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JEP - Resolución SDSJ 4316 28 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4316 28 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTES: 9003629-51.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4316 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de 2022

Expediente: 9003629 - 51.2019.0.00.0001

Solicitante: EDER ARTURO POLO JARAMILLO

C.C. 78.743.755

Calidad: Ex integrante de las AUC

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.743.755, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El día 26 de octubre de 2017, el señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO solicitó el sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz como exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, por el delito de

Homicidio, hechos por los cuales estaba siendo procesado por la jurisdicción de Justicia y Paz de Bogotá1. 1 JEP, radicado No. 9003629-51.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2 Página 1 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la Resolución No. 2352 de 27 de mayo de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO y lo requirió con el fin de que subsanara su petición so pena de rechazo. 2

4. El 26 de junio de 2019, a través de constancia suscrita por el citador de la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se estableció que no fue posible notificar al señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO la Resolución No. 2352 de 27 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que según la verificación realizada en SISIPEC – sistema en el que se registra la población privada de la libertad, el señor POLO JARAMILLO no se encontraba ubicado en el

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Paz ubicada en Itagüí, Antioquia. 3

5. Teniendo en cuenta la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la Resolución No. 2352 de 2019, este Despacho dispuso a través de la Resolución No. 1388 de 2022, oficiar con al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con la finalidad de que informara si el señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO se encuentra recluido en alguno de los establecimiento penitenciarios o carcelario del país, so pena de efectuar la notificación de la Resolución No. 1388 de 2022 al señor POLO JARAMILLO por estado y por edicto ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal.4

6. El 23 de mayo de 2022 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió el oficio No. 10652 al INPEC con el fin de establecer si el señor POLO JARAMILLO se encuentra privado de la libertad.5

7. El 26 de mayo de 2022 el INPEC informó que el señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO estuvo privado de la libertad en el CPMS La Paz hasta el 30 de abril de 2021 momento en el cual obtuvo su libertad.6 2 Ídem., fl. 3 – 6 3 Ídem., fl. 10 - 13 4 Ídem., fl. 13 - 16 5 Ídem., fl. 17 6 Ídem., fl. 19 - 21

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8. El 05 de agosto del año que avanza se desfijo el Edicto No. 1 a través del cual se notificó la Resolución No. 2352 de 2019 por imposibilidad de efectuar la notificación personalmente.7

9. El 2 de agosto de 2022 la Secretaría Judicial notificó por estado la Resolución No. 2352 de 2019.8

10. El 29 de agosto de 2022 la Resolución No. 2352 de 2019 cobró ejecutoria conforme la Constancia No. 2178 de 2022 suscrita por la Secretaría Judicial de la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.9

III. CONSIDERACIONES

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

13. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo 7 Ídem., fl. 22 8 Ídem., fl. 23 9 Ídem., fl. 24

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previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir decisiones de fondo, motivadas y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

15. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizarán del caso concreto; y (iii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de

este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) 10 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. Página 4 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16.

18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto

abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

21. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”17.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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23. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.

24. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema

de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003629-51.2019.0.00.0001 acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes20. ii. Verificación en el caso concreto de EDER ARTURO POLO

JARAMILLO

25. Respecto al análisis del factor personal debe indicarse que el señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO solicitó ser acogido en la Jurisdicción Especial para la Paz, buscando la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

26. Para tal efecto, indicó a través de escrito radicado el 26 de octubre de 201721 que lo hace en su condición de exintegrante de un grupo paramilitar.

27. La calidad de ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia referida por el señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO, coincide con lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en el edicto emplazatorio suscrito por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz en el que manifestó que el aquí solicitante contaba con la condición de postulado como miembro del Bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (A.C.C.U). 22

28. La pertenencia del señor POLO JARAMILLO a un grupo paramilitar, igualmente se tiene confirmada con la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en contra del señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO y 51 postulados más del extinto Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de

Colombia por los delitos de Homicidio, Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado.23 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 21 JEP, radicado No. 9003629-51.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2 22 Visible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/justicia-transicional-2/consulta-postulados/ 23 Comunicado de prensa de la Fiscalía General de la Nación del 09 de octubre de 2021, visible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/fiscalia-imputo-a-ex-jefe-paramilitar-jorge-pirata-y-aotros-51-postulados-del-extinto-bloque-centauros-de-las-auc-por-274-hechos-criminales/ Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Conforme lo anterior, se concluye que esta verificado que el señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO fue miembro de un grupo paramilitar y con

ocasión de dicha pertenencia presentó su solicitud de sometimiento.

30. Por tanto, se establece que el interesado no es destinatario del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.

31. Frente al tratamiento para exintegrantes de grupos paramilitares en el SIVJRNR, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: (…) No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que mencionan en su articulado. (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades institutos y beneficiarios diferentes.24

32. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz,

mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201925, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017 25 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización.

34. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto.

35. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados

(GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201726, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.

36. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

37. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha.

38. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, como quiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo

pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 26 (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados (…)” Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio.

40. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

41. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana.

42. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: (…) deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad(…), para lo cual (…) el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los proceso de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201027.

43. Es claro entonces que durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia y Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus 27 En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No.

00546 del 20 de junio de 2018, página 11. Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F7B4A2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-9263009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003629-51.2019.0.00.0001 características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las medidas correspondientes.

44. Por tanto, la solicitud de sometimiento del señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO como exintegrante de organización paramilitar se encuentra ostensiblemente por fuera del espectro de la competencia personal de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a su rechazo; lo anterior sin necesidad de evaluar los otros factores de competencia – material y temporalpues como este debe concurrir en su acreditación, ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.

45. Consecuencia de todo lo anterior, deviene improcedente que el Despacho se pronuncie sobre la concesión de beneficios que pueda contemplar el tratamiento penal especial a favor del señor solicitante, pues para continuar con dicho estudio es imprescindible que se declarara primero la competencia jurisdiccional, ausente en este caso.

  1. Disposiciones finales

46. En caso de que Secretaría Judicial de la SDSJ, no logre efectuar la notificación personal al señor EDER ARTURO POLO JARAMILLO de la presente resolución, se dispondrá por remisión normativa28 que efectué la notificación de la presente resolución por edicto con el fin de suplir la imposibilidad de notificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, que establece: Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su

expedición. El edicto deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. 28 Ley 1922 de 2018. Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.

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