JEP - Resolución SDSJ 4293 23 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4293 23 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: MARYOW MARTÍNEZ MORA
EXP. LEGALI 9003011-09.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4293
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 9003011-09.2019.0.00.0001
Solicitante: Maryow Martínez Mora Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del soldado profesional retirado -en adelante SP (r)- del Ejército Nacional Maryow Martínez Mora, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.833.804, en relación con el proceso penal nro. 2019-00144.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 4423 del 26 de agosto de 2019, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el SP (r) Maryow Martínez Mora en relación con el proceso con radicado no. 200800322, adelantado por la Fiscalía 39 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. Entre otras cosas1, ordenó (i) a la Unidad de
1 En la Resolución 4423 también se notificó al Ministerio Público sobre el contenido de la decisión para que se pronunciara sobre los hechos si lo consideraba necesario, advirtió al señor Martínez Mora que esa decisión no implicaba su ingreso a la Jurisdicción ni la concesión de un beneficio propio del Sistema Página 1 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe de los procesos penales que se siguen contra este y una relación de las víctimas identificadas en los mismos, (ii) a la referida autoridad judicial que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el mencionado proceso ordinario, (iii) al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con la satisfacción de los derechos de verdad, reparación y garantías de no repetición a favor de las víctimas y (iv) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera copia del acta de sometimiento a la JEP suscrita por el SP (r) Martínez Mora.
2. El 20 de noviembre de 2019, la Fiscal 8 de Apoyo II de la UIA presentó un informe parcial en el que relacionó un listado de las anotaciones registradas en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación contra el SP (r) Martínez Mora: 2008-00322 y 2019-00144 por la presunta comisión del delito de homicidio, adelantados ambos ante la Fiscalía 39 Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, y 2012-80366 por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, adelantado por “la autoridad local de Chía”2. Atendiendo a las órdenes dadas por esta magistratura, practicó la inspección judicial de los expedientes de los dos primeros procesos e identificó, en el primero de ellos, las siguientes víctimas directas e indirectas: - Didier Cuervo -víctima directay Nanci Obando (cónyuge). - José Never Ramos Henao -víctima directa-, Sandra Patricia Lara Cortéscónyugey Wiston Breiler y Joimar Eduardo Ramos Lara -hijos-. - Gerardo Antonio Moreno González -víctima directa-, Maira Gonzálezmadrey Sandra Milena Villamarín Álvarez -cónyuge-. - Nelson Vergara Coy -víctima directa-, Yamile Hernández Coyhermanay Francia Yulieth Castro Polo -cónyuge-.
- Juan Carlos Quimbayo Mazuera -víctima directa-, Luis Carlos
Quimbayo -padre-, Ana Dolores Mazuera -madrey Jackeline Villamarín -cónyuge-. Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y comunicó el contenido de la decisión a la
Fiscalía 39 Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá. La decisión está visible desde el folio 62 al 65. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9003011-09.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 9. Página 2 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MARYOW MARTÍNEZ MORA EXP. LEGALI 9003011-09.2019.0.00.0001 - José Yiner Enríquez Hoyos -víctima directa-, Evelio Enríquez Hoyospadre-, Elvira Hoyos -madre-, Zuleima Enríquez -hermanay Ana
Dubelly López -cónyuge-. De las víctimas identificadas, la UIA informó que logró contactar a tres de ellas –las señoras Sandra Patricia Lara Cortés, Sandra Milena Villamarín Álvarez y Jackeline Villamarín-, quienes manifestaron su intención de participar en el trámite adelantado ante la JEP en calidad de intervinientes especiales3. Además, indicó que anexaba en un CD los cuadernos de los expedientes escaneados4, sin
embargo, en ese momento la información no se allegó. Finalmente, solicitó la ampliación del término de la comisión “para seguir adelantando las labores de ubicación de las víctimas y obtener las respuestas de [la] Justicia Penal Militar y Políticas Públicas”, la cual fue concedida mediante Resolución 1112 del 27 de febrero de 20205.
3. El 30 de octubre de 2020, la Fiscal 8 de Apoyo II de la UIA allegó un nuevo informe reiterando la información presentada anteriormente, salvo la manifestación de voluntariedad de intervención que realizó el señor Wiston
Breiler Ramos Lara6.
4. Mediante Resolución 288 del 28 de enero de 20217, se dio impulso a la actuación dictándose las siguientes disposiciones: (i) se requirió a las señoras Sandra Patricia Lara Cortés, Sandra Milena Villamarín Álvarez y Jackeline Villamarín Álvarez -víctimas indirectaspara que demostraran su relación de parentesco con las víctimas directas, esto, con el propósito de acreditarlas en el presente trámite; (ii) se ordenó, por segunda vez, al señor Martínez Mora que presentara su CCCP, (iii) se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el compareciente suscribiera el acta de sometimiento y a la Fiscalía 39 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el marco de los procesos penales nro. 2008-00322 y 20193 Folios 9 y 10.
4 Folios 13 y 14. 5 Folios 89 y 90. 6 Folio 95 al 100. 7 Folio 125 al 132. Página 3 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MARYOW MARTÍNEZ MORA EXP. LEGALI 9003011-09.2019.0.00.0001 00144 y (iv) se requirió a la UIA para que remitiera copia de los documentos escaneados que obtuvo en la inspección judicial practicada.
5. El 30 de junio de 2021, el Ministerio Público presentó el oficio nro. 651025 en el que advertía la falta de cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Resolución 288 y solicitaba el impulso procesal8.
6. A través de la Resolución 4457 del 16 de septiembre de 20219, se reiteraron las órdenes dadas en la Resolución 288 y, además, se informó a las víctimas indirectas identificadas que si deseaban constituirse como intervinientes especiales ante la JEP, debían remitir prueba sumaria que demostrara su relación de parentesco con las víctimas directas.
7. El 8 de noviembre de 2021, se incorporó al expediente Legali de la referencia los cuadernos escaneados del expediente del proceso penal nro. 2008-00322 que se obtuvieron a través de la inspección que practicó la UIA. En este se incluye el oficio nro. 164 del 22 de agosto de 2019, mediante el cual la Fiscalía 39
Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá respondió una solicitud de información que presentó la SDSJ en relación con el compareciente Rafael Ricardo Rincón Quitora, en los siguientes términos: Atendiendo lo solicitado, le informo que se adelanta la NUC730016000450200800322, hechos del 28 de febrero de 2008, en la finca Los Mangos, vereda Potreritos, municipio de Ibagué, Tolima, por la muerte de NELSON VERGARA COY y cinco personas más, dentro del cual se llevó a cabo audiencia de imputación el 1 de agosto de 2018; que el 27 de marzo de 2019 se presentó escrito de acusación (el cual se adjunta en 14 folios), generándose ruptura con la NUC73001600000020190144, cabe anotar que el caso fue asignado al Juzgado [Primero] Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de […] Ibagué […]10.
8. El 13 de enero de 2022 se radicó en el expediente Legali de la referencia el recurso de reposición y en subsidio de apelación11 que presentó el abogado Rafael Cardona Enciso, actuando en representación del señor Maryow Martínez Mora, en contra de la referida Resolución 4457. Además, allegó el acta
8 Folio 134. 9 Folio 135 al 143. 10 Folio 393. 11 Folio 1429 al 1436. Página 4 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MARYOW MARTÍNEZ MORA EXP. LEGALI 9003011-09.2019.0.00.0001 de sometimiento a la JEP nro. 305301 del 16 de septiembre de 2021, suscrita por el solicitante12.
9. El 20 de enero siguiente, la Secretaría Judicial de la SDSJ presentó el informe nro. 035 en el que especificó las gestiones adelantadas para comunicar a las víctimas indirectas identificadas el contenido de la Resolución 445713.
10. Mediante Resolución 743 del 2 de marzo de 202214, este despacho rechazó por improcedentes, el recurso de reposición y de apelación referidos, después de considerar que, por tratarse de una decisión de impulso procesal, no era objeto de los recursos de ley. Además, reconoció personería jurídica al abogado Rafael Cardona Enciso, para actuar en el presente trámite en calidad de apoderado del señor Martínez Mora.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
11. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 915 y 5116 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Maryow Martínez Mora en relación con el proceso penal nro. 73001-60-00000-2019-0144, adelantado en su contra y otros miembros de la fuerza pública. 12 Folio 1439 y 1440. 13 Folios 1460 y 1461. 14 Folios 1462 al 1472. 15 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 16 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del
sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. Página 5 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”17 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
13. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede establecer que el compareciente actualmente se encuentra en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente en el marco del proceso penal nro. 20190144. Así, en el escrito de acusación presentado el 27 de marzo de 2019 por la Fiscalía 39 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, se especifica que el proceso no tiene detenidos18. Además, en el acta de sometimiento a la JEP nro. 305301, el compareciente especificó una dirección de notificación residencial, ubicada en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá.
14. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, se estudiará su cumplimiento en relación con los hechos que se investigan en el marco del proceso penal nro. 2019-0144, que tiene su origen en la ruptura declarada en relación con el proceso penal nro. 2008-00322, para aceptar, de encontrarlos satisfechos, el sometimiento a la JEP del señor Maryow Martínez Mora. Al igual, se adoptarán otras determinaciones.
(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
15. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas
17 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 18 Folio 395. Página 6 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MARYOW MARTÍNEZ MORA EXP. LEGALI 9003011-09.2019.0.00.0001 involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros19.
16. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
17. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”20 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución21. 19 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando
acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 21 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, Página 7 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201822, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias23, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”24, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades25.
En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las
hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 23 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 24 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012).
(…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 25 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MARYOW MARTÍNEZ MORA EXP. LEGALI 9003011-09.2019.0.00.0001 que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto
armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta26. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma27.
19. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
20. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”.
“en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
21. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”28. Finalmente, frente a la categoría “por
26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. Página 9 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MARYOW MARTÍNEZ MORA EXP. LEGALI 9003011-09.2019.0.00.0001 causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”29.
22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad30, integralidad31, prevalencia32 y complementariedad33y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”34.
Estándar aplicable en el proceso de verificación de los factores de competencia de la JEP en la fase provisional de acceso al componente de justicia del Acuerdo Final
23. El análisis de competencia se realiza teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran los procesos penales y a partir de las decisiones de fondo 29 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 30 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 31 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es
integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 32 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 33 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 34 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 10 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MARYOW MARTÍNEZ MORA EXP. LEGALI 9003011-09.2019.0.00.0001 proferidas en estos. No obstante, en los procesos penales en las que no exista un pronunciamiento que resuelva la situación jurídica de los comparecientes, el examen se realizará tomando en cuenta el material probatorio obrante en los expedientes judiciales y bajo una intensidad leve, la cual aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre ese particular, la SA ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigentes y podría sat
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