JEP - Resolución SDSJ 4315 26 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4315 26 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA A ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
Bogotá D.C. Resolución n.º 4315 del 26 de diciembre de 2023
Expediente: 9000711-11.2018.0.00.0001
Solicitante: Enilce del Rosario López Romero Identificación: 33.192.932
Calidad: Tercera civil Delitos: Condenada y acusada – detención domiciliaria.
Concierto para delinquir, homicidio agravado, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y otros.
Objeto: Resuelve sometimiento en cumplimiento al Auto TP-SA 1232 del 14 de septiembre de 2022
OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en las facultades constitucionales y legales de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede la Subsala A de la SDSJ a pronunciarse sobre el sometimiento de la señora Enilce del Rosario López Romero, identificada con cédula de ciudadanía número 33.192.932, con el fin de establecer si la JEP tiene competencia prevalente para conocer y definir su situación jurídica respecto de los procesos penales tramitados en su contra en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) de conformidad con lo ordenado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1232 del 14 de septiembre de 2022.
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ANTECEDENTES
1. La actuación de la señora Enilce del Rosario López Romero ante el componente judicial del Sistema Integral para la Paz (SIP) se remonta a la solicitud de sometimiento en calidad de tercera civil, para definir su situación jurídica respecto de los siguientes procesos penales: i) Radicado 110013107007-2008-00095-00 tramitado en primera instancia en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en segunda ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que en fecha 14 de diciembre de 2012 profirió sentencia condenatoria de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinadora, siendo víctima el señor Amaury Ochoa Torres, según hechos ocurridos el 12 de junio de 2000 en el peaje “El Carmen”, ubicado en inmediaciones del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar). A través de auto del 14 de
agosto de 20131, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada por la defensa de la procesada. ii) Proceso 130013107001-2016-00251-00 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que cuenta con resolución de acusación del 27 de marzo de 2015 de la Fiscalía 25 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá por la conducta de homicidio agravado, en atención a los acontecimientos ocurridos el 6 de mayo de 2001 en el municipio de Magangué (Bolívar) en los que resultó ultimada la señora Nunilia Esther Collazos Díaz. El 17 de diciembre de 2018 fue allegado el expediente a la JEP. iii) Radicado 110016000000-2014-01401 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, conforme al cual la Fiscalía 23 Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá formuló acusación en su contra en calidad de autora, por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, por las circunstancias presuntamente ocurridas entre el año 2000 hasta el 2010 en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena y Sucre. A este proceso le fueron acumulados las actuaciones 110016000000201501599 y 1 Folios 4 al 8 cuaderno Corte Suprema de Justicia. Auto del 31 de octubre de 2018. Rad. 53871. 2 la redecca araP
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misma decisión decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto de la acción. Con resolución de fecha 9 de septiembre de 2019, la Fiscalía dio apertura a la etapa probatoria.
2. Aunado a lo anterior, es de conocimiento de esta Jurisdicción que la señora Enilce Del Rosario López Romero fue vinculada a dos investigaciones; la primera, ante la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Barranquilla por una conducta punible de la cual no brindó información y tampoco se remitió copia a la JEP a pesar de los múltiples requerimientos; la segunda, surtida por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta por el delito de homicidio agravado del que resultó víctima el señor Jairo Alberto Manjarrez de Ávila, en hechos ocurridos el 6 de mayo de 2003 en el municipio de Plato (Magdalena), respecto de la cual tampoco fue remitida información.
Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
3. Luego de la emisión de diferentes decisiones de sustanciación por parte del despacho ponente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución 3760 del 5 de agosto de 2021 mediante la cual rechazó el sometimiento de la señora Enilce del Rosario López Romero por falta de 3 la redecca araP
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4. A través del Auto TP-SA 1232 del 14 de septiembre de 2022, la Sección de Apelación resolvió el recurso de alzada y determinó revocar la Resolución n.° 3760 de 2021, declarando para el efecto que la solicitante “[…] acredita el factor personal de competencia en calidad de tercera civil colaboradora de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia.”5 Así mismo, ordenó a la SDSJ llevar a cabo una audiencia pública, única y definitiva de aporte a la verdad plena y a la satisfacción de los demás fines de la transición, con participación
del Ministerio Público y de las víctimas, en la cual la señora Enilce del Rosario López Romero podrá corregir, complementar y ampliar su aporte a la verdad y demás compromisos con el Sistema Integral de Paz. Finalmente, dispuso que después de realizada esta diligencia y agotado el trámite dialógico, la Sala debía emitir un nuevo pronunciamiento sobre el sometimiento de la interesada.
5. En atención a lo ordenado por la Sección de Apelación, habida consideración del mandato de la integralidad del sometimiento, el despacho ponente de la actuación emitió la Resolución n.º 334 del 1º de febrero 2023 a través de la cual requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas, al igual que a la solicitante y su apoderado judicial para que aportaran la información faltante o adicional necesaria para establecer la totalidad de los 2 Tramitado en primera instancia en el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hoy a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla bajo el radicado interno 14481, dentro del cual fue condenada por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado resultando víctima el señor Amaury Fabián Ochoa Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3 De conocimiento del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por el delito de homicidio agravado en la persona de Nunilia Esther Collazos Díaz 4 De conocimiento del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por los delitos de
lavado de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1232 de 2022, numeral primero acápite resolutivo, página 30. 4 la redecca araP
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6. De acuerdo con la precitada decisión, se ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una valoración médica de la señora Enilce del Rosario López Romero sobre su estado psicofísico y su capacidad de comprender o determinarse de acuerdo con esa comprensión, en punto a garantizar su asistencia a la audiencia pública de aporte a la verdad sin menoscabo de su integridad. Este requerimiento fue respondido mediante la comunicación 212-SSF-2023 de fecha 16 de febrero de 2023, a la cual se anexó
el oficio UBBARBA-DSAT-01006-2023 del 10 de febrero de 2023 suscrito por el profesional especializado forense de la unidad básica de Barranquilla, en el que dejó constancia de la siguiente situación: Febrero 10 de 2023, 10:00 horas. Se realizó desplazamiento desde la ciudad de Bogotá en compañía de la doctora Emil Tatiana González Pardo, Psiquiatra (sic) de la Dirección Regional Bogotá. Al Llegar al domicilio de la persona a examinar, el abogado Diego Luis Muñetón, con tarjeta profesional No. 66928, apoderado de la señora Enilce del Rosario López Romero, manifiesta que “como defensor de Enilce López ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas, manifiesta que es imposible su valoración, por su estado delicado de salud”.
7. En la Resolución n.º 334 del 1º de febrero 2023, la magistrada ponente de la SDSJ además ordenó a la UIA efectuar una evaluación de riesgo a la señora Enilce del Rosario López Romero, en atención a lo consignado por la SA: “la JEP le otorgará a la solicitante las medidas de seguridad que requiera en virtud de las manifestaciones que eventualmente pueda hacer”6. En respuesta a este requerimiento, el líder del grupo de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes de la UIA, informó a través del oficio GPVTI-UIA-JEP 1346 del 28 de marzo de 2023 lo siguiente: En atención a lo solicitado mediante resolución n.º 334 del 1 de febrero de 2023, en el sentido de adelantar evaluación de riesgo a la señora
Enilce del Rosario López Romero, le informo que una vez se llevaron a cabo las gestiones necesarias por el analista destacado se presentó y sustentó ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de 6 TP-SA 1232 de 2022. Párrafo 82. 5 la redecca araP
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afectar su seguridad, como consecuencia de su actividad procesal ante la JEP, se informe a la entidad competente y a este Grupo de Protección para adelantar las acciones que de allí se deriven.
8. Agotado el trámite referido y en virtud de lo ordenado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1232 de 2022, el despacho sustanciador profirió la Resolución n.º 1177 del 30 de marzo de 2023 por medio de la cual convocó a la señora Enilce del Rosario López Romero, junto con su apoderado judicial, para que asistiera de manera presencial o virtual a la audiencia pública, única y definitiva de aporte a la verdad los días 30 y 31 de mayo del presente año. A esta diligencia fueron citadas igualmente las víctimas y sus representantes, así como la delegada de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, se requirió a la interesada para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de dicha resolución, informara respecto de su interés en efectuar aportes plenos a la verdad en línea con lo dispuesto por el órgano de cierre, así como sobre su voluntad de comparecer a la audiencia a la cual fue convocada.
9. Mediante memorial del 13 de abril de 2023 la señora Enilce del Rosario López Romero dio respuesta a los requerimientos formulados en el Auto TPSA 1232 de 2022 y la Resolución 1177 del 30 de marzo de 2023, el cual será objeto de análisis en un acápite ulterior para la verificación del pleno cumplimiento del régimen de condicionalidad.
10. Con oficio de fecha 28 de abril del presente año bajo el radicado Conti
2023302006634, el despacho sustanciador brindó repuesta a los 6 la redecca araP
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11. En dicha respuesta se informó al apoderado que, en virtud de las facultades de la SDSJ de organizar los casos asignados a su cargo, además del deber de cumplir con lo ordenado por la Sección de Apelación en el Auto TPSA 1232 del 14 de septiembre de 2022, la comparecencia de la señora Enilce del Rosario López Romero a la audiencia única de aporte a la verdad se erige de manera individual, con miras a determinar si se satisfacían los compromisos derivados del Sistema Integral de Paz. Así mismo, se reiteró que la interesada tiene el deber de acatar lo dispuesto en la Resolución n.º 1177 del 30 de marzo de 2023, consistente en responder los requerimientos allí plasmados. Aunado a ello, se recalcó que en el evento que la señora López
Romero asista a la audiencia convocada y realice aportes plenos a la verdad, le corresponde a la Sala determinar si efectivamente cumple el régimen de condicionalidad como tercera civil, así como los demás compromisos adquiridos ante la JEP, y de este modo continuar el trámite transicional.
PROBLEMA JURÍDICO
12. De acuerdo con los antecedentes esgrimidos, corresponde a la Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones 7 La solicitud consistió en lo siguiente: 1.Solicito el cumplimiento de las resoluciones judiciales SDSJ 8017 de 2019, TP-SA 694 de 2021 y TP-SA 1059 del 23 de febrero de 2022, que ordenaron la acumulación del presente trámite y las solicitudes de sometimiento presentadas por JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ (Hijo), JOSÉ JULIO ALFONSO LÓPEZ,
HÉCTOR JULIO ALFONSO (padre), ARQUIMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, ALEIDA SALAZAR SEPÚLVEDA, FÉLIX MANUEL DÍAZ BOBADILLA, CARMELO ERAZO TOUS, JAIDEN RAMÍREZ BARCENAS, ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ, ÓMAR DE LA CRUZ PERDOMO FONSECA y OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ. 2.De no materializarse la acumulación ya ordenada en la Resolución 8017 de 2019 y los autos TP-SA 694 de 2021 y TP-SA 1059 del 23 de febrero de 2022, solicito suspender la audiencia pública hasta
tanto no quede resuelta esta situación, por resultar improcedente la definición individual del sometimiento. 3.En cuanto al hijo JOSÉ JULIO ALFONSO LÓPEZ, esta acumulación es trascendental, porque la Sala ha producido la Resolución SDSJ No. 3540 de 2022, del 27 de septiembre, donde es requerido para que en el término de diez (10) días hábiles reajuste el compromiso claro, concreto y programado de verdad, reparación y no repetición presentada a través del suscrito como su apoderado judicial el 1° de octubre de 2020 (sic). Es caso especial, por la situación de salud sicosomática y la gran dependencia de su señora madre, la señora ENILCE. Por manera que incluso, este reajuste debería quedar supeditado a la acumulación, ya que su verdad y programa dependen del tema grupal y de su mamá. 7 la redecca araP
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1232 del 14 de septiembre de 2022 en el sentido de aportar verdad plena para el esclarecimiento de las conductas por las cuales fue condenada y es investigada en la justicia penal ordinaria. Una vez esto, la Subsala deberá analizar si se cumplen los requisitos para aceptar su sometimiento en calidad de tercera civil ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
ORDEN DE ANÁLISIS
13. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Subsala de conocimiento abordará los alcances del sometimiento de la señora Enilce del Rosario López Romero en calidad de tercera civil; posteriormente, verificará si se cumplieron las condiciones señaladas por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1232 del 14 de septiembre de 2022 para aceptar su sometimiento; acto seguido, se pronunciará frente a la solicitud de acumulación de casos, y finalmente, adoptará las determinaciones finales que haya lugar de acuerdo con el sentido de la decisión.
CONSIDERACIONES
I. Alcances del sometimiento de la señora Enilce del Rosario López Romero como tercera civil
14. La señora Enilce del Rosario López Romero requirió someterse ante este escenario de justicia transicional en calidad de tercera civil con el fin de solucionar su situación jurídica respecto de diferentes actuaciones que a su juicio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. A efectos de lo solicitado, el Sistema Integral de Paz contempla como destinatarios de los beneficios transicionales no solamente a los combatientes, es decir los agentes de la fuerza pública y los exintegrantes de las FARC-EP, sino que incluye a los terceros civiles y a los
agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública a quienes se identifica como comparecientes voluntarios. 8 la redecca araP
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15. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 63 en el parágrafo 4° de la Ley 1957 de 2019, se consideran terceros civiles aquellas personas que sin integrar los grupos armados contribuyeron por medio de diversas acciones, tales como la promoción, colaboración o financiación, etc.8, al surgimiento, despliegue y sostenimiento de tales estructuras criminales en el marco del conflicto armado interno.9 Para que proceda el sometimiento de quienes se presentan bajo esta calidad, resulta necesario que se cumplan los requisitos previstos en el precitado parágrafo 4º del artículo 63, en el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, así como el
artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y la decantada por el órgano de cierre de la JEP.
16. Al respecto, para que proceda el sometimiento de la señora Enilce del Rosario López Romero a la JEP deben concurrir los siguientes: (i) que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; (ii) que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; (iii) que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP; (iv) que se dé el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento y; (v) que la solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y garantías de no repetición, en desarrollo del régimen de condicionalidad que la cobija.
17. Los presupuestos referidos fueron estudiados por parte del pleno de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución n.º 3760 del 5 de agosto de 2021, análisis en el cual se concluyó el incumplimiento del factor subjetivo de competencia por parte de la interesada respecto de los procesos 110013107007-2008-00095-00, 130013107001-2016-00251-00 y 1100160000002014-01401, al igual que el factor material frente al radicado 9477 de la Fiscalía 8 En la sentencia C-050 de 2020, la Corte Constitucional afirmó: “no existe un catálogo de delitos para
terceros y AENIFPU, debido a que esta es la manera de interpretar las competencias amplias dadas por el Constituyente y luego desarrolladas por el Legislador estatutario. Entonces (…) no es posible alterar este enfoque a través de una ley ordinaria que contenga catálogos taxativos de conductas de competencia de la JEP que regulan una materia de competencia del Legislador Estatutario. En la práctica, esto limitaría su competencia al restar o anular el margen de valoración que la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR”. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1232 de 2022, párrafo 45. 9 la redecca araP
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Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Barranquilla y 96490 de la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta, habida consideración de que la interesada no subsanó la información y los requerimientos efectuados por el despacho ponente de la SDSJ durante la actuación. Finalmente, la Sala determinó que los aportes presentados por la aspirante en el compromiso claro, concreto y programado fueron insuficientes para satisfacer los principios sobre los cuales se funda el Sistema Integral cuya centralidad son las víctimas y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.
18. Mediante el Auto TP-SA 1232 del 14 de septiembre de 2022 la Sección de Apelación revocó la decisión adoptada por la SDSJ y determinó que la señora Enilce del Rosario López Romero efectivamente era una tercera civil, pues, entre otras consideraciones, apoyó la financiación a las autodenominadas AUC. Al efecto, el órgano de cierre indicó: 55. […] En efecto, a diferencia de lo sostenido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las referencias a su posible membresía a dicha estructura armada son tangenciales y, en algunos casos, concluir que ella fungió como integrante es el resultado de una interpretación errónea de las piezas procesales, como pasa a explicarse.10
[…]
69. Así, las pruebas que soportan las providencias y acusaciones en comento dan cuenta que la solicitante ejecutó acciones propias de una colaboradora al servicio de las autodenominadas AUC, y no de una integrante. No se puede considerar que el poder que la apelante
detentaba, especialmente en el departamento de Bolívar, se explicara, necesariamente, por ejercer mando o una función orgánica en esa organización, pues ello conllevaría desconocer el material probatorio que evidencia la existencia de un relacionamiento colaborativo entre ella y la estructura armada ilegal, para alcanzar ambos sus propósitos. […]11
19. En lo que respecta al régimen de condicionalidad, específicamente frente al proyecto de aportes a la verdad presentado por la señora Enilce del Rosario López Romero, la SA señaló que la interesada no brindó información 10 Ibidem, párrafo 55. 11 Ibidem, párrafo 69. 10 la redecca araP
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bienes que figuraban a nombre suyo, de familiares y de trabajadores a su servicio. Según la Sección, la aspirante tampoco aclaró cómo funcionaba el lavado de activos para el financiamiento de las AUC, indicando que carecía de sentido que continuara autoproclamándose como víctima de dicha organización, por lo menos, en lo que respecta al caso relacionado con el homicidio del señor Amaury Fabián Ochoa Torres, en el que existe una sentencia condenatoria ejecutoriada mediante la cual la justicia ordinaria declaró su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado. Frente a este punto señaló lo siguiente:
74. La Sección de Apelación apoya la conclusión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el sentido de que el compromiso de aportes remitido por la señora LÓPEZ ROMERO no cumple las condiciones de claridad, concreción y programación requeridos para satisfacer los derechos de las víctimas.12
[…]
75. Como se aprecia, el plan de aportes que presentó la solicitante no es satisfactorio pues es precario en relación con los aportes efectivos a la verdad y los ofrecimientos que propone para reparar a las víctimas, y es especialmente reprochable en lo que hace al caso 1 porque en ese asunto ella fue declarada responsable de la muerte del señor Amaury Fabian Ochoa Torres, de manera que debió efectuar manifestaciones serias de reconocimiento de responsabilidad ante su esposa e hijos, que participaron en este trámite, e incluirlas en su plan de reparación.13
20. En línea con lo anterior, el órgano de cierre puntualizó que la señora Enilce del Rosario López Romero podría develar patrones de
macrocriminalidad asociados a los medios y métodos de financiación de las Autodefensas Unidas de Colombia al tratarse de una persona que por su influencia logró un relacionamiento estrecho con estructuras armadas ilegales y con sus principales mandos, siendo posiblemente por mucho tiempo una aliada fundamental del Bloque Héroes de Los Montes de María de la citada agrupación paramilitar. La SA señaló que la interesada estaba en capacidad 12 Ibidem, párrafo 74. 13 Ibidem, párrafo 75. 11 la redecca araP
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