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JEP - Resolución SDSJ 4296 24 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4296 24 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 4296

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicado 9000701-64.2018.0.00.0001 Solicitante Carmelo Javier Pereira Espitia Identificación 10.771.863 Naturaleza Agente de Estado integrante de la fuerza pública (FP). Soldado profesional retirado del Ejército Nacional. Situación jurídica Investigado y Acusado Asunto Resuelve solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada (LTCA).

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) -movilidad autorizada según el artículo 5 del Acuerdo 10 de 2022 del Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)-, a pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), elevada directamente por el compareciente Carmelo Javier Pereira Espitia.

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La SDSJ una vez encontró satisfecho el factor de competencia personal, material y temporal, mediante Resolución No. 2781 de 8 de junio de 2021, aceptó el sometimiento a la JEP del ciudadano Carmelo Javier Pereira Espitia. Esta decisión se adoptó respecto de 4 procesos penales, estos son: “(i) 2016-00024 (9610 radicado Fiscalía), (ii) 2014-002[3] (6555 radicado Fiscalía) ambos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, (iii) 6562 de la Fiscalía 189 Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Bogotá y (iv) por el proceso disciplinario IUS 2012-216751 de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión”.

3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala requirió aportes en temas de verdad, el diligenciamiento del formato F1 y la suscripción del acta de sometimiento, so pena de apertura de incidente de incumplimiento. A su vez, solicitó a las autoridades judiciales que emitieron algún tipo de pronunciamiento en contra de Pereira Espitia, copia de las decisiones de fondo suscritas, pero también se les advirtió de la imposibilidad de imponer medidas de aseguramiento, ordenar captura, cumplir las órdenes que previamente se

hayan impuesto o adoptar decisiones de fondo.

4. El 29 de agosto de 2022, el compareciente solicitó esta vez ante la SDSJ, le fuera otorgado el beneficio de la LTCA. En el escrito, luego de referir circunstancias particulares de su vinculación al Ejército Nacional, indicó que estuvo privado de la libertad por cuenta de los procesos penales con radicado 2014 – 00023 y 2016 – 00024, ambos seguidos ante el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Majagual, Sucre.

5. Luego, refirió estuvo privado de la libertad de manera efectiva desde el 23 de marzo de 2012, según boleta de encarcelamiento emitida por la Fiscalía 37

Especializada delegada de DDHH y DIH de Medellín. Respecto de la fecha en la que recuperó su derecho a la libertad, indicó fue el 3 marzo de 2017, mediante la boleta No. 2017 – 002. En ese orden, adujo que permaneció en prisión 4 años, 11 meses y 7 días. Página 2 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Como soporte de su solicitud, sustentó que la Sección de Apelación mediante

la Sentencia Interpretativa No. 1, prescribió que, era posible para las personas que contaran con beneficio de la libertad provisional otorgada por la justicia ordinaria y se sometieran a la JEP, les fuera concedida la LTCA. Esto, como una forma más de materializar el principio seguridad jurídica en escenarios de justicia transicional, pues la situación de riesgo sobre sus derechos dejaría de ser latente. Así mismo, invocó los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

7. En ese orden de argumentos, el ciudadano Carmelo Javier Pereira Espitia, solicitó a la SDSJ le fuera concedido el beneficio de la LTCA, a pesar de gozar en la actualidad de su derecho a la libertad por vencimiento de términos, a propósito de los aludidos procesos seguidos en su contra por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

8. Este despacho es competente para proferir esta Resolución, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 10 de 2022 del Órgano de Gobierno de la JEP.

Igualmente, con fundamento en las facultades del literal e del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ podrá adoptar las resoluciones que fueren necesarias para resolver la situación jurídica de los sujetos competencia de la Jurisdicción, en este caso, asociados con el derecho a la libertad. Dicha competencia se corresponde con aquella descrita en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016. 3.2. Verificación de status libertatis como condición para resolver solicitud de LTCA.

9. El Status Libertatis ha sido determinado por la SA en la SENIT 1, como el deber inicial que tiene la SDSJ1 de verificar la situación jurídica del compareciente o de quien pretende serlo, antes de otorgar cualquier beneficio transicional. Ello implica “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver 1 Aunque se ha extendido a la Sala de Amnistía e Indulto. SA. Auto 198 de 2019. Apartado 38.

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10. Lo anterior exige que se deben revisar las investigaciones y las sentencias que pesan en contra del solicitante con el propósito de resolver las solicitudes.

Luego, proceder a verificar los requisitos para la concesión de beneficios.

11. Quiere indicar este despacho que, mediante la Resolución No. 2781 de junio 8 de 2021, la SDSJ aceptó el sometimiento de Pereira Espitia a la JEP. Como se

mencionó en los antecedentes de este proveído, contra el compareciente pesan 2 procesos seguidos ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, 1 investigación ante la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada contras las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y 1 sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Así, al realizarse el estudio de los factores de competencia, la Sala encontró prima facie que: “(i) al haberse propiciado un presunto escenario que estimulaba resultados de combate para integrantes de la fuerza pública, el contexto de conflicto armado, posiblemente sería la causa de las conductas cometidas por el señor SLP (R) CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA. (…) (ii) el conflicto armado habría podido incrementar la capacidad del compareciente para la comisión de las conductas, debido a su pertenencia al Ejército Nacional donde contaba con una posición que facilitó la consumación de la muerte de las personas que se pretendieron pasar como bajas en combate. (…) (iii) el conflicto habría tenido la virtualidad de estimular al señor SLP (R) CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA a tomar la decisión de cometer los delitos por los cuales está siendo procesado, en el sentido de que fue el escenario de acciones armadas y de incentivos por resultados de combate, aunados a una presunta falla en la comprensión de su misión constitucional, lo que movió su voluntad a la realización de los hechos delictivos”3. 2 JEP. SA. SENIT 1. Apartado 27 y ss. 3 JEP. SDSJ. Resolución 2781 de 2021. Pp., 17 y ss.

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12. Así las cosas, al haberse realizado dicho examen, es posible colegir que preliminarmente Pereira Espitia cumple los factores de competencia que corresponde examinar a la JEP para la concesión de beneficios.

13. Ahora bien, para proceder a verificar el cumplimiento de las exigencias para otorgar o no la LTCA, resulta indispensable verificar previamente si, a pesar de que aquel disfrute en la actualidad del derecho a la libertad decidido por la JPO, es posible concederle la LTCA, propia de las competencias de esta justicia especial. 3.3. La posibilidad de otorgar la LTCA en los casos en que se haya otorgado la libertad por cuenta de la JPO.

14. La Sección de Apelación (SA) de este Tribunal, ha previsto que en situaciones en las que a la Jurisdicción le corresponde resolver beneficios transitorios en el marco de sus competencias, debe evaluarlos a la luz de los fines encomendados a esta especialidad4. Se destacan el derecho que le asiste a las víctimas, la terminación del conflicto interno y la construcción de una paz duradera y estable.

15. En este marco, desde la emisión de la SENIT 1 por parte de la SA, se ha manifestado que la concesión de prerrogativas como las descritas en la Ley 1820 de 2016, están supeditadas en ultimas al cumplimiento de los factores de competencia. Esto es, “referidos a sus condiciones subjetivas como autor o partícipe de los delitos del conflicto armado al tiempo de comisión de la conducta, y a que los hechos hayan sido realizados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con éste, además de los requisitos adicionales exigidos para cada beneficio, independientemente del momento en el cual se haya producido la privación de la libertad” (Subrayas ajenas al original).

16. Lo anterior incluye estar sometidos al régimen de condicionalidad, con una exigencia determinante sobre los aportes a la verdad plena, entre otros, como condición de acceso y permanencia en la jurisdicción. En este punto, es necesario recalcar que la LTCA se debe entender como un hito que redunda en “la construcción de confianza” y que estos institutos liberatorios “deben ser 4 SENIT 1 de 2019. Apartado 40 y ss.

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth aplicados de manera preferente en el sistema penal colombiano como contribución al logro de la paz estable y duradera”5.

17. Vale la pena referir que la concesión del beneficio en un principio se entendía de forma exclusiva para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, se encontraran privados de la libertad. Luego la SA determinó que había circunstancias especiales en las que procesados capturados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, también accedieran a la LTCA. Al respeto adujo que “interpretar el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 en el sentido de que este impide adjudicar la LTCA cuando se cumplen todos los requisitos, pero la persona fue privada de la libertad después de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, conduciría a una diferencia de trato inconstitucional”6.

18. Pero a pesar de lo anterior, también se admitieron otras posibilidades. Esto, en casos particulares en los que sometidos ante la JEP disfrutaban de su derecho a la libertad como consecuencia de institutos propios de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), por ejemplo, libertad por vencimiento de términos. En estos eventos, se prescribió como posible que los beneficios transitorios como la LTCA se aplicaran a pesar de que el solicitante gozará del derecho de libertad, como una forma de marginar un riego latente sobre los derechos del compareciente y por resultar más garantista a la luz del marco transicional. De forma extensa valga citar el siguiente precedente: “De este modo, aunque materialmente esa persona no está privada de la

libertad cuando se somete a esta Jurisdicción, que es precisamente la situación del señor… su situación jurídica ante los órganos de la JPO comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es justamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), para materializar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de forma forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP. De esta manera, contrario a lo sostenido por la SDSJ al resolver la reposición, tiene todo el sentido 5 Ibidem. Apartado 44. 6 Ibidem. Apartado 49. Página 6 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la Sala).

19. En ese orden de cosas, esta evolución jurisprudencial permite entender que, si bien un compareciente puede gozar de su derecho a la libertad otorgado por la JPO, también lo es que puede ser destinatario de la LTCA, o incluso de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), según corresponda. Así, a pesar de que Pereira Espitia en este momento se encuentre en libertad por vencimiento de términos, podría acceder a la LTCA.

20. Definido lo anterior, debe recodarse que, para otorgar el beneficio de la LTCA, deben cumplirse ciertos requisitos por parte del compareciente. Estos son los descritos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. A saber, (i) que las conductas cometidas hayan sido cometidas durante y con ocasión del conflicto armado no internacional, (ii) no haber cometido conductas que correspondan con delitos graves (los enunciados en la letra a del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016), salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad 5 años o más, (iii) que cuente con sometimiento ante la Jurisdicción y (iv) que exista compromiso de realizar aportes al Sistema Integral.

3.4. Caso Concreto.

21. En la evaluación que corresponde a la Sala, se constata que, frente al primer requisito, prima facie, los procesos penales y la sanción disciplinaria que cursan en contra de Carmelo Javier Pereira Espitia, satisfacen el factor material. Esto es, que los ilícitos que se endilgan fueron cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, por lo que se establece satisfecho.

22. Antes de verificar el segundo requisito (por requerir mayor desarrollo), quiere la SDSJ advertir que aún no existe acta de sometimiento signada por el solicitante, a través de la que se asegure también el compromiso de realizar 7 JEP. Sección de Apelación. Auto TP – SA 962 de 13 de octubre de 2021. Apartado 17.2.

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23. Ahora bien, en relación con el segundo en principio ocurre lo mismo a la luz de lo exigido por la Ley 1820 de 2016. Nótese que los delitos por los cuales es investigado y procesado el solicitante se ubican entre aquellos catalogados como graves, como se expuso en la resolución que aceptó su sometimiento8. Por ello, el requisito objetivo que debería satisfacerse es la privación intramural como mínimo de 5 años.

24. Según se desprende de la petición y de los documentos que soportan la solicitud, Pereira Espitia estuvo privado materialmente de su derecho a la

libertad por espacio de 4 años, 11 meses y 7 días9. Visto esto, se colige preliminarmente que, al momento de recobrar el derecho a su libertad por vencimiento de términos en la JPO, no se lograron contabilizar los 5 años que exigen las normas para la concesión de la LTCA, lo que en principio indicaría que la solicitud debería negarse también por esta razón.

25. Sin embargo, no puede perderse de vista, como se vio en el apartado 3.3. de este proveído, que determinadas situaciones y para casos concretos como el presente, lo prescrito por el legislador no alcanza a abarcar la realidad que se suscita en circunstancias específicas de la justicia transicional. Ejemplo de ello, es que vía precedente se haya determinado la necesidad de acompasar los beneficios de la justicia ordinaria con los de esta Justicia. O, que, para efectos de revocar la medida de aseguramiento o la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, ya no se exijan como mínimo 5 años de privación intramural. 8 Al respecto la Resolución 2781 de 2021, adujo “Se tiene entonces que de las actuaciones penales bajo los radicados (i) 2016-00024, (ii) 2014-0024 ambos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, (iii) 6562 de la Fiscalía 189 Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Bogotá y el proceso disciplinario

(iv) IUS 2012-216751 de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de Bogotá, se desprende que las circunstancias de modo, tiempo y lugar coinciden al dar cuenta de la materialización de operaciones militares donde

la baja reportada, al parecer, no ocurrió en combate, sino en el marco de las llamadas ejecuciones extrajudiciales, fenómeno de extrema gravedad que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no ha sido ajeno al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país”. 9 Expediente Legali. Folio 1367. Tal como se desprende de la certificación remitida por el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 11 Cacique Tirrome. Página 8 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En el asunto de Carmelo Javier Pereira Espitia al haber obtenido la libertad por vencimiento de términos, jurídicamente en la actualidad no pesa sobre él ni una medida de aseguramiento, ni mucho menos una orden de captura10. Por lo tanto, se despeja la posibilidad de que pueda estudiarse la revocatoria o suspensión como beneficio de alguno de aquellos.

27. Así, se identifica por parte de la Sala necesario resolver la solicitud de la LTCA, desde la teleología de este instituto bajo la posibilidad de mantener y salvaguardar el derecho a la libertad que actualmente goza el compareciente.

Esto es, entenderlo en su total comprensión como la forma de contribuir a la edificación de confianza para los destinatarios de la norma, que aporten en la construcción de una paz estable y duradera. Con ello, “los estándares que gobiernan la aplicación de las normas de carácter legal y reglamentario del régimen transicional, entre ellas las referidas a la LTCA, no están contenidos únicamente en un grupo reducido de previsiones legales”11.

28. Quiere la Sala destacar que la verificación más rigurosa que corresponde adelantar a la JEP, se presenta al momento de constatar las condiciones de acceso a la Jurisdicción. Los factores de competencia personal, material y temporal resultan ser de importancia capital, los que para el presente caso ya se encuentran cumplidos. Pero luego, se presentan otras exigencias con distintos matices, unos asociados al régimen de condicionalidad y otros, a los beneficios transitorios, como lo es la LTCA de la Ley 1820 de 2016.

29. En el caso concreto del ciudadano Pereira Espitia, se observa que, al haber sido afectado con medida de aseguramiento luego recobró la libertad por vencimiento de términos. No obstante, a pesar de no verse afectado materialmente su derecho a la libertad en vigencia de la Ley 1820, decidió elevar solicitud de sometimiento ante la JEP, el que fue aceptado el 8 junio de 2021.

Ahora bien, luego de aceptado, por la confianza que propicia la Jurisdicción, elevó solicitud de LTCA.

30. Así, a pesar de que el compareciente en principio incumpla la exigencia de los 5 años de privación intramural por mínima diferencia, resulta una razón

10 Ello sin mencionar que esta misma Sala advirtió en Resolución 2781 de la imposibilidad de imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o similares. 11 JEP. SA. SENIT 1. Apartado 43. Página 9 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. No obstante, si se decidiera aplicar un test leve de igualdad13 respecto de personas que mediante los beneficios de la RMSA o SEOC, les fue concedida la LTCA solo con la exigencia de purgar mínimo un año de prisión14 frente a personas que han estado en prisión más de 4 años pretendiendo el mismo beneficio sin que se les otorgará, resultaría discriminatoria y no superaría dicha

ponderación. Lo anterior, resulta una forma de constatar como viable que, en el asunto de Pereira Espitia, quien, como se dijo, permaneció en centro penitenciario 4 años, 11 meses y 7 días, le sea concedida la LTCA.

32. Por lo anterior, considera la Sala que en esta particular ocasión y para este caso concreto, resulta posible de forma excepcional y por única vez, conceder la LTCA en favor de Carmelo Javier Pereira Espitia. Esto, como una manera de mantener y garantizar el estado de libertad del compareciente, pero sobre todo para salvaguardar de forma integral las consecuencias de la aceptación de su sometimiento. 12 JEP. SDSJ. Res. 2781 de 8 de junio de 2021. Apartado 83 13 Corte Constitucional. Sentencia C - 015 de 2014. Al respecto, se previó “Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata

de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.” 14 V. Gr. JEP SDSJ. Res. 1645 de 19 de mayo de 2022. Allí, dos ciudadanos sobre los que pesaba medida de aseguramiento, al haber permanecido mínimo un año de prisión, les fue concedida la LTCA. Página 10 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Considera la Sala indispensable hacer un llamado vehemente al compareciente para que suscriba acta de sometimiento15, la cual es ausente dentro del proceso transicional. Valga la oportunidad para parafrasear lo previsto por la SA en la SENIT 1, en donde si bien el acta es una formalidad subsanable, no está de más referir que de no realizarse su suscripción, no se podrá materializar el beneficio que aquí se concede. Con su firma, se daría por satisfecho el requisito 2 y 3, aludido en precedencia. Para ello, se otorgará el

término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta Resolución

34. Finalmente, con la firma del acta de sometimiento por parte de Pereira Espitia y la presentación de aporte genuinos a la verdad a pesar de que su derecho a la presunción de inocencia en materia penal no ha sido derruido, será una muestra determinante ante una eventual evaluación del régimen de condicionalidad.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

IV. RESUELVE PRIMERO-. CONCEDER de manera excepcional, el beneficio de la LIBERTAD, TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA al compareciente Carmelo Javier Pereira Espitia, identificado con C.C. No. 10.771.863, exclusivamente por los procesos penales (i) 2016-00024 (9610 radicado Fiscalía),

(ii) 2014-0024 (6555 radicado Fiscalía) ambos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, (iii) 6562 de la Fiscalía 189 Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Bogotá y (iv) por el proceso disciplinario IUS 2012-216751 de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de Bogotá. Esta disposición estará sujeta al plan de aportes a presentar como su propuesta de régimen de condicionalidad, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta decisión para que pueda entenderse como efectivamente concedido. 15 La que ya cuenta con una nomenclatura otorgada por la Secretaría de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas. Página 11 de 13 bew

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Javier Pereira Espitia, para que de manera escrita, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión y dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en la Resolución No. 2781 del 8 de junio de 2021, presente una propuesta de compromiso concreto, claro y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, de acuerdo con los parámetros señalados en la parte considerativa de este proveído. QUINTO-. ADVERTIR al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario concedido en esta oportunidad, o su expulsión de esta Jurisdicción. SEXTO-. COMUNICAR el contenido de esta decisión al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez, quien funge como apoderado del compareciente ante esta Jurisdicción, quien entonces deberá asistir a su prohijado en la presentación del régimen de condicionalidad solicitado en esta decisión. Página 12 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .8C13A2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.46-1070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SÉPTIMO-. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, y contra el numeral primero también el de apelación conforme lo establecido en los artículos 13 y 14 del mismo cuerpo normativo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍA Magistrada en movilidad Sala de Definición de Situaciones J

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