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JEP - Resolución SDSJ-427 31-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-427 31-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000741-46.2018.0.00.0001

Compareciente: Slp. Faber Enrique Buenaños López

C.C. N° 12.023.555 (Fuerza Pública) Fecha de reparto: 23 de diciembre de 2022 Bogotá D.C., 31 de enero de 2024 Resolución SDSJ N° 427 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor Slp. Faber Enrique Buenaños López, dentro de la actuación relacionada con su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Investigación N° 162474 de la Fiscalía Décima Seccional de Ley 600/00 de Quibdó (Chocó)1.

1. Por los hechos acaecidos el 20 de febrero de 2005 en el sector de Ogodó 1 Expediente digitalizado en el radicado Conti N° 202201046261. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .D686E3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.64-1470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth La Vuelta del municipio de Lloró (Chocó), en los que se causó la muerte al señor Julián Guevara Ramírez por integrantes del pelotón ‘’Pantera 1’’, perteneciente al Batallón de Infantería N° 12 “Bg. Alfonso Manosalva Flórez” -BIAMAde la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, fue iniciada la investigación N° 162474 en contra de los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda -quien para la época de los hechos era sargento y comandante del pelotón-, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, Slp. (r) Faber Enrique Buenaños López y Slp. Miguel Campaña Mena.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

2. El 23 de diciembre de 2022, con acta de reparto N° 051, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho la actuación relacionada con el sometimiento de los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, Slp. Faber Enrique Buenaños López y Slp. (r)

Miguel Campaña Mena.

3. El 17 de enero de 20232, con Resolución SDSJ N° 100, la suscrita magistrada ordenó la acumulación de los expedientes Legali N° 900074146.2018.0.00.0001 y 0001815-55.2022.0.00.0001, en los cuales se tramitaban las actuaciones por el sometimiento a la JEP de los señores Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta y Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda, así como la de los señores Cs.

Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, Faber Enrique Buenaños López y Miguel Campaña Mena, respectivamente, para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900074146.2018.0.00.0001. En esta misma decisión, la suscrita magistrada asumió el conocimiento de la actuación remitida por la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó (Choco) respecto de los mencionados miembros de la fuerza pública. Además, se comunicó a la Fiscalía General de la Nación que debía continuar conociendo de la investigación con radicado número 162474.

4. El 18 y 30 de julio de 20233, la Unidad de Investigación y Acusación2 JEP. Expediente Legali Nº 0001815-55.2022.0.00.0001. Fls. 7 – 21. 3 Ibid. Fls. 83–87 y 106–108. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.8102.64-1470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth UIAinformó que al consultar en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil el número NUIP 12.023.555, a nombre del señor Faber Enrique Buenaños López, registró cancelado por muerte.

5. El 13 de diciembre 20234, con Resolución SDSJ N° 4159, la magistrada sustanciadora solicitó a la UIA que obtuviera copia digital de los documentos que soportaron la expedición del registro civil de defunción del señor Slp.

Buenaños López identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555.

6. El 9 de enero de 20245 la UIA presentó el informe N° DAS5.0000002.2024, con el cual allega documentos que acreditan la muerte del mencionado solicitante que formó parte de la fuerza pública.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Slp. Faber Enrique Buenaños López, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta

Jurisdicción.

8. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la

magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, iii) el caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

9. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 4 JEP. Expediente Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001. Fls. 3004-3006. 5 Ibid. Fls. 3008-3025. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D686E3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.64-1470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas6.

11. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente7. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento

y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre 6 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D686E3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.64-1470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte8, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de

competencia del magistrado sustanciador9.

12. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

13. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, y que la resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso10, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo 8 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla.

9 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 10 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades

judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi11. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización

integral y la retractación en los casos previstos en la ley12.

15. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional. La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre 11 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada13.

16. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan

dar certeza del hecho que la fundamenta, y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes términos: 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr.

6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda

víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003. Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación. En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico. No obstante, lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.

III. Del caso concreto

17. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que fuera puesto en conocimiento del despacho el 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Con informe N° DAS5.0000002.2024 del 9 de enero de 2024 la UIA allegó copia del registro civil de defunción N° 0740296215 del señor Faber Enrique Buenaños López identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555, en el cual consta como fecha de la muerte natural el 23 de enero de 2013, el cual fue remitido por la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín (Antioquia), con oficio de fecha 23 de diciembre de 2023, al cual anexó copia auténtica del Certificado de Defunción N° 70582425-9 expedido el 23 de enero de 2013, por el

médico Pablo Henrique Alemán Ochoa16.

19. Al mencionado informe, se adjuntó la Resolución N° 1966 de 4 de marzo de 201317 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se constató que el número de identificación personal 12.023.555, fue cancelado por muerte. También fue allegada la licencia de inhumación N° 70582425-918 expedida por la Secretaría de Gobierno de Medellín (Antioquia).

20. Considera la suscrita magistrada que las pruebas documentales referidas dan certeza de la muerte del señor Slp. Faber Enrique Buenaños López, por lo cual se declarará extinguida la acción penal transicional que cursa en su contra en el expediente Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001, se ordenará la preclusión de la actuación que era adelantada para resolver sobre su sometimiento y se dispondrá su archivo definitivo, una vez cobre ejecutoria la decisión.

IV. Otras determinaciones 14 JEP. Expediente Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001. Fls. 3004-3006. 15 Ibid. Fl. 3022. 16 Ibid. Fl. 3033. 17 Ibid. Fls. 3026-3029. 18 Ibid. Fl. 3016. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Puesto que en el expediente Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001, además del sometimiento del señor Slp. Faber Enrique Buenaños López, se tramita el de los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp (r) Jhair Hurtado Cuesta, y el señor Slp. (r) Miguel Campaña Mena, bajo tal radicado se continuará la actuación respecto de ellos.

22. Se insta a la Secretaría Judicial de esta Sala -SEJUD SDSJpara que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero y segundo de la Resolución SDSJ N° 100 de 17 de enero de 2023, esto es: PRIMERO: ACUMULAR los expedientes Legali N° 900074146.2018.0.00.0001 y 0001815-55.2022.0.00.0001, en los cuales se tramitan las actuaciones por el sometimiento a la JEP de los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda identificado con cédula de ciudadanía N° 9.921.629, Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta identificado con cédula de ciudadanía N° 12.022.535, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo identificado con cédula de ciudadanía N° 18.195.139, Slp. Carlos Nicolás Palacio González identificado con cédula de ciudadanía N°

11.796.853, Slp. Faber Enrique Buenaños López identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555 y el Slp. Miguel Campaña Mena identificado con cédula de ciudadanía N° 45.179.991, para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900074146.2018.0.00.0001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INCORPORAR al expediente Legali N° 900074146.2018.0.00.0001 en orden cronológico los documentos no repetidos que hacen parte del expediente Legali N° 0001815-55.2022.0.00.0001, de lo cual se dejará constancia por la Secretaría Judicial. De acuerdo con lo señalado en la presente resolución […].

23. Se comunicará la presente decisión a la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó (Chocó) y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.

24. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.8102.64-1470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que pongan fin a un proceso dentro de la JEP. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente. En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por muerte del señor Slp. Faber Enrique Buenaños López, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR LA PRECLUSIÓN de la actuación que era adelantada para resolver sobre el sometimiento en la JEP del señor Slp. Faber Enrique Buenaños López, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.023.555, por haberse acreditado su muerte.

TERCERO: CONTINUAR la actuación relacionada con los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. (r) Jhair

Hurtado Cuesta y el Slp. (r) Miguel Campaña Mena en el expediente Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001.

CUARTO: INSTAR a la Secretaría Judicial de la Sala para que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero y segundo de la Resolución SDSJ N° 100 de 17 de enero de 2023, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D686E3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.64-1470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

SEXTO: COMUNICAR esta decisión Fiscalía Décima Seccional de

Quibdó (Chocó).

SÉPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 numeral 1º de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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