JEP - Resolución SDSJ 4323 26 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4323 26 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 4323 Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2023
Expediente Legali: 9006219-98.2019.0.00.0001
Solicitante: José Javier González Carlosama y otros
(Fuerza pública) Situación jurídica: Investigados Delitos: Homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones Fecha de reparto: 8 de marzo de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores Leonardo Hernández Quiroga, identificado con cédula de ciudadanía 79.894.399, Miguel Daniel Díaz Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía 80.098.160, Luis Carlos Chate Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía 83.235.905, José Javier González Carlosama, identificado con cédula de ciudadanía 83.040.212 y Marlio Arley Santillana Orozco, identificado con cédula de ciudadanía 83.040.216, respecto del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS 2010-93440 / IUC D-2010-59-247148, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001
ANTECEDENTES
1. En la audiencia preparatoria celebrada el 12 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, remitió por competencia a la JEP el proceso penal con radicado 41001600071620080044500, el cual se adelanta en contra de los señores Leonardo Hernández Quiroga, Miguel Daniel Díaz Caicedo, Luis Carlos Chate Bonilla, José Javier González Carlosama y Marlio Arley Santillana Orozco, por el delito de homicidio en persona protegida.1 Esto, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2008 en la vereda Upar del municipio de Yaguará, Huila, que derivaron en la muerte del señor Rubén Darío Molano Avilés.2
2. Una vez recibido el expediente, el 8 de marzo de 2019, mediante acta
general de reparto No. 9, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ) asignó a este despacho el expediente.
3. En consecuencia, mediante la Resolución 4243 del 22 de agosto de 2019, la Subsala Quinta Dual de la SDSJ (i) asumió el conocimiento del caso, (ii) aceptó el sometimiento de los mencionados señores respecto del proceso penal con radicado 41001600071620080044500, (iii) solicitó a la Secretaría Judicial adelantar los trámites necesarios para facilitar la suscripción del acta de sometimiento por parte de estos, (iv) ordenó a los comparecientes presentar sus respectivos escritos de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, (v) comunicó esa decisión a las señoras María del Rosario Avilés y María Nohemí Capera Alape, madre y compañera permanente del señor Rubén Darío Molano Avilés, para que manifestaran su interés de participar como intervinientes especiales en el trámite, y (vi) ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentar un 1 El 10 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el trámite de audiencia preliminar adelantada en el marco del proceso con radicado 410016000000201700159 declaró la conexidad entre ese proceso que se adelantaba contra los señores Miguel Daniel Díaz Caicedo, José Javier González Carlosama Y Marlio Arley Santillana Orozco y el proceso con radicado 41001600071620080044500 que adelantaba el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, contra los señores Leonardo Hernández Quiroga
y Luis Carlos Chate Bonilla, por tratarse de los mismos hechos. En consecuencia, se dispuso el envío de las actuaciones al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. 2 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, pp. 1-8. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001 informe sobre los procesos e investigaciones que se adelantan contra los comparecientes y las víctimas relacionadas en los mismos.
4. En respuesta, el 12 de diciembre de 2019, el compareciente José Javier González Carlosama remitió su escrito de compromiso claro, concreto y programado.3 Además, el 7 de enero de 2020, el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez remitió el poder especial a él conferido por el mencionado compareciente,4 y, el 13 de marzo de 2020, solicitó que se le informaran los datos de contacto de las víctimas “con el fin de organizar el planteamiento de TOAR”.5
5. Posteriormente, el 20 de abril de 2020, el mencionado abogado solicitó al despacho que le remitiera todos los documentos relacionados con los señores Marlio Arley Santanilla Orozco, José Javier González Carlosama y Miguel Daniel Díaz Caicedo.6 Además, el 1º de agosto de 2020, remitió un oficio mediante el cual la Fiscalía General de la Nación informó que “el proceso radicado bajo la Noticia
(sic) Criminal (sic) 410016000716200800445, se conex[ó] con la noticia Criminal (sic) 410016000000201700159, (…) debido a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el día 22 de mayo de 2018”.7
6. Por otra parte, el 8 de septiembre de 2020, la UIA remitió al despacho un informe final de investigación. En este, reportó que contra los comparecientes se adelantan los procesos penales con radicados 410016000716200800445 y 410016000000201700159 (los cuales desde el 10 de abril de 2018 se tramitan conjuntamente por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva decretó su conexidad), cuya copia digital adjuntó.8
7. En adición, el 9 de septiembre de 2020, el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez, remitió unos oficios proferidos por la Procuraduría General de la Nación que señalan que contra los señores Miguel Daniel Díaz Caicedo y José 3 Documento Conti con radicado 20191510630802. 4 Documento Conti con radicado 20201510004212.
5 Documento Conti con radicado 20201510131282. 6 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, pp. 1-8. 7 Documento Conti con radicado 202001015679. 8 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, pp. 23-46. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001
Javier González Carlosama se adelanta el proceso disciplinario con radicado IUS2010-93440 //D-59-247148.9
8. Luego, el 30 de mayo de 2021, el abogado Bayona Rodríguez solicitó al despacho remitir las actuaciones de los señores Díaz Caicedo, González Carlosama y Santillana Orozco a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Como sustento señaló que en esos casos “resulta improcedente para la SDSJ proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31” de la Ley 1820 de 2016, ya que los
mencionados señores “fueron acusados en la justicia ordinaria por delitos que pueden estar asociados con el Caso No. 003 denominado ‘muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’, de conformidad con el Auto No. 005 de 17 de julio de 2018 de la SRVR”.10
9. Asimismo, el 4 de noviembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, reenvió a la JEP una solicitud presentada por un técnico investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le remita una “copia de las resoluciones proferidas por la JEP sobre el sometimiento de los acusados” en el proceso con radicado 410016000716200800445.11
10. Por su parte, el 22 de mayo de 2022, el abogado Bayona Rodríguez solicitó que se le diera acceso al expediente.12
11. El 19 de enero de 2023, el abogado Evert Peralta Ardila solicitó al despacho reconocer en el marco de este trámite la calidad de víctimas de las señoras María del Rosario Avilés Valderrama y María Nohemí Capera Alape. Para el efecto, explicó que el 27 de noviembre de 2019 había remitido un oficio suscrito por las mencionadas señoras en las que estas solicitaron ser vinculadas al proceso y ser reconocidas como víctimas. Dicho oficio fue enviado como anexo a la solicitud descrita.13 El 14 de abril de 2023, esa solicitud fue reiterada.14
9 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, pp. 1.179-1.199. 10 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, pp. 1.202-1.206. 11 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, pp. 1.208-1.212. 12 Documento Conti con radicado 202201030730. 13 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, pp. 1.222-1.226. 14 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, p. 1.227. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001
12. Finalmente, el 9 de noviembre de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a la JEP “las diligencias con el radicado IUS 2010-93440 / 2010-59-247148”, en el que se
investigan los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2008, en la vereda Upar del municipio de Yaguará, Huila, donde perdió la vida el ciudadano Rubén Darío Molano Avilés, quien fue presentado como muerto en combate, al considerar que es esta jurisdicción es la única competente “para conocer este tipo de conductas”.15
CONSIDERACIONES
13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de
2019.16
14. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada
en vigor del Acuerdo Final.17
15. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho (i) explicará los factores de competencia de la JEP, y analizará su cumplimiento respecto del proceso disciplinario con radicado IUS 2010-93440 / IUC D-2010-59-247148, el cual se desarrolla en virtud de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2008 en la vereda 15 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, pp. 1.247-1.248. 16 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001
Upar, ubicada en Yaguará, Caldas; (ii) se pronunciará respecto del régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes; (iii) reconocerá la calidad de víctimas de las señoras María del Rosario Avilés y María Nohemí Capera Alape; (iv) se referirá a las reglas que regulan la suspensión de los procesos disciplinarios y a la competencia exclusiva y preferente de la JEP; (v) reconocerá personería jurídica al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez para representar a José Javier González Carlosama, y (vi) adoptará otras determinaciones.
I. Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento respecto del proceso disciplinario con radicado IUS 2010-93440 / IUC D2010-59-247148
16. Como se expuso en los antecedentes, mediante la Resolución 4243 del 22 de agosto de 2019, el despacho aceptó el sometimiento de los señores Leonardo Hernández Quiroga, Miguel Daniel Díaz Caicedo, Luis Carlos Chate Bonilla, José Javier González Carlosama y Marlio Arley Santillana Orozco respecto del proceso penal con radicado 41001600071620080044500, en el que se investigan los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2008 en la vereda Upar del municipio de Yaguará, Huila, que derivaron en la muerte del señor Rubén Darío Molano Avilés.
17. Ahora, ocurre que también por esos hechos la Procuraduría General de la Nación adelanta el proceso disciplinario con radicado IUS 2010-93440 / 2010-59247148 en contra de los mencionados señores y otro. De ello da cuenta el auto proferido el 24 de marzo de 2021 por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en el marco de ese proceso, el cual, en los antecedentes, señala: 2.1. La señora María del Rosario Avilés Valderrama presentó queja ante el despacho del Procurador General de la Nación, manifestándole que el día 18 de marzo de 2008, miembros del Ejército Nacional secuestraron y posteriormente simulando un presunto combate con las FARC, asesinaron y “ejecutaron extrajudicialmente”, a su hijo Rubén Darío Molano Avilés, en la vereda El Higuerón (sic) del municipio de Pitalito (sic), Huila. 2.2. Por su parte, el teniente LEONARDO HERÁNDEZ QUIROGA al mando del pelotón Atacador 3 del Batallón Tenerife, del cual hacían parte [,] entre otros [,] el CS. MIGUEL DANIEL DÍAZ CAICEDO, los SLPS. LUIS 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001
CARLOS CHATE BONILLA, PABLO EMILIO HERNÁNDEZ PERDOMO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA y MARLIO SANTANILLA OROZCO indicó que en desarrollo de la misión táctica Macedonia, el día 18 de marzo de 2008, se desplazó hasta la vereda Upar del municipio de Yaguará, por información sobre presencia de grupos armados al margen de la ley; y, a las 6:45pm, cuando la tropa pretendía hacer un cruce de una carretera vieron a dos personas, las cuales tenían “actitudes extrañas”, ante lo cual el puntero SLP. LUIS CARLOS CHATE BONILLA procedió a identificarse y dar voz de alto, siendo atacado con una granada de mano y disparos de arma de fuego; ante ello, los integrantes de la patrulla reaccionaron y al efectuar el registro encontraron un cuerpo sin vida, quien fue posteriormente identificado como Rubén Darío Molano Avilés, al que se le incautó un revólver 38 largo marca Smith y Wesson y una granada de mano IM26.18
18. Con base en lo anterior, corresponde al despacho analizar si las conductas investigadas en el proceso disciplinario con radicado IUS 2010-93440 / 2010-59247148, a cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, cumplen con los requisitos de competencia temporal, personal, y
material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.19
19. Para el efecto, el despacho tendrá en cuenta (i) los hechos en cita que fueron extraídos del auto del 24 de marzo de 2021 proferido en el marco del proceso disciplinario en cuestión, y (ii) el análisis de los factores materiales de competencia que se hizo previamente en la Resolución 4243 del 22 de agosto de 2019 para aceptar el sometimiento de los comparecientes respecto del proceso penal con radicado 41001600071620080044500, en tanto, como se explicó, ambos procesos versan sobre los mismos hechos.
a. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
20. En relación con el factor de competencia personal, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que los destinatarios del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) son: (i) integrantes de 18 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, p. 1.249. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001 las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes de los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.20
21. Conforme a lo anterior y a partir de las piezas procesales analizadas, se puede concluir que en este caso se satisface el factor de competencia personal, pues los señores Hernández Quiroga, Díaz Caicedo, Chate Bonilla, González Carlosama y Santillana Orozco fueron vinculados al proceso disciplinario objeto de análisis en su calidad de miembros de la fuerza pública. En efecto, según el auto del 24 de marzo de 2021, los hechos objeto de investigación ocurrieron mientras los comparecientes pertenecían al pelotón Atacador 3 del Batallón Tenerife del Ejército Nacional.21 Así pues, se encuentra acreditada la competencia personal de la JEP para conocer del caso.
22. Por otra parte, en relación con el factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del AL 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019
establecen que esta jurisdicción debe administrar justicia “de manera transitoria y autónoma” y conocer “de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.
23. De ese modo, el mencionado artículo fija un límite temporal en relación con la competencia de la JEP, que en este caso se acredita. En efecto, los hechos que dieron origen al proceso disciplinario con radicado IUS 2010-93440 / 2010-59247148 ocurrieron el 18 de marzo de 2008, es decir, antes del 1 de diciembre de 20 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 21 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, p. 1.249. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001
2016. En consecuencia, el caso se encuentra dentro del marco de competencia temporal asignado a la JEP.22
b. Sobre la competencia material
24. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tiene competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. El primer artículo establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, un criterio amplio según el cual el conflicto debe haber sido “la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”.23 Además, prevé un criterio concreto que exige que la existencia del conflicto armado haya influido en la capacidad, decisión y modo en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta, esto es, que con ocasión del conflicto este haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.24
25. Posteriormente, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 019 de 2018,25 desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o
22 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, p. 1.249. 23 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 24 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001 indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional26 en, entre otras, la Sentencia C007 de 2018. En esta, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”.27 Además, aunque no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, la Corte limitó esa expresión a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017, y definió como “criterio material complementario” el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades.28
26. Así pues, teniendo como fundamento las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de 26 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 27 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este
Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. p. 206 -207
28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17D4C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.89-9126009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ CARLOSAMA Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9006219-98.2019.0.00.0001 protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y
(iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta.29
27. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.30
28. Ahora, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la
Sección de Apelación precisó:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.31
29. Asimismo, explicó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.32
30. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo d
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