de junio de 2004, está acreditada porque así lo evidencia la investigación penal adelantada en su contra y que se menciona en la reseña previa de actuaciones.

26. Además, en esa condición y con el grado de soldado profesional: se le menciona en el informe de legalización de material de guerra gastado en los hechos23. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, el citado ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública en correspondencia con el grado que se menciona a

lo largo de esta decisión, en especificó se sabe que actuó como integrante de la Patrulla Bombarda I del Batallón de Infantería 2 “La Popa”. De manera que está probada la condición personal que habilita el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.

27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al expediente obtenido por la UIA, sucedieron el 30 de junio de 2004, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el

23 Radicado 2004 – 0009756 – Cuaderno No. 6. A folio 76. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en los términos expuestos

en precedencia.

29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie24 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

30. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 25.

31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la

24 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 25 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Un primer aspecto fáctico tiene que ver con la muerte de los señores Jhon Jaider Escorcia Bennett, Carlos Alberto Castro Aguirres, Esnel Matute Ibáñez, Wilson Darío Ruiz Arboleda, y Luis Javier Molina Gutiérrez, ocurrida el día 30

de junio de 2004: Al respecto, tiene resuelto la Fiscalía General de la Nación que: La materialidad de los hechos esto es la muerte violenta de JHON JAIDER ESCORCIA BENNETT, CARLOS ALBERTO CASTRO AGUIRRES, ESNEL MATUTE IBAÑEZ, WILSON DARIO RUIZ ARBOLEDA, LUIOS JAVIER MOLINA GUTIERREZ., se encuentran debidamente demostradas con las actas de levantamiento que hiciera la fiscalía respectivamente, como con los respectivos protocolos de necropsia que fueron practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, los cuales dan cuenta que las muertes de estas personas se produjeron por lesiones producidas con arma de fuego26.

33. Estás muertes, en versión de los oficiales, se dieron en defensa contra el ataque armado que recibió la tropa por parte de quienes al final resultaron muertos. Al respecto, sostuvo el teniente Carlos Medina Bayona, en declaración rendida el 16 de julio de 2004, lo siguiente: (…) De acuerdo a la orden de operaciones de la misión táctica Espartaco realizada en el área general de Cuesta Plata, costa rica 1 y 2 siendo aproximadamente las 14:30 días [sic] del 30 de junio del año en curso, se recibió una información directamente los comandantes de presencia de bandoleros sobre el sector de costa rica uno, quienes se desplazaban en camuflado en la región o en el sector de inmediato valoramos la información (…) tome la decisión de realizar un patrullaje ofensivo en la dirección indicada por el informante, esta maniobra la realice con dos pelotones de mi unidad fundamental una hacia el norte y otra hacia el sur de la Vereda Costa Rica Uno

para poder identificar claramente dicho movimiento siendo las 17:30 horas aproximadamente de ese día de la vereda Cuesta Plata hacia la vereda Costa Rica Uno (…) nos desplazábamos por una avenida de aproximación y nos lo encontramos de frente y tuvimos un combate de encuentro el cual se mantuvo aproximadamente por hora y media ya que estos estaban buscando después de haber sido golpeados huir por una ruta continuando el ataque hacia nosotros entonces ellos empezaron a huir por una avenida de aproximación que estaba cubierta por el otro pelotón de aproximación, que estaba cubierta por bombarda tres quien se encontraba de cierre en esa avenida, entrando inmediatamente en combate con dicho grupo de bandoleros (…) una vez concluyo se realizaron los 26 Radicado 2004 – 0009756 – Cuaderno No. 6. A folio 118. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Lo expuesto, la tesis según la cual la muerte se corresponde con bajas legitimas en respuesta a un ataque armado que recibió la tropa, fue controvertida por la Fiscalía General de la Nación en curso de la investigación comentada y con

fundamento en los elementos materiales de prueba recaudados en su desarrollo. Así, se ha orientado la visión según la cual, los homicidios, se habrían dado en desconocimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario, al respecto, señaló la Fiscalía 90 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, que: Una vez establecida la materialidad del hecho procedemos determinar la posible responsabilidad de los sindicados en la comisión del delito de homicidio y para ello debemos analizar el acervo probatorio (..), habida cuenta que algunos de los indagados y más concretamente los militares que pertenecían a la escuadra comandada por los subtenientes RAYON MARIO Y MEDINA BAYONA CARLOS DE EL batallón la POPA En primera instancia se analizarán las versiones vertidas por los familiares de las víctimas, quienes de manera clara y concisa señalan la forma a como se enteraron de las muertes de su familiar como lo es la declaración de ROCIO ELENA ESCORCIA, HUBERT JOSE GUERRA, MARÍA DEL AMPARO COLON, MARÍA ISABEL AGUIRRE, GLADIS JUDITH ORTIZ quienes al unisonó manifiestan que eran gentes humildes y no pertenecías a grupos armados. Entonces queda claro para el despacho que se trataba de civiles ajenos al conflicto. Al analizar en conjunto las versiones que rindieron los sindicados en especial OLSON MUÑOZ ante la justicia penal militar se vislumbran inconsistencias en sus versiones, pues todos aceptan haber participado en el enfrentamiento o combate y recitan de manera unánime la duración del enfrentamiento sin entrar

en detalles de la operación. Cabe anotar en este punto toma especial importancia el recurso de apelación interpuesto por la procuraduría en el cual la procuradora hace graves reparos a la manera cómo sucedieron los hechos, como el punto de la proclama donde unos soldados tienen dudas sobre si se hizo o no, algunos dicen que no se hizo, otro que no alcanzaron y uno dice que no escucho sino que dieron la orden de disparar. (…) 27 Radicado 2004 – 0009756 – Cuaderno No. 1. A folio 90. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19DD92 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni Tenemos entonces que del material probatorio recaudado se logra colegir lo siguiente: que se trató de un FALSO POSITIVO que existió acuerdo antes de los hechos por parte del ejército y los paramilitares, Existen graves contradicciones de las circunstancias en las que condujeron a la tropa al sitio de los hechos pues por un lado la ORDEN DE OPERACIONES misión táctica MAREMOTO operación ESPARTACO la cual frente a lo manifestado por los sindicados es falsa. Habiendo una desproporción evidente. Entre los asesinados y la tropa del ejército con el apoyo de los paramilitares, qué fue lo que supuestamente motivó

la operación ESPARTACO MISIÓN TACTICA quienes fueron los que le informaron a la tropa sobre tales hechos?, su supuestamente fueron los moradores de la zona y en este documento se dice totalmente lo contrario?, esto quiere decir, que tanto el informe de inteligencia, como el documento que contiene las directrices de la operación y la misión táctica contienen una falsedad para justificar el montaje que se hizo para justificar el crimen del que fue objeto estas víctimas y estas contradictorias posiciones sirven para reforzar nuestra tesis de que nunca hubo un combate, sino un vil asesinato de personas inocentes, hubo un ACUERDO MUTUO entre

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