JEP - Resolución SDSJ 4311 22 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4311 22 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001378-82.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4311 Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2023
Radicado SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001
Aspirante a compareciente: Santiago Alberto Tangarife Puerta Documento de identificación: 3.378.611
Calidad: Fuerza Pública - Retirado Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: En libertad - Beneficiario LTCA Asunto: Acepta sometimiento Fecha de asignación: 3 de mayo de 2023
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante la SDSJ o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a aceptar el sometimiento y dictar otras disposiciones respecto del asunto del señor Santiago Alberto Tangarife Puerta, identificado con la C.C. 3.378.611 de Los Andes (Antioquia), en su calidad de miembro retirado de la Fuerza Pública.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante la Sentencia de radicado No. 05000 31 07 002 201000061057 del 04 de mayo de 20122, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó al señor
Santiago Alberto Tangarife Puerta como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado de conformidad con lo 1 De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG 035 de 2023. 2 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 240-244. Página 1 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Los hechos motivo de la condena ocurrieron en la madrugada del 21 de marzo del 2005 en las siguientes circunstancias: A la vereda La Loma del municipio de Urrao (Antioquia) llegaron tropas del
Ejército Nacional, Compañía Coraza del Batallón Cacique Nutibara, con
sede en el municipio de Andes, (Antioquia), los cuales adelantaban un patrullaje en cumplimiento de la misión "Emblema". Siendo, las doce de la noche, llegaron a la casa de la señora FANNY DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ, ubicada en sector rural de ese municipio, tocaron a la puerta y preguntaron por ella, cuando salió VICTOR RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ, su hijo a preguntar para que necesitaban a su mama, le contestaron que necesitaban interrogarla. Cuando la mencionada salió, le dijeron que los acompañara. Esta sin decir palabra fue a su cuarto a ponerse unas botas y VICTOR RAÚL decidió irse a acompañar a su mama para no dejarla ir sola con los soldados. Al día siguiente, los hijos de FANNY fueron al pueblo a preguntar por ellos, pero allí solo encontraron sus cadáveres. Los integrantes del Ejercito, reportaron un combate con presuntos subversivos, del Frente 34 de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC, teniendo como resultado la muerte de dos subversivos, identificados como Fanny Ramírez y Víctor Raúl Flórez Ramírez.4
4. El defensor del solicitante recurrió la decisión de primera instancia, por lo que, el 31 de marzo de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió la Sentencia de segunda instancia de radicado No. 2012-1044-45. En esta se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, dejando en la misma situación jurídica al señor Tangarife Puerta.
5. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de casación por parte de los defensores de los condenados, incluyendo al del señor Tangarife Puerta. Dicho recurso fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia 3 Ley 599 del 2000. 4 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 240-244. 5 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fl. 243.
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6. El 05 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, otorgó al aspirante a compareciente el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y
anticipada (LTCA), con fundamento en lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, respecto de la pena impuesta en la sentencia del 22 de agosto de 20087.
7. El Ministerio Público recurrió la decisión que otorgaba el beneficio del LTCA al señor Tangarife Puerta. El 08 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Medellín confirmó los autos interlocutorios que otorgaban el beneficio a través de la providencia con radicado No. 05000 3107 002 2010 000618.
8. El señor Santiago Alberto Tangarife Puerta suscribió el Acta de Sometimiento ante la JEP - No. 300049 el 23 de marzo de 20179, en la ciudad de Bello (Antioquia), con fundamento en los hechos narrados previamente.
9. Por medio de la Resolución No. 3414 del 03 de septiembre de 2020, la SDSJ resolvió asumir el conocimiento del trámite del señor Tangarife Puerta y adoptó las siguientes determinaciones, entre otras: (i) requerir al solicitante con el fin de que presentara un proyecto de compromiso claro, concreto y programado (CCCP); suscribiera el formato F1; informara a esta Jurisdicción sobre todas las actuaciones que se adelantan en su contra, de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo; e informara si contaba con un apoderado judicial, (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtuviera y remitiera un informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal que se siguieran contra el señor Tangarife Puerta, así como identificar y
ubicar a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registren en contra del mismo y (iii) oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejercito Nacional, para que informe la fecha de vinculación, desvinculación y el motivo del retiro del solicitante10. 6 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fl. 243. 7 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 1-12. 8 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 1-12. 9 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fl. 87. 10Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 13-22. Página 3 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El 11 de septiembre de 2020 fue incorporada al expediente el acta
de sometimiento por parte del aspirante a compareciente11. Del mismo modo fue incorporado al expediente el 16 de septiembre de 2020 el proyecto de CCCP del señor Tangarife Puerta.
11. A través del informe con radicado CONTi 20200300926812 el 14 de octubre de 2020, el Fiscal 08 de apoyo de la UIA presentó un informe parcial de comisión respecto de la Resolución No. 3414. Allí, se constató que el aspirante a compareciente no se encontraba reportado como responsable fiscal, no era requerido por una autoridad judicial y no se había obtenido información de otros procesos o investigaciones penales en su contra, sin embargo, se hizo una solicitud a otras entidades para corroborar la información y se solicitó una prórroga con el fin de cumplir a cabalidad con la comisión dispuesta.
12. El 09 de mayo de 2021 de incorporó al expediente el informe con radicado DAT7.INFORMENo.0000009.202113 mediante el cual se presentó un avance a la comisión ordenada en la Resolución No. 3414. En este se allegaron ocho (8) cuadernos del expediente de la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH)14 y la información relativa a la individualización de víctimas. Respecto de lo anterior, se manifestó en el informe que hubo una comunicación directa con la señora Luz Mariela Ramírez Flórez (hermana y tía de las víctimas directas), allí ella manifestó qué: […] Si era su deseo hacerse parte en calidad de victima indirecta e intervenir ante el proceso que se adelante en la JEP.
De igual forma manifestó que en relación con los demás familiares, ella se
encargaría de comunicarles y preguntarles si deseaban concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Esto teniendo en cuenta que la mayoría se encuentran o residen en zonas rurales de difícil acceso y poca señal telefónica.15 11 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 85-88. 12 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 113-179. 13 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 191-192. 14 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 189-203. 15 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fl. 199. Página 4 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOMAR NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E43C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-8731000 osecorp SOLICITANTE: SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA EXPEDIENTE: 0001378-82.2020.0.00.0001
13. El 06 de julio de 2021 se incorporó al expediente el poder de la
abogada Paula Andrea Arboleda16 perteneciente al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), para actuar en representación del señor Tangarife Puerta. Los días 04 de abril17 y 28 de junio18 de 2022, el señor Tangarife Puerta presentó solicitudes de información respecto de su proceso, que al momento han sido resueltas. Posteriormente, a la defensora se le reconoció personería jurídica y se le autorizó acceso al expediente el 12 de agosto de 2022 mediante la Resolución No. 293019.
14. El 01 de abril de 2022, la UIA presentó un documento en donde presuntamente se allegaban las conclusiones finales de la labor investigativa.
Sin embargo, se anunciaba la espera de la respuesta a una solicitud elevada a la Dirección de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación20. A la fecha, aún no se cuenta con dicho informe de conclusiones finales.
15. El 25 de agosto de 202221, mediante una comunicación proporcionada por la defensora técnica del aspirante a compareciente, se adjuntó un documento que indicaba el envío del Acta de Compromiso del solicitante y el Formato F1. No obstante, se constata que únicamente se remitió el primero de dichos documentos, según consta en el expediente.
16. El Ministerio de Defensa remitió el 14 de abril de 2023 el listado de aspirantes a compareciente con órdenes de captura y/o antecedentes vigentes, en donde obraban los datos del señor Tangarife Puerta, este se
incorporó al expediente el 01 de agosto de 2023. Lo anterior, con el fin de que sus antecedentes fueran eliminados para facilitar su incorporación a la vida civil.
17. Según el Acta de Reasignación No. 015 del 3 de mayo de 202322, este proceso fue reasignado al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el AOG No. 017 del 12 de abril de 2023. Este 16 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 203 – 204. 17 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fl. 205. 18 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fl. 212. 19 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 213-215. 20 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 206-208. 21 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 226-229. 22 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 230-233.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E43C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-8731000 osecorp SOLICITANTE: SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA EXPEDIENTE: 0001378-82.2020.0.00.0001 anterior, fue prorrogado posteriormente por el AOG No. 035 del 20 de octubre de 2023.
III. CONSIDERACIONES
18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Para ello, este despacho procederá a pronunciarse sobre: (A) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado: CUI05000310700220100006101, (B) la valoración del CCCP presentado por señor Tangarife Puerta, (C) el acompañamiento legal para las víctimas, (D) la solicitud presentada por el Ministerio de Defensa respecto de los antecedentes y órdenes de captura vigentes, (E) sobre la prohibición de salir del país sin autorización previa de esta Jurisdicción y (F) otras disposiciones.
A. El análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado: CUI - 05000310700220100006101
19. La competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para resolver el presente asunto encuentra su base normativa en los artículos
5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo (A.L.) 01 de 2017. Asimismo, en el punto 5.1.2, específicamente en los numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Además, en los preceptos legales contenidos en los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, así como en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019
(o LEAJEP)23.
20. Cabe resaltar que el análisis de competencia se realiza, exclusivamente, en relación con dicho proceso penal porque, a la fecha, no se tiene información sobre otros procesos penales en contra del peticionario, dado que la UIA no ha remitido el informe final a través de la Resolución No. 3414 del 03 de septiembre de 2020. Por este motivo, este despacho reiterará a la UIA la orden de presentar su informe final.
21. En aras de abordar la cuestión en análisis, se procederá a examinar la competencia de la JEP en el marco de los hechos que fueron objeto 23 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP.
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aipoc se otnemucod etsE .3E43C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-8731000 osecorp SOLICITANTE: SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA EXPEDIENTE: 0001378-82.2020.0.00.0001 de investigación y juzgamiento en el proceso identificado con el CUI05000310700220100006101. Este caso culminó con la emisión de una sentencia condenatoria por los punibles de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado en calidad de coautor, por parte del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los hechos enunciados en los antecedentes expuestos en la presente decisión.
22. Los criterios que determinan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) fueron establecidos desde la firma del Acuerdo Final. Estos requisitos adquirieron estatus constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201724 y fueron detallados posteriormente en la Ley 1957 de 201925 y la Ley 1820 de 201626. La Sección de Apelación de la JEP ha subrayado la necesidad de evaluar los elementos de competencia con una consideración de los hechos "ajustada a diferentes niveles de intensidad, dependiendo del momento procesal y de las pruebas disponibles"27. Bajo este enfoque, se examinarán los tres factores de competencia: personal, temporal y material.
1. El factor personal de la competencia
23. Respecto de este factor los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del
Acuerdo Final, junto con el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal que el componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado distintos a los mencionados anteriormente, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o cualquier otro actor del conflicto, y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció otro en relación con los terceros.28 24 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º 25 Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65. 26 Ley 1820 de 2016, art. 29. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párr. 13. 28 En el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha aclarado, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son susceptibles de ser abordados por esta Jurisdicción, los siguientes aspectos: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos
últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 7 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Como se puede evidenciar de las piezas procesales previamente mencionadas, el señor Tangarife Puerta en el momento de la comisión de los hechos contaba con la calidad de integrante de la Fuerza Pública.
Específicamente, se destaca que su pertenencia al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en la investigación que se llevaba en su contra por la Fiscalía 4229 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y su condena en la justicia ordinaria como miembro de la fuerza pública30.
25. El señor Tangarife Puerta era soldado profesional dentro de la “Compañía Coraza” del Batallón Cacique Nutibara, con sede en el municipio de Los Andes, (Antioquia) y se encontraba adelantando un patrullaje en cumplimiento de la misión “Emblema”31. Del mismo modo, en el presente
caso se tiene que los hechos investigados tuvieron lugar el 21 de marzo de 2005.
26. Por lo tanto, resulta evidente que durante el periodo en que se desarrollaron los acontecimientos sujetos a evaluación, el señor Santiago Alberto Tangarife Puerta ostentaba la condición de miembro de la fuerza pública. En consecuencia, se encuentra corroborada la circunstancia personal que faculta el ejercicio jurisdiccional de la JEP y, por ende, la competencia de la SDSJ para abordar el caso.
2. El factor temporal de competencia
27. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, marcando así un límite temporal respecto a la jurisdicción de esta instancia32. 29 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 189-203. 30 Expediente SAJ: 0001378-82.2020.0.00.0001, fls. 240-244. 31 Ibíd. 32 De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º y la Ley 1957 de 2019, art. 65.
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28. En el presente caso, se tiene que los hechos ocurrieron el día 21 de marzo de 2005 en el municipio de Los Andes (Antioquia). Así las cosas, los hechos objeto del proceso CUI-05000310700220100006101 se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
3. El factor material de competencia
29. Para determinar la competencia, se dispone de un amplio margen de aplicación e interpretación que faculta a esta entidad para examinar y considerar diversas perspectivas. Esto no implica, sin embargo, que el análisis de la competencia deje de ser un estudio primario33 riguroso, enfocado en la conexión directa del hecho específico con el conflicto armado interno.
30. En cuanto al factor material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación
de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.
31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201834, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia35, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto 33 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 […]” 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TPSA 19 de 2018. 35 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.
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32. En este contexto, la SDSJ ha mantenido consistentemente la perspectiva de que la mencionada relación con el conflicto no se limita al contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados.
También, conforme a lo establecido por tribunales internacionales, se ha considerado que esta relación está definida por el papel fundamental que desempeñó el conflicto en: […] la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado37.
33. De manera similar, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 se establece que, para verificar el vínculo entre los actos
delictivos y el conflicto armado, es necesario considerar que dicho conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible. Esto implica que, debido al conflicto, el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad), haya determinado su disposición para cometerla (decisión), haya abierto la 36 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […] en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos
los hechos del conflicto - incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de
2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
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oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad), y haya incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
34. Respecto de lo anterior, la Sección de Apelación desarrolló en lo relativo a la consideración necesaria como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa38 e indirecta en las hostilidades: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta39.
35. Así pues la Sección de Apelación también precisó respecto de la expresión “con ocasión” del conflicto armado, de acuerdo con lo estipulado
por la Corte Constitucional, lo siguiente:
[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
36. De acuerdo con lo estipulado por la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto 38 El Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz establece que: “La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”. 39 Auto TP-
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