JEP - Resolución SDSJ 4329 29 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4329 29 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
SUBSALA A
Resolución 4329 Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2022
Número expediente Legali: 9000848-56.2019.0.00.0001
Solicitante: Tilson Armando Bolaño Polanco
(Agente de Estado no miembro de la fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – en libertad Delitos: Peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Fecha de reparto: 11 de septiembre de 2020
ASUNTO Procede la Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ)1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, presentada por el señor Tilson Armando Bolaño Polanco, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 8.732.504, en calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) 1 Al respecto, la Resolución 3140 del 21 de agosto de 2020 “mediante la cual se reparten los casos priorizados de conocimiento de las Subsalas A, B y C especiales de conocimiento y decisión creadas mediante Resolución 8017 de 24 de diciembre de 2019”, definió que la Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ analizaría los casos correspondientes a la estructura macrocriminal Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, encontrándose comprendido el caso del solicitante
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SOLICITANTE: TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000848-56.2019.0.00.0001 y, en relación con el proceso de la jurisdicción ordinaria n.° 0800130770120110002600, adelantado en su contra.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 28 de agosto de 20192, el señor Tilson Armando Bolaño Polanco presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz y anexó copia de las siguientes piezas procesales: - Sentencia de primera instancia del 23 de febrero de 20113, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, dentro del radicado n.° 080013077012011002600, a través de
la cual se le condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 50 SMMLV y a la accesoria de 60 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Al tiempo que lo absolvió por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación. - Sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 20114, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Tilson Armando Bolaño Polanco como coautor de los delitos de peculado por apropiación a favor de las Autodefensas Unidas de Colombia y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas principales de 169 meses de prisión, multa de 6.479 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura inmediata. 2 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 1 a 128. 3 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 13 al 49. 4 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 50 a 116. Página 2 de 71 OICOR
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SOLICITANTE: TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000848-56.2019.0.00.0001 - La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 11 de diciembre de 20135, Rad. 38598, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Tilson Armando Bolaño Polanco.
En virtud de lo anterior, la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia cobró ejecutoria.
2. Por medio de la Resolución 0266 de 21 de enero de 20206, entre otras determinaciones, se asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del
señor Bolaño Polanco.
3. El 9 de julio de 20207, el jefe de la Oficina de Talento Humano del Hospital Materno Infantil de Soledad, Atlántico, informó que el señor Tilson Bolaño Polanco estuvo vinculado a dicho hospital “en la vigencia del 03 de mayo de 2004
al 30 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Profesional Universitario (Contador)”.
4. El 15 de julio de 20208, el solicitante presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), la cual complementó el 3 de septiembre9 siguiente.
5. Mediante la Resolución 3140 del 21 de agosto de 2020 de la Presidencia de la Sala, se “dispuso definir que los casos priorizados mediante la Resolución 8017 de 2019 del conocimiento de las Subsalas A, B y C serían nuevamente repartidos”.
6. El 16 de octubre de 202010, el señor Tilson Armando Bolaño Polanco suscribió el acta de sometimiento n.° 700105.
7. Mediante la Resolución 4172 del 26 de octubre de 202011, se dio traslado del CCCP que presentó el señor Tilson Armando Bolaño Polanco al Ministerio 5 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 409 a 430. 6 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 129 a 135. 7 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 162 a 165. 8 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 185 a 189. 9 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 194 a 214. 10 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 431 a 433. 11 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 237 a 240.
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SOLICITANTE: TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO
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Público; reiteró la comisión dada a la UIA para que entregara un informe completo de los procesos o investigaciones que se siguen en su contra, así como la ubicación de víctimas; pidió al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, y a la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá que informarán el estado actual de los procesos n.° 2009-0090 y 1890, respectivamente y allegaran copia de las últimas decisiones de fondo adoptadas, entre otras determinaciones.
8. El 3 de noviembre de 202012, la Fiscalía 15 de la Dirección Especializada contra
la Corrupción respondió que:
1o. El radicado no. 1890 se adelantó en mi Despacho cuando fungía como Fiscal 14 Delegado (sic) ante los Jueces Penales del Circuito. (…) 5o. Dentro del radicado no. 1890 no se investigó al señor TILSON
ARMANDO BOLAÑO POLANCO.
Por lo anterior, estimo prudente, se indague al señor TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO sobre el radicado que menciona como “1890” por lo que creería estaría equivocado. Debo acotar que en la Fiscalía 16 Delegada (sic) ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción se adelantaba investigación penal que se denominó “Cacica la Gaitana” cuyos hechos fueron la desmovilización del Frente Cacica La Gaitana de las Farc y de los Bloques Nutibara y Héroes de Granada vinculados al grupo paramilitar AUC y entrega de armas en donde se investigó al Comisionado de Paz del Gobierno, Señor (sic) Luis Carlos Restrepo. Dicha investigación se lideró por parte del Dr. Francisco Javier Villareal Olaya quien en dicha época fungía como Fiscal 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción por lo que entendería que el radicado no. 1890 citado por el Sr. TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO está errado, pero no el número de identificación del despacho de la Fiscalía.
9. El 9 de noviembre de 202013, el Ministerio Público se pronunció respecto del CCCP remitido por el solicitante, pidiendo su ajuste dado que en ese estado no
era viable su aprobación. 12 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 245 a 254. 13 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 255 a 282. Página 4 de 71 OICOR
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SOLICITANTE: TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO
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10. De otro lado, el 11 de noviembre de 202014, la UIA presentó un informe parcial, en el que consignó que en contra del solicitante obra como anotación la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida en el marco del proceso 8001307701201100026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así como una orden de captura expedida el 22 de septiembre de 2011, la cual se
encuentra vigente y tiene por objeto el cumplimiento de la mencionada sentencia. Además, solicitó una prórroga de veinte (20) días para presentar su informe final, como quiera que aún faltaba información por recaudar.
11. El 2 de diciembre de 202015, la UIA presentó un nuevo informe parcial y reiteró su solicitud de prórroga de términos, por cuanto aún no ha recaudado toda la información solicitada.
12. Con Resolución 1114 del 9 de marzo de 202116, el despacho sustanciador concedió la prórroga solicitada por la UIA, reiteró la solicitud al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, realizada mediante la Resolución 4172 del 26 de octubre de 2020, solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, que informara si en contra del solicitante existía alguna orden de captura vigente o alguna privación de libertad y por cuenta de cuál o cuáles procesos y, reconoció personería jurídica a su abogado.
13. Mediante la Resolución 3048 del 24 de junio de 202117, se convocó a una diligencia de aporte temprano a la verdad al señor Tilson Armando Bolaño, la cual se realizó los días 19 y 26 de julio de 2021.
14. El 3 de agosto de 202118, el Ministerio Público informó al despacho que de acuerdo con lo indicado en las diligencias de aporte temprano a la verdad el solicitante “aceptó que en su contra existe una orden de captura” que no se ha
materializado y “reconoció poseer temor que en el cualquier momento pueda ser aprehendido por las autoridades”, en virtud de ello consideró “que el señor Bolaño Polanco ocultó tal situación al postularse ante la JEP. Además, de forma consciente evade 14 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 296 al 315. 15 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 316. 16 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folios 322 a 326. 17 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 335 a 339 18 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 348 a 350. Página 5 de 71 OICOR
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SOLICITANTE: TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000848-56.2019.0.00.0001 el cumplimiento de una sentencia judicial que pesa en su contra con lo cual defrauda los valores constitucionales y los propios de la administración de justicia”19.
15. El 6 de octubre de 202120, el señor Bolaño Polanco presentó un escrito con un “programa de restauración del daño causado”.
16. Mediante la Resolución 5738 del 6 de diciembre de 202121, se solicitó al Ministerio Público su concepto final respecto del CCCP presentado, ajustado y desarrollado por Tilson Armando Bolaño Polanco. Además, se solicitó a la Comisión de la Verdad y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que informaran si el solicitante hizo algún aporte de verdad, en el marco de sus competencias.
17. El 13 de enero de 202222, el Ministerio Público remitió su concepto sobre la diligencia de aporte a la verdad y la propuesta de CCCP presentada por el peticionario. Sobre el particular, estimó que este debe ser rechazado por dos razones: i.) la actitud asumida frente a la condena en firme que pesa en su contra “no puede ser avalada por la JEP” y, ii.) en tanto su propuesta de régimen de condicionalidad no cumple con los valores y fines que orientan el SIVJRNR. Al respectó, resaltó: Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público considera que la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Bolaño Polanco debe
rechazarse. Esto por cuanto, el interesado mostró no estar comprometido con los valores que orientan al SIVJRNR al ocultar las condiciones en las cuales se encuentra en “libertad”. Además, por cuando (sic) su aporte de verdad ha permanecido estático en las indeterminaciones planteadas desde el inicio de su postulación ante la Jurisdicción. De nada han servido las audiencias programadas por el Despacho para que el peticionario avanzara en concretar y entregar verdades que interesen a la competencia de la JEP. Por el contrario, su postura ha consistido en reiterar lo dicho desde que presentó la solicitud de sometimiento, sin superar lo probado por la justicia ordinaria. (…) En efecto, no aporta un nivel adicional de verdad distinto al establecido por el aparato penal que lo investigó, juzgó y condenó. El peticionario se limita a 19 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 350. 20 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 351 a 354. 21 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 355 a 364. 22 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 370 a 403. Página 6 de 71 OICOR
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SOLICITANTE: TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000848-56.2019.0.00.0001 reproducir la situación fáctica a partir de la cual el Tribunal soportó la condena y que la defensa trató de desvirtuar infructuosamente a lo largo del proceso penal. No obstante, son precisamente esos hechos que no logró refutar ante la justicia ordinaria los que ahora ofrece a la JEP como aportes significativos de verdad. Esta reproducción de situaciones fácticas no puede validarse como un aporte de verdad y menos pretender convertir a la Jurisdicción en una instancia adicional para reabrir debates superados por la justicia ordinaria.
18. El 14 de enero de 202223, la Comisión de la Verdad acusó el recibo de la Resolución 5738 del 6 de diciembre de 2021, mas no allegó su respuesta.
19. Finalmente, el 21 de febrero de 202224, la UIA solicitó que se le informe si “aún hay necesidad de recabar sobre las actividades de policía judicial pendientes” en el caso de Tilson Armando Bolaño Polanco, entre otros.
CONSIDERACIONES Competencia y reseña fáctica
20. De conformidad con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera25, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201726, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 201627 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de 23 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 404 a 406. 24 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 408. 25 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan proceso o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 26 El artículo 16 transitorio del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 27 El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. Página 7 de 71 OICOR
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SOLICITANTE: TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO
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Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, presentada por el señor Tilson Armando Bolaño Polanco, en calidad de Agente del Estado no Integrante
de la Fuerza Pública -AENIFPU-.
21. Al respecto, es de resaltar que la causa que se adelantó bajo el radicado 080013077012011002600, de acuerdo con lo reseñado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de segunda instancia, versa sobre lo siguiente: En virtud de las investigaciones que adelantaba la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación se precisó que en el Hospital Materno Infantil de Soledad (Atl.), sucedían irregularidades con el manejo financiero de esa entidad ya que se celebraron una serie de contratos que terminaron financiando las operaciones del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Tales anomalías fueron detectadas en los negocios jurídicos que se celebraron por parte del Hospital Materno Infantil de Soledad con algunos contratistas (entre los que se destacan Compulit de la Costa, de propiedad del ciudadano Manuel Peña Infante) que implicaron pérdidas para el erario. Dentro de los investigados se encuentra el ciudadano Tilson Armando Bolaño Polanco, quien se desempeñaba como Jefe (sic) de la Dirección Financiera del Hospital Materno Infantil de Soledad.28
22. Atendiendo dicha reseña fáctica, la Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i.) los patrones de macrocriminalidad relacionados con el accionar de las AUC en el departamento del Atlántico, puntualmente con el Frente José Pablo Díaz -FJPD-; ii.) los hechos por los cuales fue condenado el solicitante en la justicia ordinaria;
iii.) los compromisos efectuados por este en desarrollo de las diligencias de aporte temprano a la verdad y su valoración por la Subsala y, iv.) el análisis de los requisitos para aceptar el sometimiento en el caso concreto.
I. Patrones de macrocriminalidad relacionados con el accionar de las AUC en el departamento del Atlántico 28 Expediente Legali 9000848-56.2019.0.00.0001, folio 50 y 51.
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23. En la Resolución 8017 de 24 de diciembre de 2019, mediante la cual se dispuso la acumulación de las investigaciones y procesos de los cuales conoce actualmente la Subsala A, se tuvo en cuenta que uno de los objetivos de la justicia
transicional en Colombia es develar los patrones de macrocriminalidad29, entendiendo por tales, como lo señala el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013: [E]l conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos. La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.
24. Adicionalmente, se expuso en las consideraciones que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, uno de los objetivos en la investigación de delitos de competencia de la JEP es: Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP. […] describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.
29 De acuerdo con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas el término patrón hace referencia a “la repetición no accidental de una conducta delictiva similar en cuanto a sus finalidades, modo de comisión, y características de las víctimas”. Por su parte, el término “política” indica el “conjunto de planes o directrices de la organización armada que se reflejan en los patrones identificados”. La función de estos dos conceptos “es la de identificar a los máximos responsables de los crímenes bajo estudio. Son estos quienes ordenan las políticas, expresas y tácitas, que dirigen el accionar de la organización armada, y son sus órdenes, junto con el control que tienen sobre la organización armada, las que fundamentan su responsabilidad individual”. Cfr. Auto 19 del 26 de enero de 2021. Págs. 81-82. Página 9 de 71 OICOR
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SOLICITANTE: TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000848-56.2019.0.00.0001
25. Establecer las circunstancias que condujeron a la consolidación de los grupos armados en diversas regiones del territorio nacional es determinante para comprender el conflicto armado interno que ha padecido Colombia. En concreto, al abordar el estudio de los hechos por los cuales el señor Tilson Armando Bolaño Polanco ha sido condenado por la justicia ordinaria, se pretende esclarecer la verdad de lo acontecido en relación con el fenómeno macrocriminal de la cooptación de entidades públicas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento del Atlántico. Ello resulta coherente con lo señalado por la Corte Constitucional, respecto a que la verdad que se busca a la luz del Acuerdo Final de Paz implica conocer: “los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisión, y el patrón que marcó su realización”30.
26. Fue con tal perspectiva que el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP elaboró tres informes relacionados con los hechos de conocimiento de esta Subsala A, esto es, acerca de las relaciones de los terceros civiles y AENIFPU con el Bloque Norte de las AUC. Entre ellos se encuentra el “Análisis en contexto
preliminar para el reporte del universo provisional de hechos vinculados con terceros y AENIFPU: Frentes Guerreros de Baltazar, William Rivas y Tomás Freyle Guillén del Bloque Norte de las AUC”, el cual fue elaborado a partir del análisis preliminar de las sentencias de Justicia y Paz relativas al Frente José Pablo Díaz y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia relativas a funcionarios públicos vinculados con las AUC; sentencias y resoluciones de acusación proferidas contra AENIFPU y terceros civiles que han solicitado su sometimiento ante la JEP; providencias de los jueces especializados en restitución de tierras; bases de datos del Observatorio de Memoria y Conflicto; reportes de entidades como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República e informes allegados por la sociedad civil y organizaciones de víctimas a la JEP.
27. Pues bien, en línea con lo señalado por esta Subsala en anteriores oportunidades31, este informe constituye un insumo valioso con miras a 30 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 31 Ver Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión, Resolución 609 de 21 de febrero de 2022 de Rodrigo de
Jesús Roncallo Fandiño. Página 10 de 71 OICOR
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SOLICITANTE: TILSON ARMANDO BOLAÑO POLANCO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000848-56.2019.0.00.0001 determinar tanto la verosimilitud de los aportes ofrecidos por los solicitantes ante esta Jurisdicción, como el valor de dichos aportes para efectos de esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad relacionados con el conflicto armado en una forma que supere el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. A continuación, se expondrán las principales conclusiones alcanzadas por el GRAI en este informe, las cuales servirán de sustento para la valoración tanto de la competencia de la JEP respecto de las conductas por las cuales el solicitante fue condenado, como de sus aportes ofrecidos a esta Jurisdicción.
28. En primer lugar, el GRAI hizo una caracterización de la periodización de las estructuras armadas de las AUC en el departamento del Atlántico, aunque puntualmente se refirió al Bloque Norte. Señaló que su incursión fue progresiva en tres etapas, a saber: i.) etapa de penetración (1996-1999) caracterizada por la
incursión esporádica al “Grupo Pivijay” y grupos que operaban en el municipio del Guamo y en la zona del Canal del Dique; ii.) etapa de conformación (19992003), caracterizada por la creación de un grupo permanente en el departamento del Atlántico para afianzar el control territorial y; iii.) etapa de consolidación (2003-2006), caracterizada por la llegada de Edgar Ignacio Fierro Flores, alias Don Antonio, a la comandancia del “Grupo Atlántico” y su expansión a zonas urbanas como rurales, la dominación sobre las bandas de sicariato y la realización de alianzas y vínculos con actores políticos. A su vez, se bautizó el “Grupo Atlántico” como Frente José Pablo Díaz (FJPD). Al respecto, el GRAI destacó en su informe: Hacia medidos del año 2003, EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, conocido como “Don Antonio”, asume la comandancia del FJPD. Se trata de un capitán retirado del Ejército Nacional, a quien TOVAR PUPO le encargó reorganizar el hasta esa fecha denominado “Grupo Atlántico”. Para ello divide el Frente (sic) en comisiones, cada comisión tenía un encargado. Siete de las diez comisiones formadas corresponden a zonas territoriales, mientras que las otras tres responden a una lógica funcional, a saber; la comisión de inteligencia, la comisión política y la comisión de la gasolina, encargada de controlar el contrabando de este bien. Cabe señalar que las comisiones de la Vía del Mar y el Mercado de Barranquilla desempeñaron un rol central en el financiamiento tanto del
FJPD como del Bloque Norte. En efecto, la primera constituye la ruta para controlar el paso del narcotráf
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