JEP - Resolución SDSJ-4286 08-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4286 08-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MAYOR DIEGO FELIPE MURILLO EXPEDIENTE: 2018340160400314E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de 2021
Expediente: 9002683-79.2019.0.00.0001
Comparecientes: Diego Felipe Murillo Peñuela y otros.
Situación Jurídica: En libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 08 de agosto de 2019
Resolución No. 4286 de 2021
I. ASUNTO POR TRATAR
1. El despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia respecto de autorización de salida del país solicitada por el señor Diego Felipe Murillo Peñuela.
II. ANTECEDENTES
2. En fecha 05 de diciembre de 20181, el Mayor del Ejército Nacional Diego Felipe Murillo Peñuela, presentó solicitud de sometimiento antes esta jurisdicción, relacionando el expediente No. 8714 adelantado por la Fiscalía 102
Especializada DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander). 1 Radicado JEP No. 20181510390522. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MAYOR DIEGO FELIPE MURILLO
3. Posteriormente, en fecha en fechas 06 y 25 de junio, y 09 de julio de 2019 la Fiscalía 102 Especializada DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander), remitió a esta jurisdicción las solicitudes de suspensión de órdenes de captura presentadas entre otros, por el señor Murillo Peñuela, remitiendo además las decisiones por la cual se definió su situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y la que negó la suspensión de la orden de captura emitidas dentro de la investigación 8714.2
4. En fecha 08 de agosto de 2019 fueron repartidas al despacho de conocimiento la solicitud impetrada, mediante resolución No. 7900 del 18 de diciembre de 2019, asumió su conocimiento y concedió en favor de los señores Diego Felipe Murillo Peñuela, Franklin Armando Gonzales Leal, Vicente Rincón Contreras y Orlando Lizcano Mancipe el beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura emitidas por la Fiscalía 102 Especializada DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander) dentro del proceso No. 8714, quedando supeditada su salida del país a la autorización que dé esta Jurisdicción,
ordenando la suscripción del acta formal de sometimiento, requiriéndole además la presentación de un compromiso claro, concreto y programado que haga parte de su régimen de condicionalidad.
5. Requerimiento que fue atendido con la suscripción del acta de sometimiento No. 304085 del 1° de enero de 2020 y la presentación del régimen de condicionalidad que se hizo mediante radicado 20201510004502 del 07 de enero de 2020.
6. A través del radicado 202101040476 del 12 de agosto de 2021 el señor Diego Felipe Murillo Peñuela, solicitó autorización para salir del país los días veinte (20) de septiembre al dos (2) de octubre hogaño, tras ser seleccionado para realizar capacitaciones en el país de Nicaragua, para identificar experiencia políticas, económicas y militares en cumplimiento del pensum de la maestría en Seguridad y Defensa Nacionales que se encuentra cursando. Solicitud que fue reiterada el 6 de septiembre de 2021, agregando que se encuentra adelantando los trámites logísticos para el viaje.
III. CONSIDERACIONES 2 Radicados JEP No. 20191510236612,20191510274792 y 20191510302022 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MAYOR DIEGO FELIPE MURILLO
1. Competencia
7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto del Decreto 2125 de 2017 y la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 emitida por la presidencia de la JEP.
2. Problema Jurídico
8. Procede el despacho a resolver sobre se cumplen los requisitos para autorizar la salida del país solicitada por el señor Diego Felipe Murillo Peñuela para los días del once (11) de septiembre al dos (2) de octubre del presente año.
3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de las solicitudes de salida del país
9. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 establece que la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es la encargada de reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las salidas del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. En cumplimiento de este mandato legal, la Presidencia de la JEP mediante la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018 reglamentó dicho trámite3.
10. El artículo 1°4 estipuló que la Secretaría Judicial debe repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer de las actuaciones contra los solicitantes” las peticiones de permiso de salida del país.
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es la competente
para conocer de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública al ser destinatarios de esta jurisdicción según lo establecido en el punto 5.1.2., (numerales 32 y 63) del Acuerdo Final para la Paz, en los artículos transitorios 5, 10, 16, 17, 21 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en los artículos 2, 3, 29, 51, 56 de la Ley 1820 del 2016 3 Publicada en el Diario Oficial No. 50590 el 11 de mayo de 2018. 4 Decreto 2125 de 2017. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C05781 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-3862009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MAYOR DIEGO FELIPE MURILLO y artículos 19, 43, 44, 45 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y por acuerdo de la Sala, corresponde resolver sobre los beneficios penales especiales de miembros de la fuerza pública al Despacho que tiene conocimiento del proceso5.
12. En lo que tiene que ver con los miembros de la Fuerza Pública, de manera
específica, el artículo 21 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que: […] [E]n relación con los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo.
13. En este sentido, de acuerdo con el artículo 1° de la resolución No. 011 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, en esta Sala se centra la competencia para conocer de solicitudes de salida del país que realicen los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.
4. De los requisitos formales y materiales para la autorización de la salida del país
14. La resolución 011 del 20 de abril de 2018 en su artículo 3°, define los requisitos formales que se deben cumplir para conceder una autorización de
salida del país, estos son: (i) Justificación del viaje; (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; 5 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019 acta 029/19, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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(vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres; (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso; (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país.
15. Ahora bien, el artículo 4° de la citada resolución establece que los magistrados a quienes les corresponde decidir acerca de las solicitudes de salida del país deben considerar la justificación de las razones que tiene la persona solicitante para pedir dicha autorización, teniendo en cuenta que quienes se someten a esta jurisdicción pueden llegar a obtener un permiso para salir del país como resultado de la flexibilización implícita dentro de los procesos de justicia transicional.
16. La concesión de salida del país debe tener una finalidad importante dentro de la consecución de los propósitos del proceso de justicia transicional y no debe obstaculizar los derechos de las víctimas a la verdad plena y a la reparación integral6.
17. En relación con la motivación de las razones que entre otras debe manifestar la persona que solicita la salida del país, es necesario precisar que la
Corte Constitucional determinó que para la concesión de ese tipo de autorizaciones el peticionario debe justificar que el viaje tiene “un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral”7. Por ejemplo, una justificación trascendental de una autorización de salida del país se encuentra “en aquellos casos en los que el solicitante vaya a ejercer apoyos al proceso de paz y/o por asuntos de orden humanitario, sin que ello excluya la posibilidad de un análisis caso a caso8”. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia 007 de 2018, considerando 837. 8 Radicado Orfeo No. 20183110122401 del 5 de julio de 2018. Sala de amnistía e indulto. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Es importante recordar que el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible, de acuerdo con lo expresado en sus
pronunciamientos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sus compromisos son inescindibles con el régimen de condicionalidad, esto es, que los comparecientes están en la obligación de contribuir a la verdad plena, a la no repetición, a la reparación a las víctimas y atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral, como lo señala el artículo 50 de la ley 1820. La adopción de cualquier mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado desde que ingresa a la JEP, no los exime del deber de contribuir a la verdad en cumplimiento del sistema integral en general y de las condiciones de supervisión específicas de la Sala, cuando se concedan los beneficios.
19. Al lado de la manifestación de sometimiento, o con la firma del acta, adicionalmente es necesario adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido. Lo anterior bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad9, que permea la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, podría ocasionar la pérdida de los beneficios y colocar en riesgo incluso la permanencia en el sistema.
20. Es preciso entonces, indicar que quienes concurren a la Jurisdicción Especial para la Paz y se someten a ella, adquieren por ese solo hecho una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta o rigurosamente, a fin de hacerse merecedores a cualquiera de los beneficios consignados en el SVJRYNR. Estos compromisos, adviértase, deben involucrar
la voluntad de los comparecientes desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y aún con posterioridad al momento en que su situación jurídica le sea resuelta por la Jurisdicción, pues, solo así las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de la construcción verdadera de una paz estable y duradera10. 9 Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Sentencia C-674 de 2017 y la sentencia C-007 de 2018 10 “…la paz no sólo es la ausencia de conflictos, sino que también requiere un proceso positivo, dinámico y participativo en que se promueva el diálogo y se solucionen los conflictos en un espíritu de entendimiento y cooperación mutuos.”. Naciones Unidas. 53/243. Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz. Resolución No. A/RES/53/243. 6 de octubre de 1999. disponible en página web http://www3.unesco.org/iycp/kits/sp_res243.pdf 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. La Sección de Apelación del Tribunal de la JEP en el Auto TP SA 453 de 2020, consideró que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto por la normatividad transicional, encaminado a salvaguardar los intereses del SIVJRNR, pues se garantiza que los comparecientes, dejados en libertad en virtud de un beneficio transicional, atiendan sus compromisos y obligaciones de manera efectiva.11
14. En todo caso se aclara que la decisión que se adopte en cuanto al permiso solicitado no supone definir su situación jurídica particular, la cual será evaluada en el momento oportuno conforme a los hechos y procesos en los que se encuentre involucrado el compareciente.
5. Del caso concreto
22. Como se aludió en los antecedentes de esta decisión, el señor Diego Felipe Murillo Peñuela se encuentra sometido a esta Jurisdicción, gozando actualmente uno de los beneficios transicionales especiales, como lo es la suspensión de la ejecución de la orden de captura, otorgada mediante resolución 7900 del 18 de diciembre de 2019, frente a la investigación penal 8714 que fuera conocido por la Fiscalía 102 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Cúcuta (Norte de Santander) en la que se impuso al solicitante medida de aseguramiento de carácter no privativa de la libertad.
23. Beneficio que se otorgó justamente al encontrar que los hechos que ahí se investigan fueron conductas cometidas por causa con ocasión y en relación con el conflicto armado interno colombiano, en uso entonces de la competencia
prevalente que tiene la JEP frente a la mencionada actuación, es deber de la Sala pronunciarse sobre la solicitud incoada, procediendo para ello a verificar los requisitos antes referenciados dentro del caso que nos ocupa. En este punto, de las solicitudes allegadas por parte del compareciente se puede inferir que, efectivamente se encuentran verificados los requerimientos concernientes a la justificación del viaje, el lugar del destino, el tiempo de 11 Párr. 25 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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fecha de salida del país.
24. Sin embargo, en el caso sub lite, se observa que la solicitud presentada por el señor Diego Felipe Murillo Peñuela no satisface de manera íntegra los requisitos establecidos en el artículo 3° de la resolución 011 del 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la JEP, especialmente en lo que respecta a las exigencias cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, las cuales son: • Copia de invitación • Teléfonos de contacto y/o correo electrónico • Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta • Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres • Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
25. Requisitos necesarios para la concesión de la autorización que se depreca, y cuyo fin parte del deber de la Jurisdicción de garantizar la comparecencia por parte de los intervinientes al proceso que se adelanta ante la JEP, disposición que se demanda en consonancia a la salvaguarda de los derechos de las víctimas a obtener una verdad plena, justicia material y una reparación, principios rectores que rigen esta justicia especial.
26. De otra parte, observada la solicitud presentada no se percata el Despacho que su asistencia al mencionado evento fuera del país tuviera relación con la consecución de los propósitos que se adelantan en el proceso transicional o que represente razonablemente una actividad humanitaria o que permitan reivindicar los derechos de las víctimas. Por el contrario, hace parte de una 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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27. Finalmente, se debe insistir que si bien el solicitante ha manifestado su disposición en cuanto a la suscripción del acta de sometimiento y atendió el requerimiento hecho en la resolución 7900 de 2019, presentando su compromiso para que hiciera parte del régimen de condicionalidad, se debe resaltar por el Despacho que desde ya el compareciente ha manifestado su intención de presentarse a un juicio adversarial, reiterando su inocencia dentro de los hechos que fueron investigados por la Fiscalía 102 Especializada de DH y DIH, refrendado lo ya manifestado en la jurisdicción penal ordinaria JPO, aseverando que los hechos acontecidos ocurrieron dentro de una operación militar amparados de los protocolos establecidos para tal fin y en el uso de proporcional de la fuerza; además, señaló que dada su manifestación de inocencia no era dable
atender el requerimiento hecho frente a la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición.
28. Sin embargo, pese a lo anterior resulta imperios recordarle al compareciente que los hechos por los cuales se encuentra vinculado, connotan tal gravedad, que al presentarlos a la JEP para que sean tratados por esta justicia transicional, mediante un tratamiento especial y diferenciado, el cual será abordado ante las diferentes instancias de la jurisdicción, le imponen asumir una actitud y disposición diferente a la que pudiera exhibir ante la justicia ordinaria, recordando que el sometimiento frente a los miembros de la fuerza pública tiene el carácter de obligatorio frente a esta Jurisdicción y lo que prima para el mantenimiento de los beneficios es el cumplimiento con las obligaciones que tiene de cara a sus compromisos con la verdad plena, la reparación integral de las víctimas y las garantías de no repetición.
29. Por las consideraciones esgrimidas, el Despacho considera que la solicitud de autorización de salida del país elevada por el señor Mayor Diego Felipe Murillo Peñuela no cumple con los requisitos establecidos en la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, por lo que será negada. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. OTRAS DISPOSICIONES
30. Toda vez que observada la actuación, el compareciente presentó poder especial designando como su apoderado judicial al abogado Fernando Antonio Vargas Quemba, sin que hasta la fecha se le haya reconocido personería para actuar, se procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la autorización para salir del país solicitada por el Capitán Diego Felipe Murillo Peñuela, identificado con cédula de ciudadanía número 91.079.818, para los días del veinte (20) de septiembre al dos (2) de octubre del presente año de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado Fernando Antonio Vargas Quemba, identificado con la cédula No. 19.308.347, portador de la tarjeta profesional No. 75.976, como apoderado judicial del señor Diego Felipe Murillo Peñuela, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.079.818 bajo las facultades otorgadas en el respectivo memorial poder.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta providencia al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al delegado del Ministerio Publico para la JEP.
CUARTO. - ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos
de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la ley 1957 de 2019. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
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