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JEP - Resolución SDSJ-4335 09-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4335 09-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HENRY YESID PEÑA RAMÍREZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2020

Núm ero de Expediente SAJ: 9000002-05.2020.0.00.0001

Número de Expediente Físico: 20-0033971-2019

Comparecientes: Jhon Javier Hernandez Alvarado

C.C. No. 86.056.687

Edilberto García Díaz

C.C. No. 86.013.481

Antonio Aguilar Tirado

C.C. No. 91.133.978

Wilson Villamizar Rodríguez

C.C. No. 13.538.858

Pedro José Arévalo Martínez

C.C. No. 77.193.781

Henry Yesid Peña Ramírez

C.C. No. 79.616.147

Dainer William Bonilla Tovar

C.C. No. 93.380.055

Wilson Orlando Lizarazo

C.C. No. 91.269.134

Héctor Alejandro Cabuya de León

C.C. No. 79.313.575

Daniel Alberto Figueredo

C.C. No. 96.193.173

Luis Carlos Acosta Carvajal

C.C. No. 86.073.304

Situación Jurídica: Procesados Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Fecha de reparto: 13 de septiembre de 2019

Resolución No. 4335 de 2020 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HENRY YESID PEÑA RAMIREZ Y OTROS

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 5001-31-07-004-2014-000254 (EXPEDIENTE JEP: 20-003971-2019), remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), seguido en contra de los señores Jhon Javier Hernandez Alvarado identificado con C.C. No. 86.056.687, Edilberto García Díaz identificado con C.C. No.

86.013.481, Antonio Aguilar Tirado identificado con C.C. No. 91.133.978, Wilson Villamizar Rodríguez identificado con C.C. No. 13.538.858, Pedro José Arévalo Martínez identificado con C.C. No. 77.193.781, Henry Yesid Peña Ramírez identificado con C.C. No. 79.616.147, Dainer William Bonilla Tovar identificado con C.C. No. 93.380.055 Wilson Orlando Lizarazo identificado con C.C. No. 91.269.134, Héctor Alejandro Cabuya de León identificado con C.C. No. 79.313.575, Daniel Alberto Figueredo identificado con C.C. No. 96.193.173, Luis Carlos Acosta Carvajal identificado con C.C. No. 86.073.304 por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad en

documento en público y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Este proceso no ha sido objeto de sentencia condenatoria.

II. HECHOS

1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos. […] El 3 de julio de 2003, a eso de las 10:40 horas, en la vereda Malabar, jurisdicción del Municipio de El Castillo – Meta, en presunto enfrentamiento entre miembros del Ejército, tropas del Primer Pelotón de la compañía “A” e integrantes de grupos al margen de la ley, más exactamente las autodefensas, en cumplimiento a la orden de operaciones “CICLOPE”, se reportó, como resultado la baja de dos personas no identificadas de sexo masculino, los cuales vestían camuflados y portaban armas de fuego de largo y corto alcance y munición para las mismas. A la fecha se tiene identificado uno de los occisos, el cual responde al nombre de Luis Mauricio Núñez Carvajal.1 1 Fiscalía 61 especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta), Resolución de Acusación, fecha 13 de noviembre de 2013, Pág. 1

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EXPEDIENTE JEP: 20-0033971-2019

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 61 especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta), después de recolectar suficientes elementos materiales probatorios en fecha 29 de noviembre de 2012,

definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los señores Jhon Javier Hernandez Alvarado, Edilberto García Díaz, Antonio Aguilar Tirado, Wilson Villamizar Rodríguez, Pedro José Arévalo Martínez, Henry Yesid Peña Ramírez, Dainer William Bonilla Tovar, Wilson Orlando Lizarazo, Héctor Alejandro Cabuya de León, Daniel Alberto Figueredo, Luis Carlos Acosta Carvajal, por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y falsedad en documento público, entre otros.

3. El 13 de noviembre de 2013 el despacho fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Héctor Alejandro Cabuya de León, Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, Henry Yesid Peña Ramírez y Dainer William Bonilla, como probables coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de carácter personal y fraude procesal; reatos que de igual forma fueron acusados a Luis Carlos Acosta Carvajal quien no hacía parte de las fuerzas militares.

4. Asimismo, en contra de Jhon Javier Hernández Alvarado, Daniel Alberto Figueredo Mora, Antonio Aguilar Tirado, Wilson Villamizar Rodríguez, Pedro José Arévalo Martínez, y Edilberto García Díaz, como probables responsables de los delitos de encubrimiento por favorecimiento agravado.

5. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto mediante decisión

del 21 de mayo de 2014 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), quien resolvió precluir la investigación a favor de Héctor Alejandro Cabuya de León, Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, Henry Yesid Peña Ramírez y Dainer William Bonilla por el delito de falsedad ideológica en documento público por encontrarse prescrita la pena. Del mismo 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HENRY YESID PEÑA RAMIREZ Y OTROS modo, modificó la acusación hecha en contra de los prenombrados en el sentido de realizarla en calidad de cómplices de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, confirmando la decisión en todo lo demás.

6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, adelantó la etapa de juicio, En fecha 19 de marzo de 2015 dio apertura a la audiencia preparatoria, la cual fue terminada en fecha 17 de abril de 2015 dentro de la cual se saneo el proceso y procedió a decretar las pruebas correspondientes.

7. Mediante auto del 17 de abril de 2015, el despacho en mención procedió a conceder libertad provisional por vencimiento de términos de acuerdo a lo establecido en el Art. 465 de la Ley 600 del 2000 a los señores Jhon Javier

Hernandez Alvarado, Daniel Alberto Figueredo Mora, Antonio Aguilar Tirado, Wilson Villamizar Rodríguez, Pedro José Arévalo Martínez y Edilberto García Díaz. Del mismo modo, a través de auto del 29 de mayo de

2015, les concedió la libertad provisional a los señores Henry Yesid Peña Ramírez y Dainer William Bonilla Tovar, y por auto del 1° de julio de 2015 igualmente concedió la libertad al señor Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas.

8. El 1° de septiembre de 2015 se dio inicio a audiencia pública, diligencia que después de ser suspendida en diferentes ocasiones se llevó a buen término el 30 de enero de 2017 quedando el asunto en el despacho para emitir sentencia.

Posteriormente, tras la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz por parte de los señores Héctor Alejandro Cabuya de León y Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, mediante auto del 29 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), remitió por competencia el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, expediente que fue recibido por la Secretaría de la Sala en fecha 27 de septiembre de 2019.

9. Verificado el sistema de gestión documental de la JEP, se pudo establecer que los comparecientes Henry Yesid Peña Ramírez, Wilson Orlando Lizarazo y Héctor Alejandro Cabuya de León, suscribieron acta formal de sometimiento las cuales se identifican con los Nos. 303393, 303453 y 303034.

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10. No sucede lo mismo con los señores Jhon Javier Hernandez Alvarado,

Edilberto García Díaz, Antonio Aguilar Tirado, Wilson Villamizar Rodríguez, Pedro José Arévalo Martínez, Dainer William Bonilla Tovar, Daniel Alberto Figueredo y Luis Carlos Acosta Carvajal quienes aún no han suscrito el acta formal de sometimiento.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. Se debe señalar que los señores Henry Yesid Peña Ramírez, Wilson Orlando Lizarazo, Héctor Alejandro Cabuya de León, Dainer William Bonilla Tovar y 2 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HENRY YESID PEÑA RAMIREZ Y OTROS Luis Carlos Acosta Carvajal elevaron solicitudes de sometimiento ante la JEP, las cuales fueron repartidas en diferentes despachos de la Sala.5

13. Al respecto frente al señor Wilson Orlando Lizarazo mediante Resolución No. 3461 del 12 de julio de 2019 la Subsala Diecisiete de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió otorgarle el beneficio especial de la Libertad

Transitoria Condicionada y Anticipada entre otros por el presente proceso 201400254.

14. Asimismo, al señor Héctor Alejandro Cabuya de León mediante Resoluciones 2901 y 3747 del 18 de junio y 19 de julio de 2019 respectivamente, la Subsala Dual Primera de la SDSJ, le concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial, por once (11) asuntos adelantados en su contra; sin embargo, se observa que dentro de ellos no se encuentra el presente proceso, para lo cual se procederá hacer el estudio correspondiente.

15. Por otra parte, frente al señor Luis Carlos Acosta Carvajal mediante Resolución No. 6864 del 06 de noviembre de 2019, se rechazó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz por falta de competencia personal, tras corroborar su pertenencia al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ante lo cual se procederá decretar la respectiva ruptura de unidad procesal.

16. Así entonces, la presente decisión se concentrará frente al proceso 5001-31-07004-2014-000254 (EXPEDIENTE JEP: 20-003971-2019), remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en lo que respecta a los señores Jhon Javier Hernandez Alvarado, Edilberto García Díaz,

Antonio Aguilar Tirado, Wilson Villamizar Rodríguez, Pedro José Arévalo Martínez, Henry Yesid Peña Ramírez, Dainer William Bonilla Tovar, Héctor Alejandro Cabuya de León, Daniel Alberto Figueredo y Luis Carlos Acosta Carvajal, aclarándose que las solicitudes de sometimiento presentadas se

tramitarán en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este trámite. 5 Las solicitudes de sometimiento de Henry Yesid Peña Ramírez y Dainer William Bonilla Tovar fueron repartidas al despacho del suscrito Magistrado Pedro Elías Díaz, la solicitud del señor Wilson Orlando Lizarazo al despacho de la Magistrada Sandra Castro, la del señor Hecto Alejandro Cabuya fue repartida al despacho de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea y la del señor Luis Carlos Acosta Carvajal al despacho del Magistrado Mauricio García. 6

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2. Competencia

17. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

18. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la verificación de factores de competencia para la aceptación de sometimiento a la JEP frente a los señores Jhon Javier Hernandez Alvarado, Edilberto García

Díaz, Antonio Aguilar Tirado, Wilson Villamizar Rodríguez, Pedro José Arévalo Martínez, Henry Yesid Peña Ramírez, Dainer William Bonilla Tovar, Héctor Alejandro Cabuya de León y Daniel Alberto Figueredo, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública; ii) se analizará lo referente al status libertatis y el beneficios de libertad obtenido en forma provisional en la justicia ordinaria, así como del beneficio del PLUM frente al señor Héctor Alejandro Cabuya de León, iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, y iv) se pronunciará sobre la ruptura de unidad procesal en cuanto al señor Luis Carlos Acosta Carvajal bajo los parámetros que se indicarán.

19. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HENRY YESID PEÑA RAMIREZ Y OTROS

20. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5

estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

21. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

22. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

23. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

24. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse

al régimen que en ella se establezca.

25. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer

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EXPEDIENTE JEP: 20-0033971-2019 beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

26. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:

27. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las

conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes

criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HENRY YESID PEÑA RAMIREZ Y OTROS - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

29. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).

31. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

Análisis del caso concreto

32. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 3 de julio de 2003-, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 10

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EXPEDIENTE JEP: 20-0033971-2019 – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito

enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

33. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos los

señores Jhon Javier Hernandez Alvarado, Edilberto García Díaz, Antonio Aguilar Tirado, Wilson Villamizar Rodríguez, Pedro José Arévalo Martínez, Henry Yesid Peña Ramírez, Dainer William Bonilla Tovar, Héctor Alejandro Cabuya de León y Daniel Alberto Figueredo, fungían como miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía en el escrito de acusación al referirse, así: […] Desde ahora se advierte que estos hechos fueron reconocidos por miembros de las AUC, postulados a la Ley 975 de 2005, como ejecuciones por parte de agentes de Estado. Por lo Narrado, han sido vinculados Héctor Alejandro Cabuya de León…en diligencia de inquirir a Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas; Henry Yesid Peña Ramírez; Dainer William Bonilla Tovar; Pedro José Arévalo Martínez; Jon (sic) Javier Hernández Alvarado; Antonio Aguilar Tirado; Wilson Villamizar Rodríguez; Edilberto García Díaz; Daniel Alberto Figueredo Mora, todo estos en calidad de oficiales, suboficiales y soldados profesionales del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería 21 Vargas con sede en Granada, Meta. Adicionalmente el particular Luis Carlos Acosta Carvajal […]11

34. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin

11Fiscalía 61 especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta), Escrito de acusación fecha 13 de noviembre de 2013, Pág. 2 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HENRY YESID PEÑA RAMIREZ Y OTROS que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el

perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.

37. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

38. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue imputado a los peticionarios, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y 12

EXPEDIENTE: 9000002-05.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-0033971-2019

39. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a

fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

40. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, como quiera que si bien los hechos acaecidos no fueron efectuados por los militares directamente, estos aconteceres fueron planeados y previamente concertados entre miembros de la fuerza pública y un grupo paramilitar que operaba en la zona, basándose en una relación mutualista entre estas, pues mientras el grupo ilegal obtenía dominio del territorio al elegir y ultimar a las víctimas, los

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