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JEP - Resolución SDSJ 4339 29 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4339 29 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 90002420-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416 FARC-Frente 48Situación Jurídica: Libertad provisional Delitos: Terrorismo, empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales y contaminacion ambiental agravada.

Fecha de reparto: 19/02/2021

Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4339 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor Didier Gómez Rengifo exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 863206000701-2013-00091 (en adelante N° 2013-00091) a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo)

1. El 21 de julio de 2014 la Fiscalía Especializada de las Estructuras de

Apoyo -EDAde Orito (Putumayo)1 radicó escrito de acusación en contra del 1 JEP. Expediente Legali N°9002420-81.2018.0.00.0001. Fls. 1-16. le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 90002420-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416 (FARC) señor Didier Gómez Rengifo por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir agravado, rebelión y empleo, producción comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, además de contaminación ambiental agravada (arts. 343, 340 Inc.2, 467, 367ª y 332-1 de la Ley 599 de 2000, respectivamente). En el escrito de acusación, los hechos fueron resumidos así: El jueves 24 de octubre de 2013, alrededor de las 6:40 horas, personal del Ejército, de las Fuerzas Armadas, concretamente el Grupo Exde, de la Compañía Delta, del Batallón de Combate Terrestre No. 133 y de

la Segunda Sección, de la Compañía Baruc No. 2, del Batallón Especial Energético y Vial No. 9 hicieron presencia en el sector rural del municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, correspondiente a la inspección El Tigre, coordenadas N 00° 28 19”W 76° 50 21”, con el fin de recuperar el control territorial del área y adelantar labores de presión bloqueo, pues durante la madrugada se había atentado contra la infraestructura petrolera mediante la utilización de un artefacto explosivo improvisado, en particular contra la línea de conducción de Oleoducto San Miguel-Orito-OSO-, paralela a la vía que une dicha inspección con la vereda Malaveres y cercana al barrio El Jardín, a la vivienda de doña AMPARITO DEL ROCIO LEGARDA LAZO. Reacción oficial aprovechada con premeditación por miembros de la organización al margen de la ley autodenominada farc-ep [sic], frente 48, comisión sexta para hostigar a la tropa regular y más allá de ello, activar campos minados que tenían como propósito segar la vida y/o atentar contra la integridad personal, por supuesto que proseguir menoscabando la convivencia pacífica y vulnerar la dignidad humana (la secuela que deja una mina antipersona [sic] deriva en desmembramiento y/o perdida de las facultades que hacen tormentoso el devenir de quien sobrevive) de los “patiamarrados”, que es como despectivamente en el argot de los armados ilegales se refieren a sub oficiales y soldados, quienes pretendían retomar la zona para que ingresaran los integrantes de las firmas contratistas de

Ecopetrol, encargadas de la reparación del tubo y del manejo del impacto ecológico. [...] Posteriormente “[...] estos explosivos fueron detectados y neutralizados por destrucción controlada que tuvo como resultado 13 unidades de artefacto explosivo improvisado, 10 de ellos mina tipo sombrero chino o cono, enterradas a lo largo de 200 metros lineales.

2. El 30 de octubre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo)2 efectuó la audiencia de formulación de acusación en la que se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía delegada. Posteriormente, fue programada audiencia preparatoria para el 26 2 Ibid. Fl. 194. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 90002420-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416 (FARC) de noviembre de 20153, la cual no pudo ser realizada debido a solicitudes de aplazamiento.

3. El 6 de septiembre de 20164 el señor Didier Gómez Rengifo suscribió

acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, para que la imputación fuera modificada de coautor a cómplice.

4. El 12 de septiembre de 20165 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) instaló audiencia de verificación de preacuerdo, en la que la Fiscalía manifestó que debía retirarlo por la prohibición de realizarlo, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto del delito de terrorismo, argumento que fue aceptado por la judicatura.

5. El 11 de diciembre de 2016 la defensa del señor Didier Gómez Rengifo solicitó fuera agendada audiencia para presentar un nuevo preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el cual consistió en el ofrecimiento de una dosificación punitiva mas benigna al procesado6. Programada la audiencia de verificación para el día 6 de marzo de 2017, no pudo realizarse por inasistencia de algunos de los sujetos procesales.

6. En respuesta a la petición del apoderado del señor Gómez Rengifo sobre la concesión de amnistía de iure y traslado de zona veredal transitoria de normalización7, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís

(Putumayo) en audiencia realizada el 18 de julio de 20178 decidió: (i) conceder amnistía de iure a favor del señor Didier Gómez Rengifo por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado y decretar la extinción de la acción penal respecto de tales conductas; (ii) denegó conceder tal beneficio por los delitos de terrorismo y empleo, producción,

comercialización y almacenamiento de minas antipersonas; (iii) negó beneficio de libertad condicionada y (iv) concedió el traslado a zona veredal transitoria de normalización – ZVTN-. Tal decisión fue impugnada por la defensa. 3 Ibid. Fl. 233. 4 Ibid. Fls. 259-264. 5 Ibid. Fl. 265. 6 Ibid. Fls. 269-278. 7 Ibid. Fl. 303. 8 Ibid. Fl. 372. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 90002420-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416

(FARC)

7. En audiencia realizada el 17 de agosto de 2017 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo)9 confirmó la decisión impugnada y suspendió provisionalmente el ordinal quinto del auto objeto de recurso que concedió el traslado a la ZVTN, para en su lugar suspender la medida de aseguramiento carcelaria impuesta el 7 de febrero de

2014 en contra del solicitante, por haber sido designado como gestor o promotor de paz mediante la Resolución Presidencial No 285 de 28 de julio de 2017.

8. El 2 de mayo de 201810 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) remitió la actuación a la JEP, por competencia.

ACTUACIÓN EN LA JEP

9. En Resolución N° SAI-AOI-MGM-032-2018 del 26 de noviembre de 201811 la SAI avocó conocimiento de la remisión efectuada por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) del proceso Nº 2013-00091 seguido en contra del señor Didier Gómez Rengifo y ordenó pruebas.

10. La SAI con Resolución SAI-AOI-T-MGM-066-2019 del 8 de agosto de 201912 citó al señor Didier Gómez Rengifo a la realización de una entrevista judicial dentro del proceso de amnistía y fue reconocida personería a la abogada Laylor Vannesa García Gómez, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.010.163.527 y tarjeta profesional N° 234.289 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADadministrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como apoderada del Gómez Rengifo en la JEP.

11. Con Resolución N° SAI-SUBA-AOI-D-067-2019 del 2 de diciembre de 201913 la SAI concedió el beneficio de la libertad provisional -LPal compareciente y dispuso remitir la actuación por competencia a la SDSJ en

relación con los delitos de terrorismo, empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, y contaminación ambiental agravada para que continuara con su conocimiento y resolviera de forma 9 Ibid. Fl. 459. 10 Ibid. Fl. 543. 11 Ibid. Fls. 693-710. 12 Ibid. Fls. 1208-1211. 13 Ibid. Fls. 1308-1353. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 90002420-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416 (FARC) definitiva la situación jurídica del compareciente respecto del proceso penal N° 2013-00091, por tratarse de conductas no amnistiables.

12. La actuación fue asignada a la suscrita magistrada sustanciadora por reparto que efectuó la Secretaría Judicial el 19 de febrero de 2021 y se asumió con Resolución SDSJ N° 1150 de 11 de marzo de 202114. En tal decisión el señor Didier Gómez Rengifo fue requerido para que allegara una propuesta

de pactum veritatis ajustada a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión. Finalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAun informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en la justicia ordinaria en contra del solicitante y se ordenó comunicar la decisión a la empresa Ecopetrol, que fue reconocida como víctima en la justicia ordinaria por los hechos que dieron origen a la presente actuación.

13. Con Resolución SDSJ N° 2498 de 24 de mayo de 202115 se concedió al señor Didier Gómez Rengifo prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SDSJ Nº 1150, antes referida.

14. El 23 de junio de 202116 el señor Didier Gómez Rengifo, por medio de apoderada judicial, allegó su propuesta de aporte a la verdad -pactum veritatis-.

15. El 20 de mayo de 2022 el profesional del derecho Carlos Javier Moncayo Valencia, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva -SAAD Comparecientes-, solicitó ser reconocido como apoderado del señor Didier Gómez Rengifo en la JEP17.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnistía o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución

de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían 14 Ibid. Fls. 1603-1629. 15 Ibid. Fls. 1661-1662. 16 Ibid. Fls. 1665-1671. 17 Ibid. Fls. 1689-1691. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 90002420-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416 (FARC) responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.

17. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por

la SAI por delitos no amnistiables

18. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados “18. 18 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no

selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 90002420-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416

(FARC)

19. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 8419 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.

20. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.

21. De acuerdo con el literal k) del artículo 84 de la LEJEP y el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, entre las resoluciones que puede adoptar la SDSJ para resolver situación jurídica de los comparecientes se encuentran: i) la renuncia

a la persecución penal, ii) la cesación de procedimiento, iii) la suspensión de competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio

(lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 19 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416 (FARC) la ejecución de la pena, iv) la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción y las demás que sean necesarias para tal fin. No obstante, según el numeral 1° del artículo 30 de la misma normatividad, no es procedente ninguna de las mencionadas resoluciones para resolver situación jurídica, cuando se trate de:

1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma20, […]

22. De otra parte, del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 se interpreta que las decisiones que definen la situación jurídica con medidas no sancionatorias en los citados casos solo podrán adoptarse luego de que sean remitidos por la SRVR21. Por tanto, en aquellos eventos en los cuales no sea posible para la SDSJ tales pronunciamientos de manera autónoma, como sucede en los crímenes graves, la actuación debe ser remitida a la SRVR para que adopte la decisión de acuerdo con su competencia, según lo establece el inciso 3° de la citada norma.

23. De otra parte, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz –en adelante SAen la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril

de 2019, respecto de la competencia de la SDSJ para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron objeto de amnistía o indulto por la SAI, señaló: 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Sobre la exequibilidad en lo que atañe al reclutamiento de menores consideró que era exequible condicionadamente “en el entendido de que las conductas que constituyen ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto, ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”. 21 Al respecto la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación

determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416

(FARC)

149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans 66). […]

150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que además no serán objeto de amnistía o indulto. […] (subrayas fuera de texto)

24. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran prima facie dentro de los casos priorizados, los demás debían ser enviados a la SDSJ para el seguimiento al régimen de condicionalidad. Para tales efectos

hizo las siguientes consideraciones:

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio

provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 90002420-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416 (FARC) ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]

145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del

procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.

25. En consecuencia, en aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa

TP-SA-SENIT 1 de 2019 afirmó:

186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la

persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 90002420-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Didier Gómez Rengifo

C.C. 1.126.448.416 (FARC) de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios?

187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se

justifica por los princ

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