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JEP - Resolución SDSJ 4334 29 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4334 29 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4334

Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2022

Número expediente SAJ: 9001001-89.2019.0.00.0001

Solicitante: Wilson Alberto Conde Chilito

(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C 93364985

Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y tentativa de homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a dar impulso al proceso que se adelanta en relación con el sargento viceprimero (r) WILSON ALBERTO CONDE CHILITO identificado con cédula de ciudadanía n° 93364985, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 09 de 29 de mayo de 2019 la Fiscalía 95

Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos acusó a WILSON ALBERTO CONDE CHILITO como presunto coautor responsable a título de dolo por los delitos de homicidio en 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001001-89.2019.0.00.0001 persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y tentativa de homicidio en persona protegida, bajo el radicado 9731-70.

2. El 19 de marzo de 2019, el señor WILSON ALBERTO CONDE CHILITO presentó un formato de sometimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) e informó estar siendo investigado bajo el radicado 9731-70 en curso ante la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali, por hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 1990 en la vereda “El Sande” del municipio de Santa Cruz de Guachavez. En el mismo documento informó que, para el momento de los hechos, ostentaba el grado de cabo primero del Ejército Nacional y era orgánico para el Batallón de Contraguerrillas NUMANCIA, que, a su vez, era orgánico de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali1. Destáquese, que en el formato el peticionario refirió como número de identificación la cédula de ciudadanía No. 93364958.

3. Mediante la Resolución 124 de 14 de enero de 2020 el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento2. En la misma decisión, se requirió al solicitante remitir un informe detallado de las investigaciones que

se adelanten en su contra y expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral, y a la no repetición. Así mismo, se ordenó, entre otras determinaciones, al delegado del Ministerio Público asumir el derecho de defensa de las víctimas mientras son ubicadas; a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali informar el estado actual del proceso n.° 9731-70 iniciado en contra del solicitante y remitir copia de la última pieza procesal proferida en dicha actuación. 1 Expediente Legali No. 9001001-89.2019.0.00.0001. Pág. 2 y 3. 2 De acuerdo con la constancia secretarial n.º 1850, dicha resolución cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2020. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001001-89.2019.0.00.0001

Adicionalmente, se le solicitó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros carcelarios. A la Dirección de Personal del Ejército Nacional se le solicitó informar la situación administrativa del solicitante en dicha entidad3.

4. Entre tanto, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, revocó la resolución acusatoria en contra del peticionario mediante resolución de 16 de junio de 2020, ordenando en su defecto la preclusión de la investigación a su favor por las conductas de homicidio en persona protegida, así como revocar la consideración de haberse configurado un crimen de guerra según la primera instancia y, por tanto, la posibilidad de plantearse la imprescriptibilidad de la acción penal.

5. Mediante informe de campo de 10 de julio de 2020, la UIA informó que consultado el sistema SPOA y los antecedentes judiciales con la cédula de ciudadanía No. con CC No. 93.364.958 se obtuvo un (01) registro en relación con el nombre de otro ciudadano4.

6. Posteriormente, a través de escrito remitido el 31 de julio de 2020, el peticionario solicitó su desistimiento del sometimiento a la JEP con fundamento en la resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. El peticionario remitió copia de la decisión

referida sin indicar si se encontraba ejecutoriada, e indicando como documento de identificación la cédula de ciudadanía No. 93364985 debajo de su firma5

7. El 2 de diciembre de 2020, el peticionario reiteró su solicitud de desistimiento6.

8. El 21 de enero de 2021, este despacho solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali remitir copia de la Resolución 3 Expediente Legali No. 9001001-89.2019.0.00.0001. Pág. 5 – 12. 4 Expediente Legali No. 9001001-89.2019.0.00.0001. Pág. 60. 5 Expediente Legali No. 9001001-89.2019.0.00.0001. Pág. 69 -142 6 Expediente Legali No. 9001001-89.2019.0.00.0001. Pág. 144. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001001-89.2019.0.00.0001 proferida el 16 de junio de 2020 en el marco del proceso de radicación 973170, así como de la constancia de ejecutoria de dicha decisión mediante la

Resolución 1667.

9. El 17 de junio de 2021 el abogado Jorge Hammer Tello Ramos allegó mediante correo electrónico una “sustitución de poder otorgada por el letrado Orlando Gilberto Narváez Rodríguez”, sin que se le hubiera reconocido previamente personería jurídica a este8.

10. A falta de una respuesta por parte de la Fiscalía consultada, se reiteró la solicitud mediante Resolución 3831 de 12 de agosto de 20219. En la misma decisión, se solicitó a la UIA remitir copia de la Resolución proferida el 16 de junio de 2020 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali ya anunciada e informar si se encuentra ejecutoriada.

11. Mediante oficio No. 134 de 25 de agosto de 2021 el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali informó lo siguiente10: 1.- […] [C]on ocasión a la decisión calificatoria proferida por la Fiscalia95

Especializada DECVDH de esta ciudad el proceso de la referencia fue remitido a la segunda instancia bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la citada providencia, formulado por el abogado doctor ORLANDO NARVAEZ RODRIGUEZ, en calidad de apoderado del CP. CONDE CHILITO WILSON, contra la resolución interlocutoria No. 09 del 22 de mayo de 2019. 2.- Además que en razón a lo anterior, éste (sic) delegado emitió decisión de segunda instancia proferida el 16 de junio del año 2020, por medio de

la cual se revocó la resolución calificatoria; decisión que con su emisión y suscripción por parte de éste (sic) funcionario de segunda instancia en dicha calenda quedó en firme o ejecutoriada. Seguidamente el asunto fue remitido a la primera instancia para su correspondiente comunicación a las partes intervinientes.

12. No obstante, revisada la documentación aportada por el peticionario y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el despacho 7 Expediente Legali No. 9001001-89.2019.0.00.0001. Pág. 221 – 222. 8 Expediente Legali No. 9001001-89.2019.0.00.0001. Pág. 233 – 236. Adviértase, que la solicitud de sustitución no venía firmada por el peticionario. 9 Expediente Legali No. 9001001-89.2019.0.00.0001. Pág. 238 – 240. 10 Expediente Legali No. 9001001-89.2019.0.00.0001. Pág. 247 – 248. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001001-89.2019.0.00.0001

encontró que, en ambas oportunidades, la copia de la resolución n.º F1-09 de 16 de junio de 2020 fue remitida con folios faltantes, en particular, de la página once (11) a la veinte (20).

13. Anticípese que, revisados los folios correspondientes a la Resolución n.º F1-09 de 16 de junio de 2020 que reposan en el expediente Legali No. 900100189.2019.0.00.0001, este despacho encontró que por los hechos del caso sub examine se adelantó un trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), bajo el cual se profirió el informe Nº 15/95 que incluyó la

siguiente recomendación11:

1. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables12.

Según el citado informe el Estado colombiano adelantó una investigación disciplinaria por los hechos del caso.

14. Por último, revisados los antecedentes disciplinarios del solicitante en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que según el certificado n.º 205906453 de 26 de septiembre de 2022 no se reportan en su contra antecedentes disciplinarios. Tampoco registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal de consulta de la Policía Nacional13, ni se encuentra privado de la libertad, según el registro de personas privadas de la libertad14.

15. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho pasará a impulsar la solicitud de sometimiento del solicitante a la JEP. 11 Informe del que trata el artículo 51 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante

CADH). 12 Adicionalmente, entre otras medidas recomendó: 4. Recomendar al Estado de Colombia el pago de la indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas. 5. Recomendar al Estado colombiano adecuar su legislación interna a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de modo que el juzgamiento de agentes del Estado involucrados en violaciones a los derechos humanos sea hecho por jueces ordinarios y no por jueces penales militares, a fin de garantizar a las víctimas la independencia e imparcialidad de los tribunales que resolverán sus causas. 13 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml. Última visita: 23/09/2022. 14 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Última visita: 26/09/2022 12:43:09 PM. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO

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CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de Reconocimiento de personería jurídica

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

17. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.”

18. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes

especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO

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19. A la luz de lo anterior, advirtiendo la importancia de la defensa técnica en los procesos penales, diferentes despachos de esta Sala concluyeron inicialmente que el trámite ante la JEP se encontraba “excluido del ámbito de aplicación del [referido] Decreto Legislativo 806”15, atendiendo que en el objeto del decreto no se señala expresamente la aplicabilidad de las medidas al trámite de los procesos penales16. En la misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante un auto de trámite de

ponente17, también señaló que la jurisdicción penal quedó excluida en la redacción del citado decreto. Sin embargo, después de haber hecho un análisis de la referida fuente normativa, llegó a la conclusión de que estas medidas también aplicaban al trámite adelantado ante la jurisdicción penal por lo que no se le podía “exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones”18. No obstante, se indicó que era “cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder”19.

20. De este modo, se señaló que en cuanto se mantuvieran las circunstancias de aislamiento derivadas por la pandemia, debía privilegiarse el uso de los medios electrónicos en los términos señalados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 202020.Sin embargo, se insistió en la necesidad de que se demostrara realmente el otorgamiento del poder y la importancia de esto para que operara la presunción de autenticidad. En los

términos de la decisión: 15Al respecto, ver la Resolución 1808 del 16 de abril de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 Ibidem. 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).

18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 En la misma línea, el Órgano de Gobierno de la JEP al expedir los Acuerdos AOG N° 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente, en los cuales fijó algunas excepciones a la prórroga de la suspensión de audiencias y términos Judiciales en la JEP, señaló lo siguiente: “[q]ue el artículo 103 del Código General del Proceso, propugna por el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones, al prever que “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO

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[U]n poder para ser aceptado requiere: i) Un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado. ii) Antefirma del poderdante, la que naturalmente debe contener sus datos identificatorios. Y, iii) Un mensaje de datos, transmitiéndolo. Es evidente que el mensaje de datos le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza, por tanto, las diligencias de presentación personal o reconocimiento.

21. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema señaló en su

decisión que: [E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el

mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad21 (negrilla dentro del texto original).

22. Valga aclarar que, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo siguiente: PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria 21 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001001-89.2019.0.00.0001 de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

23. De conformidad con lo anterior, se solicitará al letrado anexar un poder con nota de presentación personal del compareciente, o con la manifestación de su voluntad inequívoca para conferir el mandato al abogado en los términos ya explicados22.

Otras determinaciones

24. Visto que la UIA no pudo dar cumplimiento a las órdenes realizadas mediante la Resolución 124 de 14 de enero de 2020, por cuanto, según se indicó los antecedentes el peticionario entregó un número de cédula errado23, se comisionará a la UIA para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente WILSON ALBERTO CONDE CHILITO identificado con cédula de ciudadanía n° 93364985, presente sus datos de contacto a este despacho, e indague si es su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de interviniente especial24.

Adicionalmente, en el mismo término deberá obtener y remitir a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria que actualmente se sigan en contra del señor WILSON ALBERTO CONDE CHILITO. Sobre lo anterior, se solicitará que especifique conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales

que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual, y, en caso de existir, haga llegar copia de la última decisión de fondo que en su desarrollo se haya proferido. De no haberla, se le solicitará que haga llegar las piezas procesales más relevantes en las que se establezca la relación de los hechos con el 22 Decreto Legislativo 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2022. 23 De buena fe este despacho considera que el error pudo deberse a un error involuntario, por cuando se trata de un error en el orden de los dos últimos dígitos. 24 De conformidad con el inciso 5°, artículo transitorio 7° del A.L. 01/2017 “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001001-89.2019.0.00.0001 conflicto armado, entre ellas, la denuncia, noticia criminal, indagatoria, declaraciones, informes de policía judicial, entre otros.

Para los efectos anteriores, podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la rama judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes.

25. Adicionalmente, advertido que por los hechos del caso sub examine se adelantó investigación disciplinaria, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación informe: (i) el estado actual de los procesos iniciados en contra del Señore WILSON ALBERTO CONDE CHILITO identificado con cédula de ciudadanía n° 93364985 y (ii) remita copia de la última decisión de fondo adoptada en los mismos y en caso de que no se haya adoptado, la copia de las piezas procesales más relevantes del expediente (denuncia, informes de policía judicial, dictámenes periciales, declaraciones, entre otras).

26. Finalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.

En atención a lo anterior, se dispone: PRIMERO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la

JEP (UIA) para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente, presente sus datos de contacto a este despacho, e indague si es su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de interviniente especial. Adicionalmente, en el mismo término deberá obtener y remitir a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria que actualmente se sigan en contra del señor WILSON ALBERTO CONDE CHILITO identificado con cédula de ciudadanía n° 93364985, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ALBERTO CONDE CHILITO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001001-89.2019.0.00.0001

SEGUNDO: SOLICITAR a Procuraduría General de la Nación que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la

presente resolución, informe: (i) el estado actual de los procesos iniciados en contra del Señore WILSON ALBERTO CONDE CHILITO identificado con cédula de ciudadanía n° 93364985; (ii) remita copia de la última decisión de fondo adoptada en los mismos y (iii) en caso de que no se haya adoptado, la copia de las piezas procesales más relevantes del expediente, conforme la parte motiva.

TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

CUARTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020.

Comuníquese y cúmplase Mauricio García Cadena Magistrado 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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