JEP - Resolución SDSJ-4340 09-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4340 09-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., nueve (09) noviembre de 2020
Número de expediente SAJ: 9000782-13.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate
C.C. No. 84.102.200
Fuerza Pública – Ejército Nacional Delito: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: Privado de la libertad Reparto: 27 de septiembre de 2018 Resolución No. 004340 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate, identificado con la cédula de ciudadanía No 84.102.200 de Urumita, La Guajira, en su condición de miembro de la fuerza pública, soldado profesional del Ejército Nacional. El compareciente se encuentra relacionado en los listados del Ministerio de Defensa Nacional en el caso No. 1168. 1 Por decisión de Sala de septiembre 04 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento
del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
SLP (R) PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001
II. HECHOS Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente pueden extraerse de la demanda de Casación del 24 de abril de 2013 conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, bajo el radicado No. 40626 y en la actuación fueron resumidos así: (…) el 23 de mayo de 2007, en la vereda Costa Rica del municipio de Pueblo Bello, tropas del Batallón la Popa, bajo el mando del sargento Wilson Narváez Mejía, manifiestan haber sostenido contacto armado con miembros del Frente 6 de diciembre del ELN, en donde resultó muerto un N.N. a quien le incautaron una escopeta cargada sin número ni marca, una vez practicadas las diligencias de inspección judicial con examen del cuerpo de parte de la juez 90 de instrucción penal militar, quien procedió a dejar el cuerpo en el municipio de Pueblo Bello-Cesar, para posteriormente transportarlo hacia Valledupar.
Como la persona que había sido ultimada fue identificada por la ciudadanía de Pueblo Bello, como Baltazar de Jesús Arango Rúa, de quien manifestaron se trataba de una persona muy conocida y apreciada por la comunidad, se generaron taponamientos en la vía de acceso a dicha localidad como protesta por el hecho que se había presentado, debiendo hacer presencia en el lugar representantes de las diferentes autoridades con el fin de calmar los ánimos. En el sitio fue presentada denuncia pública en contra de los miembros
del Ejército Nacional, afirmando que Baltasar de Jesús Arango había sido sacado de su casa por miembros del ejército, apareciendo al día siguiente muerto, siendo reportado como N.N.2
III. ANTECEDENTES
1. En los registros de la Jurisdicción Especial para la Paz se halla una causa penal adelantada contra el señor SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate de acuerdo con los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente Doctora María del Rosario González Muñoz. Aprobado acta No. 124. P.p. 2 y 3.
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SLP (R)PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar condenó en calidad de coautor al SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate por homicidio en persona protegida del ciudadano Baltazar de Jesús Arango Rúa, en decisión del 20 de septiembre de 2010, radicado No. 2009-00313. Fallo confirmado parcialmente por el Tribunal Superior de Valledupar, el 12 de julio de 2011.
3. Por este caso, el 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió inadmitir la demanda presentada en el proceso No. 40626, fallado contra el SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate y otros.
IV. ACTUACIONES ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
4. En atención a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate en el caso No. 1168 de los listados remitidos a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
5. El 27 de septiembre de 2018, fueron repartidas al Despacho las diligencias relacionadas con el SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate y mediante resolución No. 001857 del 30 de octubre de 2018 fue asumido su conocimiento. 5.1. En cumplimiento de las órdenes emitidas en la resolución No. 001857, el compareciente allegó escrito fechado 25 de febrero de 2019 y de radicado No. 20191510081212 a través del cual informó que en su contra se tramita la causa penal por homicidio en persona protegida de radicado No. 20001-3104-003-2009-00313-00 NI 13-304841 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin conocimiento de requerimientos por parte de otra autoridad judicial o administrativa. Advirtió que han transcurrido más de 3 años desde la privación de libertad sin que hasta el momento exista pronunciamiento de la JEP frente a la obtención de su
libertad. A su paso, añadió: 3
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Cumpliré con los requerimientos que me haga cualquiera de los componentes del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y
con las obligaciones que se deriven de mi voluntad libre de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; esclareciendo cada uno de los hechos de los cuales tengo conocimiento, garantizando la no repetición y reparando con ello de manera inmaterial a las víctimas y la sociedad, a quienes desde ya pido perdón. 5.2. El 30 de octubre de 2018 se ordenó, a través de la resolución No. 001857 de 2018 que, en desarrollo del régimen de condicionalidad, presentara en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de tal decisión, de manera escrita, completa y detallada, una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado, en los términos advertidos en ambas resoluciones, sin que a la fecha se encontrara evidencia de que el compareciente cumpliera la orden impartida. 5.3. Asimismo, la Unidad de Investigación y Acusación UIA de esta Jurisdicción, allegó dos informes parciales del 04 de diciembre de 2019 y 11 de febrero de 20193. Así como, un informe final de fecha 15 de marzo de 2019. Se evidencia en ellos, la existencia de dos registros seguidos contra el señor Quintero Oñate, una que corresponde al homicidio en persona protegida de radicado No. 20001-31-04-003-2009-00313-00, y otra a la fuga de presos, de radicado No. 200016001231201001372. Los asuntos referidos son: a. Radicado No. 20001-31-04-003-2009-00313-00, por el delito homicidio en
persona protegida, adelantado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, investigación adelantada por el homicidio en el que fue víctima el señor Baltasar de Jesús Arango Rúa, por los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2007. b. Radicado No. 200016001231201001372, por la conducta punible de fuga de presos, a cargo de la Fiscalía 10 Seccional Patrimonio Económico de 3 Informes registrados en el Sistema de Gestión Documental de la JEP bajo los radicados No. 20182000103733 y No. 2019200035703. 4
SLP (R)PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001
Valledupar, proceso en etapa de indagación, por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2010.
6. Mediante resolución No. 002404 del 06 de diciembre de 20184 se amplió el termino para que la UIA5 terminará la comisión ordenada mediante la resolución No. 001857 de 2018. En el mismo sentido y por solicitud de la UIA, se expidió la resolución No. 000687 del 27 de febrero de 2019 para concluir las ordenes impartidas.
7. El 09 de enero de 2018 y el 12 de febrero de 2019 la abogada Luz Ángela Bulla Yomayusa, identificada con cédula No. 35.522.839 de Facatativá
(Cundinamarca) y portadora de la tarjeta profesional No. 74.232. del Consejo
Superior de la Judicatura, adscrita a FONDETEC, allegó poder para representar los intereses del señor Pedro Antonio Quintero Oñate, ante la JEP6.
8. A través de la resolución No. 000788 del 28 de febrero de 2019 la Subsala Octava de la SDSJ concedió el tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar al señor SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate con fundamento en la Ley 1820 de 2016, por el caso No. 1168 relacionado en los listados provenientes del Ministerio de Defensa Nacional esto es, el proceso penal bajo radicado No. 2009-00313 exclusivamente por el delito de homicidio en persona protegida, que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, acaecido sobre el ciudadano Baltasar de Jesús Arango Rúa, en hechos ocurridos el 03 de mayo de 2007.
En consecuencia, el compareciente suscribió acta de compromiso de la JEP No. 302388 el 13 de marzo de 20197.
9. En la misma decisión se ordenó, que, en desarrollo del régimen de condicionalidad, presentara en el término de diez (10) días hábiles, contados 4 Amplió el término por solicitud de radicado No. 20182000103733. 5 Solicitud elevada al Despacho por parte del Fiscal 10 ante el Tribunal, Unidad de Investigación y Acusación UIA, con oficio No. 055 F-10T-UIAJEP del 15 marzo de 2019 y radicado No. 20192000080573. 6 JEP, radicados No. 20191510005672 y No. 2019151
7 JEP, radicado No. 20193400095681. Oficio SDSJ No. 4133-2019. 5 SLP (R) PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001 a partir de la notificación de tal decisión, de manera escrita, completa y detallada, una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado, en los términos advertidos en ambas resoluciones, sin que a la fecha se encontrara evidencia de que el compareciente cumpliera la orden impartida.
10. El 05 de julio de 20198, el señor SLP Pedro Antonio Quintero Oñate, solicitó someterse por el delito de fuga de presos, toda vez que “(…) cuando estaba privado de la libertad y entre el personal que estaba de visita hui del Centro de reclusión ubicado en la Décima Brigada de Valledupar (sic)”.
11. El 28 de septiembre de 20199 el señor SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate, presentó poder especial, amplio y suficiente a favor del abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, adscrito a FONDETEC, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.432.391 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 127439 del Consejo Superior de la Judicatura.
12. Por medio de correo fechado 23 de octubre de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión Militar certificó que el señor Pedro Antonio Quintero Oñate, se encuentra recluido en el CPAMS-EJUPA luego de ser
inspeccionada la base de datos del sistema penitenciario y carcelario
(SISIPEC).
13. A través de solicitud de fecha 13 de noviembre de 201910 el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, pidió la “Devolución de poderes”, allegando un listado de comparecientes ante esta Jurisdicción en el que se encuentra el nombre del señor Pedro Antonio Quintero Oñate y arguyendo los siguiente: (…) lo anterior en atención a que en los procesos en los que a la fecha me han contestado alguna petición a nombre de mis representados, se me ha desconocido como apoderado, bajo la premisa de que los mismos deben llevar presentación personal de parte del abogado, con lo que no solo se desestima la presunción de buena fe, toda vez que el suscrito está inscrito en 8 JEP, radicado No. 20191510282902. 9 JEP, radicado No. 20191510466882. 10 JEP, radicado No. 20191510570022.
6 SLP (R)PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001 el Consejo Superior de la Judicatura y ahora como abogado de FONDETEC, entidad adscrita al Ministerio de Defensa, donde previo a mi como abogado, se allegaron todos los documentos con los que acredito no solo mi calidad de abogado, así como la vigencia de mi tarjeta profesional, sin que además demostraré no tener sanción alguna por parte del máximo órgano rector de los abogados en nuestro país. (…) Vale la pena dejar de presente y traer a colación lo normado en el código del proceso, ley 1564 de 2012, en lo que a la terminación del poder hace referencia
cuando en su artículo 76 determina que “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiere otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”.
14. El 27 de octubre hogaño11, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, solicitó la libertad, transitoria, condicionada y anticipada a favor del señor Quintero Oñate, por el proceso penal de homicidio agravado de radicado No. 2009-00313 y por el delito de fuga de presos de radicado No. 200016001231201001372, con el argumento que deben ser agrupados en los términos del artículo 59 de la Ley 1957 de 2019.
15. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 03 de noviembre de 2020 allegó certificación del señor Quintero Oñate, en la que figura la siguiente información: SERVICIO MILITAR DIPER desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2001. ALUMNO SOLDADO PROFESIONAL DIPER desde el 20 de octubre de 2002 hasta el 01 de diciembre de 2002. SUSPENSIÓN PENAL DIPER desde el 14 de abril de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2010. SOLDADO PROFESIONAL DIPER desde el 01 de diciembre de 2002 hasta 15 de agosto de 2013.
16. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJUPA, el 21 de octubre de 2020, envío certificación de fecha de
11 JEP, radicado No. 202001031170. 7 SLP (R) PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001 fecha 24 de octubre hogaño, en la que señala, entre otras, que el señor SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate: (…) registra Orden de Captura no. 16050-7804 de fecha 14 de abril de 2009 emanada del FISCALÍA 34 ESPECIALIZADA UNDH-DIH de Bucaramanga – Santander. Igualmente registra boleta de encarcelamiento No. 014 de fecha 06 de abril de 2017 emanada del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Valledupar – Cesar, por la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, dentro del proceso penal No. 2009 – 00313, actualmente en calidad de CONDENADO, a disposición de esa autoridad judicial. Fue capturado el (14) de abril de 2009 hasta el (24) de septiembre de 2010 fecha en la cual cometió y materializo delito de FUGA DE PRESOS (…); fue recapturado y recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS “EJUPA” en la fecha Cinco (5) de Abril de 2017 (sic)12.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
17. En el marco de su competencia13 y conforme con los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente
SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada establecido en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 por los delitos de homicidio en persona protegida y fuga de presos.
18. Teniendo en cuenta que el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste en el proceso transicional especial en su contra en que se concedió a favor del señor Quintero Oñate uno de los beneficios propios que este Sistema Integral, la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza 12 En el oficio No. 2432, se lee la siguiente advertencia: “[se] expide la presente constancia y certificación de acuerdo [con] lo que reposa en la hoja de vida del privado de la libertad, al veinticuatro (24) día del mes de octubre del año 2020”. Radicado No. 202001031170. 13 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
8 SLP (R)PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001 por el delito de homicidio en persona protegida del señor Baltasar de Jesús Arango Rúa, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada y estudiará la solicitud de sometimiento y de beneficio penal especial de la misma naturaleza, que se reclama a su favor por el delito de fuga de presos.
19. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
20. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo14.
21. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 2019-15, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 2018-16, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP17, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019.
15 Artículos 51 y 52. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018.
9 SLP (R) PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001 i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201618, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 18 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.
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22. Dentro de la actuación del SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate, le fue concedido el beneficio de privación de la libertad en unidad militarPLUM, en lo que respecta al proceso penal de radicado No. 2009-00313 (No. 40626), que se hizo referencia en precedencia (supra página 5), beneficio concedido una vez se analizaron y se valoraron los elementos de competencia personal, material y temporal.
23. De esta decisión se extrae que fue evaluada la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, la cual se dio acreditada teniendo en cuenta su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose además que: (…) la observación de la acontecido en caso (sic) similares demuestra que este tipo de actos, una muerte para simularla como presentada en combate, no se produce sin que medie un acuerdo común entre los militares que hacen parte de la respectiva escuadra o comanda de la Fuerza pública presentes en el escenario en el que se desenvuelven los hechos, máxime, cuando, como, en el presente caso, los militares son integrantes de una misma unidad militar, la unidad de contraguerrilla ALBARDON UNO (…)19.
24. En la sentencia de primera instancia proferida contra el señor Pedro Antonio Quintero Oñate por el delito de homicidio en persona protegida a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, se advierte en el aparte de identificación e individualización de los procesados, que Pedro Antonio Quintero Oñate para la época de investigación se desempeñaba como soldado profesional20.
25. Así mismo y en relación con los hechos por los que el compareciente solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, ocurridos el día 13 de mayo de 2007 en la vereda Costa Rica del municipio de Puerto Bello y que se relacionan con el conflicto armado interno colombiano, fueron analizados en la decisión de primera instancia del 20 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que advirtió: 19 Resolución No. 000788 del 2019 por medio de la cual obtuvo el beneficio de PLUM. P. 12. 20 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Sentencia condenatoria contra el señor Pedro Antonio Quintero y otros. De fecha 20 de septiembre de 2010. P. 4.
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Consideró la Fiscalía General de la Nación como fundamento de la acusación, que el homicidio de BALTAZAR DE JESUS ARANGO RUA se había producido con ocasión del conflicto interno que vive Colombia, pero sobre una persona ajena al conflicto, en razón a que el mencionado era un integrante de la población civil, que las pruebas desvirtuaron lo afirmado por los miembros del Ejército Nacional que manifestaron que éste pertenecía al Frente 6 de Diciembre del ELN. Según el ente acusador, con base en las pruebas allegadas se estableció que BALTAZAR DE JESUS ARANGO RUA, era un humilde trabajador dedicado a la agricultura, que laboraba en la finca del señor ANIBAL VARGAS, tan reconocido en la
región que habitantes de Pueblo Bello decidieron hacer un paro para dar a conocer a las diferentes entidades estatales quien era ARANGO RUA. Adujo además la Fiscalía que se estableció en el sumario que la muerte de ARANGO RUA no se ocasionó en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, producto de un combate con subversivos, como lo plantearon los sindicados (sic)21.
26. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, sea el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 1.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
27. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate, se tiene la certificación de fecha 24 de octubre de
21 Ibídem P. 1. 12 SLP (R)PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001 2020, suscrita por el teniente coronel Daniel Uyasaba Moreno, director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMS EJUPA”, donde certifica que: El señor MPL. QUINTERO OÑATE PEDRO ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.102.200 de URUMITALAGUAJIRA, registra Orden de Captura No. 16050-7804 de fecha 14 de abril de 2009 emanada del FISCALÍA 34 ESPECIALIZADA UNDHDIH de Bucaramanga – Santander. Igualmente registra Boleta de Encarcelamiento No. 014 de fecha 06 de abril de 2017 emanada del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Valledupar – Cesar, por la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, dentro del proceso penal No. 2009 – 00313, actualmente en calidad de CONDENADO, a disposición de esa autoridad judicial. Fue capturado el catorce (14) de abril de 2009 hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2010 fecha en la cual cometió y materializo delito de FUGA DE PRESOS procesado y condenado dentro del proceso penal No. 2010 – 00372 por disposición del
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE
VALLEDUPAR; fue recapturado y recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS “EJUPA” en la fecha Cinco (05) de Abril de 2017 (…).
Tiempo que se resume así: FECHA DE INGRESO FECHA DE SALIDA LUGAR DE DETENCIÓN TIEMPO TOTAL 14 - 04 - 2009 24 - 09 - 2010 CRM – BASPC 10 A: 01 - M: 05 - D: 10 05 - 04 - 2017 07 - 08 - 2017 EPMSC VALLEDUPAR A: 00 - M: 04 - D: 03 07 - 08 - 2017 27 - 11 - 2017 EPAMSC VALLEDUPAR A: 00 - M: 03 - D: 19 27 - 11 - 2017 Actual CPAMS-EJUPA A: 02 - M: 10 - D: 25
Tiempo total de privación física de la libertad A: 05 - M: 00 - D: 00
28. El período de privación de la libertad, para la fecha de la presente resolución sobrepasa el término de cinco (5) años exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario en favor del
compareciente Quintero Oñate.
29. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada
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SLP (R) PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE 9000782-13.2018.0.00.0001
solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva con el proceso radicado No. 2009-00313 (No. 40626).
30. Si bien es cierto la pretensión libertaria del compareciente respecto del proceso adelantado por los hechos del homicidio en persona protegida del señor Baltasar de Jesús Arango Rúa es viable y así entonces será despacha favorablemente por el despacho, se hace necesario en este punto advertir sobre el incumplimiento de parte del señor Quintero Oñate, frente a los deberes que con el sometimiento a esta Jurisdicción le asisten, mismo que entonces debe ser subsanado a efectos de hacer efectiva la libertad que se le concede como beneficio y que radica en lo siguiente: 30.1 En el aparte de antecedentes procesales, se indicó que al momento de asumir el conocimiento del caso, el señor Pedro Antonio Quintero Oñate, debía hacer la presentación del régimen de condicionalidad dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de manera escrita, completa y detallada, allegando una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado bajo los parámetros que debían tenerse en cuenta para ello, haciendo énfasis en algunos aspectos especiales que la Sala considera son de vital importancia dentro de su caso.
31. Pese a lo anterior, a la fecha se tiene que el compareciente no ha acatado dicha orden, estando aún pendientes los compromisos claros que con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción debe suscribir a efectos de mantener el beneficio concedido o también para disfrutar de otros22.
32. Al respecto, vale la pena recordar que los puntos 2, 13 y 15 del capítulo
5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° 22 “Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de
2019. Considerando No. 151.
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SLP (R)PEDRO ANTONIO QUI
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