JEP - Resolución SDSJ 4300 25 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4300 25 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4300 Bogotá, D.C., 25 de noviembre de 2022
Expediente Orfeo: 1501005-40.2021.0.00.0001
Solicitante: Robinson Ernesto Quiñones Caro
(fuerza pública) Situación jurídica: Investigado – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2021 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a resolver el recurso de reposición y, en subsidio de apelación presentado por la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra, actuando en calidad de apoderada del señor Robinson Ernesto Quiñones Caro, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.819.442, contra la Resolución 4938 del 13 de octubre de 2021, mediante la cual se decretó la práctica de pruebas y se le ordenó que presentara su compromiso claro, concreto y programado.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 4938 del 13 de octubre de 2021, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Robinson Ernesto Quiñones Caro, reconoció personería jurídica a la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra, requirió al solicitante la presentación del compromiso claro, concreto y programado
(CCCP) y decretó la práctica de pruebas.
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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONEZ CARO
EXPEDIENTE SAJ: 1501005-40.2021.0.00.0001
2. Mediante escrito de fecha del 4 de noviembre de 2021, la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra, actuando en calidad de apoderado del señor Robinson Ernesto Quiñones Caro, presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución 4938 del 13 de octubre de
2021. Así mismo, remitió el acta de sometimiento a la JEP número 305358, suscrita el 12 de enero de 2022 por este1.
3. El 2 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporó al expediente SAJ de la referencia el informe secretarial número 1044 de 2021, el cual da cuenta de las fechas de comunicación de la Resolución 4938 y la presentación del referido escrito por parte de la abogada Rodríguez Sierra2.
CONSIDERACIONES
(i) Improcedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos en
contra de la Resolución 4938 del 13 de octubre de 2021
4. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”3. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
5. No obstante, aun cuando la procedencia del recurso de reposición contra “todas” las resoluciones proferidas por las Salas pareciese estar definida de manera clara, debe indicarse que el tercer inciso de la norma procesal referida en el párrafo anterior señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita,
[el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) 1 Documento Conti 202101057842. 2 Expediente SAJ 1501005-40.2021.0.00.0001, folios 53-54. 3 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz. Página 2 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONEZ CARO EXPEDIENTE SAJ: 1501005-40.2021.0.00.0001 días siguientes al de la notificación”, es decir, claramente procede contra aquellas decisiones que deban notificarse.
6. Considerando lo señalado hasta aquí y acudiendo a la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, resulta necesario realizar una interpretación armónica del marco normativo de procedimiento penal ordinario para determinar si la Resolución 4457 es susceptible de ser recurrida.
7. En principio, es necesario indicar que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal aplicable al caso del señor Martínez Mora, clasifica las providencias proferidas en el trámite del proceso penal en cuatro grupos: (i) sentencias que deciden de fondo el objeto del proceso, (ii) los autos interlocutorios que resuelven algún incidente o aspecto sustancial, (iii) autos de sustanciación que se limitan a disponer un trámite para darle impulso a la actuación y (iv) las resoluciones que son aquellas que profiere el fiscal que pueden ser interlocutorias o de sustanciación.
8. Por su parte, el artículo 176 de la referida normatividad procesal específica las providencias que deben notificarse, a saber: las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación:
[L]a que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión.
9. Ahora, el artículo 189 de la misma norma, que guarda una relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y en el citado artículo 176 de la Ley 600 de 2000, indica que el recurso de reposición procede, entre otras decisiones, contra “las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia”.
10. A su vez, en relación con la procedencia del recurso de apelación, el artículo 13 de la Ley 1922 presenta un listado de aquellas decisiones que son apelables, destacándose en esta oportunidad aquellas que por competencia puede proferir la SDSJ a saber: (i) la resolución que define la competencia de la JEP, (ii) la Página 3 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONEZ CARO EXPEDIENTE SAJ: 1501005-40.2021.0.00.0001 decisión que resuelve la medida cautelar, (iii) la decisión que no reconozca la calidad de víctima, (iv) la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso, (v) la decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad y (vi) la decisión que resuelve la revocatoria de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial.
11. En la misma línea, el artículo 191 de la Ley 600 de 2000 señala que, salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.
12. Así las cosas, resulta claro que los recursos de reposición y apelación procede contra las sentencias, los autos interlocutorios y contra los autos de sustanciación expresamente señalados en la ley, de tal manera que las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno4.
13. En esta línea, valga citar el Auto TP-SA 1038 del 2 de febrero de 2022,
proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el que se estudió y analizó el caso en el que un grupo de comparecientes forzosos, miembros de la fuerza pública, presentaron un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las decisiones de la SDSJ mediante las que se asumió el conocimiento de las solicitudes presentadas por los comparecientes, acumuló estas y ordenó a estos la presentación del CCCP. Así, decidió declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra las referidas decisiones, anotando que: 10.4. Recientemente, la SA, en el Auto TP-SA 1016 de 2021, precisó que un auto que exigía ajustar el CCCP era apelable “puesto que de no acatar dicho mandato el compareciente, la JEP perdería competencia para conocer del asunto (art. 13, numeral 1 de la Ley 1922 de 2018)”. Dicha consideración no es aplicable al presente caso. Esto porque, en tal ocasión, la resolución apelada decidió sobre la competencia de la JEP, providencia que es expresamente apelable de conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, mientras que, en la presente ocasión, se pretende impugnar una 4 Al respecto, ver la sentencia proferida en el marco del proceso no. 32937 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Página 4 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONEZ CARO EXPEDIENTE SAJ: 1501005-40.2021.0.00.0001 providencia de trámite que simplemente asumió conocimiento del asunto, sin adoptar una decisión de fondo. (Énfasis fuera del texto original)
[…]
12. Resulta claro que los recursos de apelación interpuestos –y erróneamente concedidos por el a quo— son improcedentes por las razones antes aludidas.
14. Con tal marco de referencia, se observa que en su escrito de sustentación, la abogada Rodríguez Sierra aclaró que, “la presentación de un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, implicaría el reconocimiento de responsabilidad en la comisión de las conductas punibles, lo cual implica una violación a la presunción de inocencia, así como al derecho a la no autoincriminación”, así mismo, indicó que “el proceso en virtud del cual se encuentra imputado su defendido no contiene decisión en firme de autoridad judicial que señale su responsabilidad en los hechos investigados”5.
15. Revisando la decisión recurrida, se tiene que este despacho únicamente asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento, decretó la práctica de
pruebas y requirió al solicitante que presentara su CCCP, sin que esto último implique la aceptación de responsabilidad por parte del señor Quiñones Caro, como erróneamente lo sustentó su abogada, pues ello obedece a las obligaciones que tienen todos los comparecientes cuando piden someterse a la JEP6, más allá de si quieren alegar o no su inocencia a través del sistema adversarial de esta Jurisdicción. Por lo dicho, se le reiterará al solicitante la presentación de su CCCP por escrito.
16. Así las cosas, dado que la Resolución 4938 del 13 de octubre de 2021 es una decisión que tiene por objeto asumir el conocimiento de la solicitud y solicitar la presentación del CCCP, es decir busca “disponer un trámite para darle 5 Documento Conti 202101057842. 6 Sobre la obligación de presentar un compromiso claro, concreto y programado por parte de los comparecientes, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que esta no era exclusiva de quienes accedieran voluntariamente a la JEP, sino que era común a todos los comparecientes, aclarando que: “los comparecientes voluntarios deben cumplir con dicha exigencia desde que se acogen a la Jurisdicción,
[mientras que] los forzosos quedan exentos de ese requisito como clave de acceso y como condición previa a la obtención de beneficios provisionales, pero es su deber, en todo caso, suscribir el plan de aportes en algún punto del procedimiento e, idealmente, antes de obtener beneficios de carácter definitivo”. Página 5 de 7
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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONEZ CARO EXPEDIENTE SAJ: 1501005-40.2021.0.00.0001 impulso a la actuación” y que se profiere en el marco del proceso preliminar que se surte ante esta Jurisdicción para establecer el cumplimiento de las obligaciones del solicitante con el Sistema y concederle eventualmente algún beneficio propio de este, resulta evidente que contra ella no procede el recurso de reposición y, por ende, tampoco el de apelación.
17. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 contra la decisión de asumir conocimiento solo procede el recurso de reposición interpuesto por la víctima o su apoderado.
18. En consecuencia, este despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión de sustanciación, y, como consecuencia, el de apelación.
19. Por último, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, RESUELVE Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición y, por ende, el de apelación presentado en subsidio por la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.470.505, actuando en calidad de apoderada del señor Robinson Ernesto Quiñones Caro, contra la Resolución 4457 del 16 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. ADVERTIR que, según el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, contra esta resolución no procede recurso alguno. Tercero. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG Página 6 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONEZ CARO
EXPEDIENTE SAJ: 1501005-40.2021.0.00.0001
009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 7 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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