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JEP - Resolución SDSJ 4308 28 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4308 28 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002185-05.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4308 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de 2022

Expediente: 0002185-05.2020.0.00.0001.

Compareciente: JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO.

C.C. 79.555.944

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Mayor retirado del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Con sentencia absolutoria (no ejecutoriada), en libertad.

ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del mayor retirado – MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.555.944, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

I. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, mediante el oficio No. 22706, informó que a través del auto del 02 de julio de 2019 se resolvió remitir el proceso con radicado No. 76-147-31-09-0021 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. A través de la constancia secretarial No. 1578E-2019 del 11 de julio de 2019, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente proveniente de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 76-147-3109-002-2016-001463.

4. El 09 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

(Valle del Cauca) remitió a la JEP la solicitud del señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO, interpuesta por su apoderado judicial, según su dicho, en la que requiere que se expida copia del expediente del proceso con radicado No. 76-147-31-09-002-2016-00146 seguido en su contra por el delito de homicidio en persona protegida4.

5. Mediante la Resolución No. 4780 del 05 de octubre de 2021, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la remisión por competencia del expediente No. 76-147-31-09002-2016-00146 seguido en contra del señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO y otro, realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; le requirió al señor CORAL BURBANO la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP; le solicitó el compromiso concreto, claro y programado

(CCCP) con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas5.

6. El 12 de octubre de 2021, la Dirección de Personal del Ejército Nacional

informó que, según el Sistema de Información y Administración del Talento Humano (SIATH) del Ejército Nacional, y a corte del 08 de octubre de 2021, el señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO ingresó a dicha institución el 01 de marzo de 1989 y se retiró el 07 de febrero de 2007, ostentando el cargo de mayor, por la causal de “llamamiento a calificar servicios”6. 2 JEP, expediente No. 0002185-05.2020.0.00.0001, fl. 119. 3 Ibidem., fl. 120 – 121. 4 Ibidem., fl. 30 – 45. 5 Ibidem., fl. 46 – 52. 6 Ibidem., fl. 63 – 66. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 02 y 04 de noviembre de 2021, el señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO, en respuesta a la Resolución No. 4780 de 2021, informó que no diligenciaría el acta de sometimiento, puesto que nunca ha querido someterse

ante la JEP en razón a que fue absuelto en la jurisdicción ordinaria. Señaló que, pese a su no intención de sometimiento, está dispuesto contar su versión sobre los hechos del proceso que se siguió en su contra. A su turno, el compareciente también solicitó le concedan acceso al expediente7.

8. Con la Resolución No. 5884 del 16 de diciembre de 2021 se autorizó a la Secretaría Judicial de la SDSJ expedir la contraseña de acceso al expediente LEGALi No. 0002185-05.2020.0.00.0001 para el señor MY (R) CORAL

BURBANO8.

9. El 23 de diciembre de 2021, el Departamento de Gestión Documental de la JEP, en cumplimiento de la Resolución No. 5847 de 2021 proferida dentro del asunto del señor José Alejandro Forero Besil, informó que digitalizó el expediente con radicado No. 76-147-31-09-002-2016-00146 proveniente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que se encuentra disponible para consulta en el radicado CONTi No. 20210016204 del 22 de diciembre de

20229.

10. El 19 de enero de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 4780 de 2021, en el que reportó que en contra del señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO se registran las siguientes causas penales, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio

(SPOA), a saber, (i) radicado No. 63001609925420160101641 de la Fiscalía de la

Unidad Seccional de Quindío, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 05 de mayo de 2016 (etapa de investigación preliminar), y (ii) radicado No. 11001606606420050008091 de la Fiscalía 97 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Cali, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 14 de mayo de 2005 (etapa de juicio) 10. 7 Ibidem., fl. 68 – 69. 8 Ibidem., fl. 72. 9 Ibidem., fl. 122 – 139. 10 Ibidem., fl. 77 – 95. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Con el informe anteriormente precitado, la UIA solicitó la ampliación de los términos para concluir con la comisión ordenada, la cual fue concedida en la Resolución No. 1572 del 13 de mayo de 202211.

12. El 10 de agosto de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 4780

de 2021. En este informó que en contra del señor MY (R) CORAL BURBANO se adelantó la investigación penal No. 229 de la Fiscalía 12 Penal Militar, la cual se encuentra archivada por cesación del procedimiento y se identificaron las víctimas directas e indirectas del proceso con radicado No. 1100160660642005000809112.

II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

13. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO está vinculado en los siguientes procesos penales:

14. PRIMERO. El señor MY (R) CORAL BURBANO fue absuelto del delito de homicidio en persona protegida, en calidad de cómplice, mediante la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), bajo el radicado No. 76-147-31-09-002-2016-00146, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 06 de febrero de 2019. Los hechos son los siguientes: Sucedieron el día 14 de mayo de 2005, en la Vereda “Modín”, Municipio de Cartago, Valle, cuando la Sección Segunda del Pelotón “Bastión 4”, adscrita al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”, en cumplimiento a la operación “GORGONA 1”, pues se tenía información que sobre dicha Vereda había presencia de insurgentes, por eso, aproximadamente a las 6 y 30 a.m., la tropa realizó desplazamiento a la finca “El Bosque”, llegando

a las 7 y 45 a.m., pasando a distribuirse en dos grupos: uno se dirigió por la parte alta de la carretera y otro continúo por la misma. El grupo de militares que tomó la vía carreteable advirtió que venían personas caminando, por lo que decidieron hacer alto y tomar posición de seguridad gritando era tropas del ejército, a lo cual los sujetos respondieron con fuego y arrancaron a correr, lo que llevó a la tropa a reaccionar disparando hacía el sector de donde provenían los disparos, 11 Ibidem., fl. 96. 12 Ibidem., fl. 99 – 118. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Debe precisarse que la sentencia de segunda instancia precitada condenó al señor José Alejandro Forero Besil en calidad de determinador del delito de homicidio en persona protegida; quien, a través de su apoderado judicial interpuso

el recurso extraordinario de casación. A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto del 02 de julio de 2019, remitió por competencia a la JEP el expediente del proceso con radicado No. 76-147-31-09002-2016-00146 (supra, párr. 2).

16. De este modo, pese a que el señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO fue absuelto en primera y segunda instancia en la jurisdicción ordinaria dentro del radicado referido, su situación jurídica no está definida, puesto que dichas providencias no se encuentran ejecutoriadas en razón a que se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue resuelto debido a que el proceso fue suspendido y se remitió el expediente a esta jurisdicción.

17. SEGUNDO. El señor MY (R) CORAL BURBANO también se encuentra vinculado en el proceso con radicado No. 63001609925420160101641 de la Fiscalía de la Dirección Seccional del Quindío por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 05 de mayo de 2016, en etapa de investigación preliminar.

18. Respecto del status libertatis del señor compareciente, se tiene conocimiento que se encuentra actualmente en libertad.

III. CONSIDERACIONES

19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la

ciudad de Bogotá.

20. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de 13 JEP, radicado Conti No. 20210016204 del 22 de diciembre de 2021, Cuaderno 5, pág. 202 – 203. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que

incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla

para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

24. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO.

Orden de análisis

25. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto de los procesos que se siguen en contra del compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

26. De conformidad con lo relacionado en el acápite Situación Jurídica del compareciente, el señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO se encuentra vinculado en dos procesos penales respecto de los cuales se verificarán los factores de competencia de la JEP. A continuación, se relacionarán los factores de competencia de la JEP y, posteriormente, se verificarán estos en los procesos que se siguen en contra del compareciente. 7 bew anigáp al

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27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite temporal establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

28. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto15, (iii)

integrantes de las FARC-EP16, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos17, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización18, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas19.

29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, 14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado

haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”20.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

34. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de

combate ocurridos en determinadas zonas geográficas22.

35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan 20 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E44A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-5812000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002185-05.2020.0.00.0001 desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que

se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes23.

36. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ verificará los factores de competencia de la JEP en los siguientes procesos penales.

a. Radicado No. 76-147-31-09-002-2016-00146

37. El señor MY (R) JIMMY ANTONIO CORAL BURBANO se encuentra absuelto por los acontecimientos ocurridos el 14 de mayo de 2005 en la vereda Modín del municipio de Cartago, Valle del Cauca (supra, párr. 14), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

38. A su vez, de acuerdo con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la certificación remitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional (supra, párr. 6), se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor compareciente participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente fungía como oficial de operaciones (S3) del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” con el

grado de mayor24. De este modo, se tiene por acreditado el factor personal de competencia de esta Jurisdicción. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 24 JEP, radicado Conti No. 20210016204 del 22 de diciembre de 2021. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Ahora bien, en cuanto al factor material, el delito de Homicidio en persona protegida se habría cometido con ocasión del conflicto armado no internacional

(CANI), como pasa a exponerse.

40. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”25, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspecti

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