JEP - Resolución SDSJ-4312 06-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4312 06-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CP ® NELSON VLADIMIR HERNÁNDEZ CÁRDENAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 06 de noviembre 2020
Número de Expediente Digital: 9000041-70.2018.0.00.0001
Compareciente: Nelson Vladimir Hernández Cárdenas
C.C. No. 88.212.169 de Cúcuta Cabo Primero ® del Ejército Nacional Situación Jurídica: Condenado – En PLUM Delito: Homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Fecha de reparto : 15 de junio de 2018
Resolución No. 4312 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificándose como apoderada del compareciente CP ® Nelson Vladimir Hernández Cárdenas, identificado con C.C. No. 88.212.169 de Cúcuta (Norte de Santander).
Es importante anotar que el señor Hernández Cárdenas fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios
penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP ® NELSON VLADIMIR HERNÁNDEZ CÁRDENAS como caso No. 586 y que, además, al referido compareciente le fue concedido por la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, del cual se encuentra actualmente disfrutando en la Cárcel y Penitenciaria Para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEBE con sede en Bello (Antioquia) 2.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, se extraen de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) dentro del proceso penal No. 2011-0013, mediante la cual el CP ® Nelson Vladimir Hernández Cárdenas fue condenado a la pena de 540 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, siendo resumidos así: Da cuenta la foliatura que el Teniente Coronel Comandante (sic) del Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare, VICTOR EDUARDO GIL DELGADO, mediante escrito del 22 de abril de 2007, informa al Fiscal 30
Seccional ante la Uri de Yopal, informa (sic) sobre la ocurrencia de un combate entre tropas de su mando integrantes del pelotón HURACAN UNO y un grupo de 5 a 6 guerrilleros del ELN resultando muerto uno de estos, quien no fue identificado inicialmente de acuerdo al informe que le presentaron. Aclarando que el Comandante (sic) del pelotón que combatió fue el Sargento Segundo (sic) JAEN CARLOS TORRES NIETO, hechos que tuvieron ocurrencia a eso de las 10 de la mañana, en área rural de la Vereda (sic) El Retiro, municipio de Aguazul, Casanare. Se pudo establecer con posterioridad, la identificación del supuesto guerrillero dado de baja correspondiendo al nombre de ERNESTO CRUZ GUEVARA, que de acuerdo al informe visto a folio 6 del cuaderno uno, le fue encontrado un fusil AK 47, calibre 7.62, un proveedor y 19 cartuchos para dicho fusil, 4 proveedores para fusil y 143 cartuchos calibre 5.56, dos granadas y un chaleco porta proveedores. Con base en el anterior informe el fiscal (sic) 30 Seccional ante la URI, realiza la inspección al cadver (sic), dejando plasmada la información en el acta No. 061, en el helipuerto de las instalaciones de la Brigada 16, dejando constancia que el detective del DAS JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, le informa que 2 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001356 del 05 de abril de 2019. 2
EXPEDIENTE: 9000041-70.2018.0.00.0001
fueron hostigados, por personas que se encontraban en la vivienda de propiedad del señor JULIO ALFONSO. Emerge también dentro del expediente, el escrito dirigido al mismo fiscal ante la URI, del 23 de abril de 2007, firmado por PEDRO ANTONIO SARMIENTO y JAIME ALEXANDER ROMERO (sic), detectives del DAS, visto a folio 7 del cuaderno 1, donde informan que cuando llegaron a predios de la finca Colorada, donde se tenía información de la existencia de unas caletas pertenecientes a la cuadrilla JOSE DAVID SUAREZ (sic) del ELN, informan dentro del escrito que al acercarse al inmueble fueron sorprendidos con disparos de fusil por varios sujetos y otros sujetos que se encontraban en la parte alta del sitio, al parecer montaban guardia instantes en que entraron en combata (sic) por un lapso de 10 minutos, posteriormente emprendieron la huida, lo que aprovecharon para acercarse a la vivienda donde encontraron al señor JULIO
ALFONSO.
Aluden los detectives en su informe escrito, que a eso de las 11:30 de la mañana de la fecha de los acontecimientos y estando ya de regreso en predios de la vereda El Retiro, nuevamente fueron objeto de un nuevo hostigamiento presentándose un nuevo intercambio de disparos, posterior a lo anterior y luego de asegurado el terreno hicieron el registro de la zona encontrando un cuerpo sin vida de un guerrillero a quien le fue encontrado material de guerra anotada precedentemente, por lo que iniciaron la evacuación del cuerpo de la zona en mula hacia la vereda Plan Brisas. (…).”3
2. Sobre este proceso, se conoce que la sentencia condenatoria fue confirmada el 21 de enero de 2014 por la Sala Penal de Tribunal del Distrito Judicial de Yopal y actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, identificándose como radicado 2018-1050.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Como se señaló al inicio de la presente providencia, el asunto del CP ® Nelson Vladimir Hernández Cárdenas fue incluido dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso
No. 586.
4. Por medio de resolución No. 000791 del 9 de julio de 2018, este Despacho asumió el estudio de las diligencias seguidas en contra del señor Hernández Cárdenas, requiriéndolo además para que informara de manera preliminar la 3 Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) del 20 de septiembre de 2013, dentro del radicado 2011-0013. Páginas 1 y 2.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP ® NELSON VLADIMIR HERNÁNDEZ CÁRDENAS forma como contribuiría a la reparación no monetaria a las víctimas, al esclarecimiento de la verdad y la garantía de no repetición.
5. De igual forma y mediante resolución No 000792 de la misma fecha, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para obtener la información y piezas procesales por las cuales se encuentra privado de la libertad el compareciente Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, oficiando
además y para los mismos fines, a las autoridades judiciales correspondientes.
6. En atención al requerimiento hecho por la Sala, mediante radicado 20181510203372 del 30 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que el señor Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dentro del C.U.I. 85001310700120110001300, aclarando además que dicha decisión: (…) en segunda instancia fue confirmada el 21 de enero de 2014 por la Sala Penal de Tribunal del Distrito Judicial de Yopal y no casa la Corte Suprema de Justicia.
7. Una vez surtido el trámite pertinente y recabados los suficientes elementos materiales probatorios para ello, a través de resolución No. 001356 del 05 de abril de 2019, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió en favor del CP ® Nelson Vladimir Hernández Cárdenas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar en el marco del proceso radicado No. 2011-0013 adelantado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), el cual debía ser dispuesto en forma inmediata por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional,
DICER.
8. En esta misma ocasión, se requirió al compareciente para que en desarrollo del régimen de condicionalidad, presentara de manera escrita, completa y detallada, los compromisos que adquiere con el Sistema, indicándole los parámetros que
debía tener en cuenta para ello, informando además el tratamiento que aspiraba que esta Jurisdicción adelante sobre la sentencia proferida en su contra la jurisdicción ordinaria por los hechos de su sometimiento. 4
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9. A la fecha, el compareciente no ha atendido en forma alguna el requerimiento hecho por la Sala en torno a su propuesta de régimen de condicionalidad.
10. Por medio de radicado 2020002086 del 05 de mayo de 2020, la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificándose como apoderada del compareciente Hernández Cárdenas, pero sin aportar poder que la identifique como tal4, elevó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del mencionado, aduciendo que él cumpliría con el término legal establecido para ello el 31 de octubre de 2020.
11. A través de radicado 202001007731 del 11 de junio de 2020, se allegó por parte del coordinador jurídico de la Cárcel y Penitenciaria Para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEBE, un certificado de tiempo de privación de la libertad del compareciente, en el que se hace constar que ha estado recluido desde el 3 de noviembre de 2015.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
12. En el marco de su competencia5 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente CP ® Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, es viable conceder a su favor el beneficio de
libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
13. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra, concediéndole además uno de los beneficios propios que del Sistema Integral es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado. 4 La misma apoderada, pidió en su oportunidad (radicado 20181510125792 del 30 de mayo de 2018) en favor del compareciente la concesión del beneficio PLUM, sin aportar poder; razón por la cual, ella no ha sido reconocida como tal ante esta Jurisdicción. 5 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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CP ® NELSON VLADIMIR HERNÁNDEZ CÁRDENAS
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
14. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo6.
15. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20197, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20188, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP9, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201610, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de
2019. 7 Artículos 51 y 52. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.
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EXPEDIENTE: 9000041-70.2018.0.00.0001 competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma
(numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
16. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del CP ® Nelson Vladimir Hernández Cárdenas. No obstante, debe recordarse que tal y como se advierte, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal por el proceso penal No. 2011-0013 adelantado en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare),
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP ® NELSON VLADIMIR HERNÁNDEZ CÁRDENAS actualmente a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín (supra página 4).
17. De la decisión que otorgó al compareciente Hernández Cárdenas el anotado beneficio11, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por la Sala como por ejemplo la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, la cual se dio como acreditada: (…) no solo por su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional dentro de los cuales se lo relaciona además como miembro activo del Ejército Nacional en el grado de cabo primero, sino también por la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra cuando al hacer la identificación de los procesados, refirió que; “NELSON VLADIMIR HERNÁNDEZ CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía número 88.212.169, cabo primero, (…), profesional Suboficial del Ejército, grado de escolaridad Bachiller”(…)12.
18. Por otro lado, y en torno a la relación de los hechos con el conflicto armado interno colombiano por los que el compareciente Hernández Cárdenas solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, al conceder el beneficio PLUM se advirtió al hacerse una valoración de la conducta que: Este tipo de prácticas en que incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente, como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen
una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). (…) Conforme lo probado en el expediente, se tiene que el homicidio del señor Ernesto Cruz Guevara se llevó a cabo tanto por miembros del Ejército Nacional como por funcionarios del DAS, quienes alteraron la escena del crimen y rindieron un informe falso en el que dejaron plasmado que la víctima llevaba consigo material bélico, pese a que dicha circunstancia no correspondió a la 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001356 del 05 de abril de 2019. 12 Ibidem. Página 12. 8
EXPEDIENTE: 9000041-70.2018.0.00.0001 realidad, tal como se señala la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) al realizar la valoración jurídica de la acusación y las pruebas que ante dicha autoridad judicial se allegaron.
Lo acreditado ante la Sala da cuenta que la forma en que se dio muerte a la víctima haciéndola pasar por un guerrillero, la manera como se alteró la escena del crimen para evadir la responsabilidad, la falsedad en los informes presentados y el fraude procesal al hacer incurrir en error a la Justicia, conforman un actuar que se amolda precisamente a la práctica de las
ejecuciones extrajudiciales, en las que se privilegian las “bajas, antes que las capturas y las desmovilizaciones”(…)13.
19. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 3.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo
52 de la Ley 1820 de 2016):
20. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del CP ® Nelson Vladimir Hernández Cárdenas, se tiene que la certificación allegada por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria Para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEBE14, da cuenta de que el señor compareciente ha estado privado de la libertad por un periodo de tiempo que se resume así: 13 Ibidem. Páginas 16, 17 y 18.
14 Certificado a fecha 11 de junio de 2020 dada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS – EJEBE. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP ® NELSON VLADIMIR HERNÁNDEZ CÁRDENAS Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 03 de noviembre de 2015 Actual 4 años, 7 meses y 8 días
21. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha en que se profiere esta decisión, el compareciente ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado en este momento el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.
22. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente CP ® Nelson Vladimir Hernández Cárdenas, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal por el proceso penal No. 2011-0013 adelantado en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), actualmente a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
23. Si bien es cierto la pretensión libertaria del compareciente es viable y así entonces será despacha favorablemente por el Despacho, se hace necesario en
este punto advertir sobre un incumplimiento de parte del señor Hernández Cárdenas, frente a los deberes que con el sometimiento a esta Jurisdicción le asisten, mismo que entonces debe ser subsanado a efectos de hacer efectiva la libertad que se le concede como un segundo beneficio y que radica en lo siguiente:
24. En el aparte de antecedentes procesales, se indicó que al momento de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, el compareciente debía hacer la presentación del régimen de condicionalidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de manera escrita, completa y detallada, allegando una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado bajo los parámetros que debían tenerse en cuenta para ello, haciendo énfasis en algunos aspectos especiales que la Sala considera son de vital importancia dentro de su caso.
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25. Pese a lo anterior, a la fecha se tiene que no ha acatado dicha orden, estando aún pendiente los compromisos claros que con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción debe suscribir a efectos de mantener el beneficio concedido o también para disfrutar otros15.
26. Al respecto, vale la pena recordar que los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
27. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
28. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio
cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los 15 “Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019. Considerando No. 151. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP ® NELSON VLADIMIR HERNÁNDEZ CÁRDENAS pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria16.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas17, premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria.18
30. Sin embargo, en el asunto objeto de estudio y bajo el anterior panorama, el
señor Nelson Vladimir Hernández Cárdenas no ha cumplido con esta orden, la cual además constituye el núcleo central de todo este Sistema Integral.
31. El artículo 49 de Ley 1957 de 2019, establece al respecto: La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento. de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
Sí durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo. 16 Ibidem. 17 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 18 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la
libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 120. 12
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32. Por lo anterior, para que el CP ® Nelson Vladimir Hernández Cárdenas, haga efectivo el beneficio a la libertad transitoria, condicionada y anticipada que en esta oportunidad se le concede, deberá cumplir con la disposición contenida en el numeral tercero de la resolución No. 001356 del 05 de abril de 2019, que es la presentación por escrito del régimen de condicionalidad conforme a los parámetros que se le reiterarán en esta decisión, otorgándole para tal cometido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que esta resolución le sea notificada, advirtiéndole además que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio de privación de libertad en unidad militar que se encuentra disfrutando y al que se suspende el goce efectivo del nuevo beneficio libertario que se le concede.
33. No se debe olvidar que los delitos por los cuales el señor Hernández Cárdenas comparece ante la JEP, Y por los cuales está privado de la libertad, revisten tal gravedad como los tipifica el Estatuto de la Corte Penal Internacional19, y que, como tal, los beneficios penales especiales que se
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