JEP - Resolución SDSJ 4268 21 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4268 21 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 0001551-38.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C, 4268. Resolución No. Diciembre 21 de 2023.
Expediente: 0001551-38.2022.0.00.0001.
Comparecientes: DAGOBERTO BARRIOS BLANCO.
C.C. 3.802.376
JAIME LUIS VILLA CASTILLEJO.
C.C. 9.169.759.
JHON FREDY TORO VÁSQUEZ
C.C. 70.855.070.
FÉLIX SEGUNDO SIERRA MERIÑO
C.C. 73.377.460.
JOSÉ VALENTÍN PÉREZ ROJAS1.
C.C. 74.185.779.
LUIS FERNANDO PÉREZ JIMÉNEZ.
C.C. 98.653.696.
Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), asume conocimiento del sometimiento forzoso de los señores DAGOBERTO BARRIOS BLANCO identificado con C.C. 3.802.376, JAIME LUIS VILLA CASTILLEJO 1 En expediente Legali 0001551-38.2022.0.00.0001, el apellido a veces aparece “Rojas” y otras “Rosas”.
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II. DEL TRÁMITE EN LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURIDICAS
2. El 28 de septiembre de 2022 fue cargada al expediente Legali 000155138.2022.0.00.0001, el acta de adjudicación SDSJ N. 3972 de la misma fecha, que en cumplimiento del fallo de tutela TP-SA-245/2021, adjudica por conocimiento
previo a este despacho el expediente disciplinario que se encuentra digitalizado en el radicado Conti No. 202101020366, radicado interno IUS 2012-216715 / IUC D-2011-310772 que incluye a los señores DAGOBERTO BARRIOS BLANCO,
JAIME LUIS VILLA CASTILLEJO, JHON FREDY TORO VÁSQUEZ, FÉLIX
SEGUNDO SIERRA MERIÑO, JOSÉ VALENTÍN PÉREZ ROJAS y LUIS
FERNANDO PÉREZ JIMÉNEZ.
3. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, relacionó los hechos de la siguiente manera: En desarrollo de la Orden de Operaciones “ESCALIBUR” – Misión Táctica No. 84, el pelotón 4 de la compañía C del Batallón de Infantería Mecanizado
No. 4 “General Antonio Nariño” al mando del ST. ALEJANDRO GUERRERO GANDARA – agregado operacionalmente a la Fuerza de Tarea Conjunta “Sucre del Ejército Nacional, dio muerte a tres (3) personas de sexo masculino el 18 de octubre de 2007 en el sector “Corral Viejo Sur” del municipio de San Benito Abad (Sucre).3 “(…) De acuerdo a lo anterior, figuran dentro de las pruebas remitidas por la Fiscalía 81 UNDH y DIH mediante oficio No. 858-081 UNDH Y [sic] DIH del 23 de mayo de 2011 Proceso 7762 lo siguiente: Obra folio 01 a folio 30 del cuaderno anexo No. 3 pruebas trasladadas de la Fiscalía 81 UNDH y DIH resolución No 60 del 19 de abril de 2011, mediante
2 Ibidem, fls. 1 – 3. 3 Ibidem, fl. 22. Página 2 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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camioneta que pertenecía a la Fuerza de Tarea pero que no recuerda sus especificaciones, que iba solo. Afirma que tomó la ruta hacia Tablitas y Flechas y que en el punto la Y hacia un broche o portón que señala como “MARACUYA” hizo entre del “paquete” es decir, las tres personas, al ST. GUERRERO GÁNDARA. Manifiesta que el “Chino” pudo haber traído a las víctimas desde Cartagena o Barranquilla pero desconoce con exactitud la procedencia o los mecanismos usados por éste para contactarlos y llevarlos hasta el sitio acordado.4
4. Auscultado el Sistema de Gestión Documental y Judicial de la JEP Conti, se cuenta con piezas procesales digitalizadas bajo el radicado 202101020366 del proceso relacionado los señores DAGOBERTO BARRIOS BLANCO, JAIME LUIS
VILLA CASTILLEJO, JHON FREDY TORO VÁSQUEZ, FÉLIX SEGUNDO SIERRA MERIÑO, JOSÉ VALENTÍN PÉREZ ROJAS y LUIS FERNANDO PÉREZ JIMÉNEZ, que consisten en tres (3) cuadernos originales y cuatro (4) anexos, que ya están incorporados en Legali.
III. CONSIDERACIONES
5. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – 4 Ibidem, fl. 106.
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6. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral
ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
7. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
8. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el Página 4 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2DC1C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-1551000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Solicitante: DAGOBERTO BARRIOS BLANCO Y OTROS Expediente: 0001551-38.2022.0.00.0001 contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
9. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los
mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
10. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso disciplinario que compromete la situación jurídica de los señores DAGOBERTO BARRIOS BLANCO, JAIME
LUIS VILLA CASTILLEJO, JHON FREDY TORO VÁSQUEZ, FÉLIX SEGUNDO
SIERRA MERIÑO, JOSÉ VALENTÍN PÉREZ ROJAS y LUIS FERNANDO PÉREZ
JIMÉNEZ.
Problema jurídico
11. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento de los señores
DAGOBERTO BARRIOS BLANCO, JAIME LUIS VILLA CASTILLEJO, JHON FREDY TORO VÁSQUEZ, FÉLIX SEGUNDO SIERRA MERIÑO, JOSÉ VALENTÍN PÉREZ ROJAS y LUIS FERNANDO PÉREZ JIMÉNEZ, quienes son comparecientes forzosos como agentes de Estado integrante de la fuerza pública. Orden de análisis Página 5 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .2DC1C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-1551000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Solicitante: DAGOBERTO BARRIOS BLANCO Y OTROS Expediente: 0001551-38.2022.0.00.0001
12. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso disciplinario que se adelanta en contra de los señores DAGOBERTO BARRIOS
BLANCO, JAIME LUIS VILLA CASTILLEJO, JHON FREDY TORO VÁSQUEZ, FÉLIX SEGUNDO SIERRA MERIÑO, JOSÉ VALENTÍN PÉREZ ROJAS y LUIS FERNANDO PÉREZ JIMÉNEZ; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso disciplinario; y (v) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP
13. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece
el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
14. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria
1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 6 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
16. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión
9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la
capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
18. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.
19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
20. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un
fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: Página 8 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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combate ocurridos en determinadas zonas geográficas11.
21. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto 11 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
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DAGOBERTO BARRIOS BLANCO, JAIME LUIS VILLA CASTILLEJO, JHON
FREDY TORO VÁSQUEZ, FÉLIX SEGUNDO SIERRA MERIÑO, JOSÉ
VALENTÍN PÉREZ ROJAS y LUIS FERNANDO PÉREZ JIMÉNEZ
22. En cuanto al factor de competencia temporal: de acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra de los señores DAGOBERTO BARRIOS BLANCO, JAIME LUIS VILLA
CASTILLEJO, JHON FREDY TORO VÁSQUEZ, FÉLIX SEGUNDO SIERRA MERIÑO, JOSÉ VALENTÍN PÉREZ ROJAS y LUIS FERNANDO PÉREZ JIMÉNEZ, se adelanta el proceso disciplinario de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con radicado interno No. IUS 2012-216715 / IUC D-2011-310772, por los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2007 en el sector
“Corral Viejo Sur” del municipio de San Benito Abad (Sucre), esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016, cumpliendo el factor temporal.
23. Respecto del Factor personal: conforme las piezas procesales, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos que dieron origen al proceso Radicado No. IUS 2012-216715 / IUC D-2011-310772 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, los señores DAGOBERTO BARRIOS
BLANCO, JAIME LUIS VILLA CASTILLEJO, JHON FREDY TORO VÁSQUEZ, FÉLIX SEGUNDO SIERRA MERIÑO, JOSÉ VALENTÍN PÉREZ ROJAS y LUIS FERNANDO PÉREZ JIMÉNEZ participaron en calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional, específicamente ocupando los cargos de soldados profesionales en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 “General Antonio Nariño” – Montería, Fuerza de Tarea Conjunta “Sucre”, adscrita a la Brigada 11. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 10 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
25. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia.
En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana.
26. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, y
lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
27. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los Página 11 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En el proceso con Radicado No. IUS 2012-216715 / IUC D-2011-310772 de la
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, los hechos y conductas por los cuales están siendo investigados los señores DAGOBERTO BARRIOS BLANCO, JAIME LUIS VILLA CASTILLEJO, JHON FREDY TORO VÁSQUEZ, FÉLIX SEGUNDO SIERRA MERIÑO, JOSÉ VALENTÍN PÉREZ ROJAS y LUIS FERNANDO PÉREZ JIMÉNEZ, donde fueron asesinados tres personas de sexo masculino, según la Resolución No. 60 de la Fiscalía del 19 de abril de 2011, que señala como hechos los siguientes: 29. (…)Se adelanta la presente investigación, por hechos verificados el día 17 de octubre de 2007 a las 11:30 horas, en el sector del área general de Corral Viejo Sur, [sic] SAN BENITO ABAD, SUCRE coordenadas 08 55 38 – 75 09 48, donde resultaron
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