JEP - Resolución SDSJ 4325 29 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4325 29 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS ALEXANDER PARRA URREGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2022
Número de Expediente SAJ: 150 0138-13.2022.0.00.0001
Compareciente: Luis Alexander Parra Urrego
C.C.: 80.064.651
Calidad en que se presenta: Ag ente de Estado miembro de la fuerza pública
Situación Jurídica: Sindicado en radicado No.
11001606606420040007834
Delitos: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida.
Víctimas: Dos ciudadanos no identificados Reparto: 11 de febrero de 2022
Resolución SDSJ No. 4325
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en el caso del señor Luis Alexander Parra Urrego, identificado con C.C.
No. 80.064.651 en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional, por la investigación de radicado No. 11001606606420040007834 adelantada en su contra por la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla (Atlántico), por el delito de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida de dos ciudadanos no identificados.
II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS ALEXANDER PARRA URREGO
2. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado 11001606606420040007834, fueron relacionados por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de la siguiente manera: El señor ST. PAZ CARDONA CARLOS ARTURO en su condición de Comandante del Tercer Pelotón Esc. “C” Comando el día 01 de Octubre (sic) del año 2004, rinde un Informe de Contacto Armado ante el señor Comandante del Grupo “Rondón”, en el que da cuenta de los hechos ocurridos entre el 30 de septiembre y 01 de octubre del mismo año, cuando acorde con la Misión Táctica “Orión”, se encontraba en compañía de un personal militar bajo su mando en inmediaciones del corregimiento de El Totumo, jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), de donde se tenía conocimiento que se hallaban reunidos unos terroristas del ELN y así estando en el sitio de la emboscada, al observar que se acercaban al lugar dos sujetos, se procedió con un equipo de
combate a salir a requisarlos, quienes al percatarse de la presencia de los uniformados, trataron de huir y sacando sus armas les hicieron varios disparos sin consecuencias para las tropas y ellos ante la agresión, respondieron al ataque, dándose en el intercambio de disparos la baja de dichos sujetos, a quienes se les incautó dos pistolas con proveedores y cartuchos para las mismas, un radio scanner, una batería para moto, un I.O.C. de la cuadrilla Gustavo Parmesano Ojeda ONT-ELN1.
3. En el expediente también obra informe rendido por el CTI en el que frente a los hechos y la inspección a los cadáveres se destaca: El día primero (1º) de octubre del año en curso, siendo las 17:00 horas, se tuvo conocimiento de la presencia de dos cadáveres que habían sido trasladados por Soldados Campesinos de esta localidad hasta la morgue del cementerio municipal; una vez en la morgue se procedió a realizar la diligencia de Inspección a Cadáver a los cuerpos que se encontraban sobre las mesas de concreto, las víctimas presentaban varios orificios en diferentes partes del cuerpo, se infiere producidas por disparos de armas de fuego, se les tomaron las fotografías y necrodactilias del caso, dichos cuerpo[s], se infiere producidas por disparos de armas de fuego, se les tomaron las fotografías y necrodactilias del caso, dichos cuerpo[s] presentaban bastante rigidez, siendo puestos posteriormente a disposición de Medicina Legal por parte del Fiscal 003
Seccional en Turno para la práctica de la Necropsia con el fin de que se
establezca[s] las causas de sus muertes. Asimismo, los soldados manifestaron que estos sujetos respondían a los alias de PEDRO y JAVIER, quienes habían sido abatidos, en enfrentamiento con ropas 1 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420040007834, cuaderno original 1 digital. Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar de Buenavista (La Guajira) auto del 25 de julio de 2005. Pág. 116 y sgtes. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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octubre de 2004 enviado a la Fiscalía 003 Seccional de San Juan del Cesar (…) hacen saber que no se observaron manchas de residuo de pólvora en sus manos y dedos, refiriéndose también a las marcas o señales de ataduras en las muñecas y en los tobillos, así como también al hecho de que según el médico legista Dr. RAFAEL DAZA la victima mostraba una coloración roja en su frente la cual se observaba claramente, manifestando el galeno que esta situación se presentaba en casos cuando la víctima había sido sometida a procedimientos de asfixia. Pues bien, son estas situaciones las que efectivamente desencadenan duda en lo que corresponde a supuestos enfrentamientos en combate”3.
III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. El 27 de septiembre de 2010, la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla (Atlántico) avocó conocimiento de la indagación preliminar bajo radicado No.
11001606606420040007834. Lo anterior, en tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de estos hechos a la Jurisdicción Ordinaria4.
5. El 07 de julio de 2012, la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla (Atlántico) vinculó a la instrucción de radicado No. 110016066064200400078345, en condición de
sindicado al señor Luis Alexander Parra Urrego (en el grado de suboficial en el grado de Cabo Tercero del Ejército Nacional).
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP 2 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420040007834, cuaderno digital. Pág. 68 y sgtes. 3 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420040007834, cuaderno digital. Pág. 1 y sgtes. 4 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420040007834, cuaderno original 1 digital, Informe No. 1005 UPJ CTI SJC del 04 de octubre del 2004. Pág. 79 y sgtes. 5 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420040007834, cuaderno original 2 digital, pág. 97. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante auto No. 010 del 20 de enero de 2022, la Sala De Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas resolvió ordenar al señor Luis Alexander Parra Urrego comparecer a diligencia de versión voluntaria.
7. Lo anterior, en tanto dicha Sala ha acopiado información que permite establecer que el señor Luis Alexander Parra Urrego estuvo adscrito al Grupo de
Caballería Mecanizado No. 2 Coronel Juan José Rondón (GMRON) desde el 5 de marzo de 2004 y hasta el 19 de enero de 2006. En ese período se presentaron hechos constitutivos de muertes ilegítimamente presentadas en combate a los que hacen referencia los siguientes documentos: (i) Informe No. 1 “Inventario del Conflicto Armado” y No. 5 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” entregados por la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) Informe El deshonroso primer lugar. Informe sobre la Plana Mayor de la Primera División del Ejército Nacional de Colombia por la comisión de ejecuciones extrajudiciales en el periodo 15 de diciembre de 2003 al 28 de abril de 2005, presentado por CAJAR, Corporación Jurídica Libertad (CJL), EQUITAS, Colectivo de Víctimas Tejiendo Memorias, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), Corporación Jurídica Yira Castro (CJYC), Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Asociación Minga, Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda y Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (2020).
8. El 11 de febrero de 2022, en el marco de sus funciones, la Secretaría Judicial
de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió el asunto del señor Luis Alexander Parra Urrego a este Despacho en virtud del llamado a versión voluntaria efectuado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
9. Verificada la información enviada, se observó que no se contaba con los elementos necesarios para determinar la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción y en el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción tampoco existía información adicional del señor Luis Alexander Parra Urrego al que tuviera acceso el Despacho. Por lo anterior, mediante resolución No. 550 del 15 de febrero de 2022, se asumió el estudio del caso del 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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documentación que permita determinar si el asunto del militar se encuentra enmarcado en los factores de competencia para que proceda su sometimiento a la JEP, en su calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
10. El 21 de febrero de 2021, en el despacho del magistrado Roberto Carlos Vidal López6, se adelantó la diligencia de versión voluntaria al Luis Alexander Parra Urrego. En la referenciada diligencia y en el marco del caso 03, le fue reconocida personería para actuar como representante judicial del señor Parra Urrego a la abogada Yensi Johanna Osorio identificada con cédula de ciudadanía 1.020.724.243 TP 216.265 del C.S.J.
11. La Dirección de Centros de Reclusión Militar, informó a este Despacho a través de radicado No. 202201010299, que el señor Luis Alexander Parra Urrego no está, ni ha estado privado de la libertad en ninguno de sus centros.
12. El Coordinador del Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica – (SIME) de la Procuraduría General de la Nación informó que en la base de datos del Sistema de Información Misional SIM, no se hallaron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención frente al señor Luis Alexander Parra Urrego.7
13. En cumplimiento de la resolución No. 550 del 15 de febrero de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP indicó que el señor Luis
Alexander Parra Urrego figura como sindicado en la investigación con radicado No. 11001606606420040007834 por los hechos del 01 de octubre de 2004 ocurridos en el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), en donde fueron asesinados dos ciudadanos no identificados radicado No. 110016066064200400078348. 6 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz en movilidad autorizada por el órgano de Gobierno de la JEP a la SRVR, mediante Acuerdo OG01 del 28 de enero de 2022. 7 Disponible en radicado JEP Conti No. 202201011758. 8 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420040007834, cuaderno original 2 digital, pág. 97. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En lo que respecta a la ubicación de los posibles intervinientes, la UIA informó no ha sido posible identificar a las víctimas denominadas “Javier y
Pedro”.
V. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
15. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico9; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201710.
16. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades11, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
17. Se debe señalar que el señor Luis Alexander Parra Urrego no ha presentado solicitud de sometimiento ante la JEP, sin embargo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los miembros de la Fuerza Pública responsables de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado no internacional, deben presentarse ante el Sistema de forma obligatoria. Sobre el particular la Sección ha señalado: 9 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 11 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 12 Ib 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6135A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-8310051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500138-13.2022.0.00.0001 “En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en
cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible, la JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto (cita omitida). Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera”.
18. Por lo anterior, se deberá analizar, de acuerdo con el informe allegado por la Unidad de Investigación y Acusación, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado No. 11001606606420040007834 que actualmente es adelantada por la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla.
2. Competencia
19. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial
para la Paz
20. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
21. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo
anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
23. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
24. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
25. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás13, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.14
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 13 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.
14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en
la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15. Estos son:
27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16. (Subrayas fuera del texto original).
28. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso en concreto
29. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 01 de octubre de 2004, fecha 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como
objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 16 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALEXANDER PARRA URREGO anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
30. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente que se adelanta ante la justicia ordinaria se observa el informe No. 038 CTI UN DH DIH CTI del 10 de febrero de 2011 en el que se señala que se recibió por parte del S1 del Batallón Rondón constancia sobre los militares que participaron en la misión táctica ORIÓN del 01 de octubre de 2004, en el que registra la participación de Luis Alexander Parra Urrego17. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
31. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie18 centrado en la
relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
33. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 17 Disponible en el resultado de inspección realizada al expediente 11001606606420040007834, cuaderno digital, informe No. 038
CTI UN DH DIH CTI del 10 de febrero de 2011. Pág. 94 y sgtes. 18 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6135A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-8310051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500138-13.2022.0.00.0001
(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 19.
34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
35. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra págs. 2 y 3, son enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.20
36. De una parte, el informe de “lección aprendida” de operación “Orión” indica que el 30 de septiembre de 2004 se tuvo conocimiento que un cabecilla del
frente 59 de las FARC planeaba entregar material de guerra. Destaca el informe que “siendo las 12:00 del día llegamos al objetivo (…) establecido por la inteligencia como sitio de reunión de los terroristas y ordene (sic) tomar el dispositivo con equipos de combate siendo las 12:30 se observa la aproximación de dos sujetos que en forma extraña hablaban sobre unos minutos de celular (500 min.) se acercaban al sitio de la emboscada y se procedió a salir un equipo de combate al mando del Cabo Tercero LUIS ALEXANDER PARRA URREGO con el fin de requisar los sujetos quienes al percatarse de la presenci
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