🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 4343 30 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4343 30 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JAROL ORLANDO ASPRILLA MURILLO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 0000393-45.2022.0.00.0001

Peticionario: SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo Activo C .C.: 12.020.846 de Istmina (Chocó) Calidad en que se presenta: A gente de Estado miembro de la fuerza pública Víctima: Alexander Quintero Figueroa Reparto: 13 de mayo de 2022

Resolución SDSJ No. 4343

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo, identificado con C.C. No. 12.020.846 de Istmina (Chocó), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, más específicamente como Soldado Profesional activo del Ejército Nacional, por el proceso bajo No. 5000131070032017-00043-01 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín

(Meta), por el homicidio del señor Alexander Quintero Figueroa.

II. HECHOS

2. Los hechos objeto del proceso radicado No. 500013107003-2017-00043-01

(antes radicado UDH-4965), fueron relacionados de la siguiente forma por la

Fiscalía 62 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta) el 29 de septiembre de 2016: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JAROL ORLANDO ASPRILLA MURILLO Los hechos materia de la presente instrucción tiene que ver con el reporte de la muerte en combate del señor ALEXANDER QUINTERO FIGUEROA, quien en desarrollo de la misión táctica No. 97 “Disparo”, de la ORDOP “renacer”, el día 28 de diciembre de 2006, en jurisdicción de San Juan de Arama, vereda la Macarena, (Meta), fue dado de baja por tropas de la contraguerrilla Astuto III, adscrito al Batallón 21 Pantano de Vargas, al mando del ST. ANGARITA PEÑARANDA WBEIMAR. El informe presentado por los castrenses da cuenta de un material de guerra incautado al hoy occiso, a quien se encontró un revolver (sic) y un artefacto explosivo.1

III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3. El 28 de marzo de 2016, la Fiscalía 62 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta) resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional a los señores SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo y otros como coautores de los delitos de homicidio agravado, fraude procesal, hurto agravado, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas, desaparición forzada agravada; de conformidad con la denominación jurídica provisional, según hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2006, en la vereda La Macarena, jurisdicción de San Juan de Arama

(Meta)2.

4. Por los citados acontecimientos, la Fiscalía 62 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta) el 29 de septiembre de 2016 profirió resolución de acusación de la investigación No. 4965 en contra del señor SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo y otros en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado, fraude procesal, hurto agravado, porte ilegal de armas, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público3.

5. La decisión fue apelada por la representación judicial de algunos investigados, entre ellos del señor SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo; por lo 1 Fiscalía 62 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta).

Resolución de acusación de la investigación No. 4965 en contra del señor Jarol Orlando Asprilla Murillo y otros en

calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado, fraude procesal, hurto agravado, porte ilegal de armas, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público. Disponible en expediente bajo radicado CONTi No. 202201067752. 2 Disponible en radicado JEP No. 202201045411. 3 Disponible en expediente bajo radicado CONTi No. 202201067752. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000393-45.2022.0.00.0001 que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), el 23 de diciembre de 2016 resolvió modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución de acusación en contra del señor Asprilla Murillo y lo acusó por el delito de favorecimiento agravado4. Adicionalmente, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva se había dictado contra el señor Asprilla Murillo mediante resolución del 28 de marzo de 2016 por la la Fiscalía 62 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los

Derechos Humanos de Villavicencio (Meta)5.

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

6. El señor SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo a través del radicado 202201027543 del 05 de mayo de 2022 presentó escrito manifestando su intención de sometimiento ante esta Jurisdicción por los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2006 en el municipio de San Juan de Arama (Meta) en donde fue asesinado el señor Alexander Quintero Figueroa, quien posteriormente fue reportado como dado de baja en combate por el comandante de Pelotón al Comando del Batallón No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”. Añadió que el proceso penal adelantado en su contra se surte ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) bajo radicado No. 500013107003-2017-00043-01.

Anexó a su petición poder debidamente conferido al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo.

7. La petición del señor SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo, fue repartida a este Despacho por la Secretaría Judicial de la Sala el 13 de mayo de 2022.

8. Verificada la petición, se observó que no se contaba con los elementos necesarios para determinar la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción y en el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción tampoco existía información adicional del señor SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo al que tuviera acceso el Despacho. Por lo anterior, mediante Resolución SDSJ No. 2120 del 13 de junio de 2022, se asumió el estudio del caso del señor Asprilla

Murillo, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. Al efecto, se le conminó allegar información y documentación de los procesos que puedan 4 Disponible en radicado JEP No. 202201045411. 5 Disponible en radicado JEP No. 202201045411. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JAROL ORLANDO ASPRILLA MURILLO ser adelantados en su contra, se hicieron requerimientos a la UIA y a diferentes instituciones a fin obtener documentación que permita determinar si el asunto del militar se encuentra enmarcado en los factores de competencia para que proceda su sometimiento a la JEP, en su calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. La decisión también reconoció personería al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo.

9. Mediante escrito bajo radicado No. 202201042698, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó a este Despacho que el señor SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo en la actualidad se encuentra como miembro activo de la institución y registra el Comando Especial Estratégico del Ejército ubicado en

Santiago de Cali (Valle del Cauca). Los movimientos al interior de la institución se detallan de la siguiente manera: - Servicio militar desde el 10 de julio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2004 - Soldado Profesional desde el 15 de agosto de 2004 a la actualidad.

10. El 19 de julio de 2022, en cumplimiento de la Resolución SDSJ No. 2120 de 2022, el señor SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo6 manifestó que previamente en radicado CONTi No. 202201027543 había anexado resolución de acusación en su contra (y que actualmente se surte bajo el radicado No. 500013107003-201700043-01); sin embargo, verificado el radicado no se evidencia el anexo referenciado por el peticionario. Cabe resaltar que en esta oportunidad el solicitante anexó las piezas procesales que consideró oportunas en aras de resolver su sometimiento antes esta Jurisdicción a saber: (i) copia de Resolución de fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual la Fiscalía de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, definió su situación jurídica; (ii) copia de la Resolución de fecha de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual la Fiscalía 62 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió acusación y; (iii) copia de la providencia de segunda instancia, de fecha 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Villavicencio, desató el recurso de apelación impetrado por la defensa contra la Resolución de Acusación de 28 de septiembre de 2016 de la Fiscalía 62 de

Derechos Humanos. 6 Disponible en radicado JEP No. 202201045411. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000393-45.2022.0.00.0001

11. Adicionalmente informó el solicitante en esta oportunidad que fue escuchado en diligencia ante el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada (Meta) por sucesos acaecidos el 19 de enero de 2007 en el municipio de Lejanías (Meta); hechos en los que fueron asesinadas tres (3) personas de sexo masculino en desarrollo de una operación militar bajo el mando del entonces Teniente Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda. Sin embargo, resalta que no tiene en su poder copia de las piezas procesales del asunto y tampoco recuerda en qué calidad fue citado, por lo que no tiene certeza si dicha diligencia fue de declaración jurada, versión libre o indagatoria.

12. A través de Resolución SDSJ No. 1548 del 12 de mayo de 2022 el Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena resolvió aceptar por competencia de esta Jurisdicción el sometimiento del CT Weimar Angarita Peñaranda en

relación con el proceso penal nro. 2017-00043, mismo por el cual solicita sometimiento el señor SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo.

13. El 26 de octubre de 20227 la Secretaría General Judicial emitió constancia secretarial No. 188E-2022 en la que informa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) remitió por competencia el expediente adelantado bajo CUI No. 500013107003-2017-00043-01 en contra de SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo y otros a esta Corporación. Expediente que fue digitalizado y se encuentra disponible en el radicado CONTi No. 202201067752.

V. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179. 7 Disponible en radicado JEP No. 202201067752. 8 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para

Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JAROL ORLANDO ASPRILLA MURILLO

15. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades10, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y

afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

2. Competencia

16. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

17. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) sobre la verificación del status libertatis; (v) sobre el régimen de condicionalidad y; (vi) disposiciones finales.

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

18. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5

10 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000393-45.2022.0.00.0001 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

19. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

20. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

21. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de

fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

22. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

23. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás11, siendo necesario entonces 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JAROL ORLANDO ASPRILLA MURILLO que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.12 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes13. Estos son:

25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).

26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe

12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema

específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000393-45.2022.0.00.0001 su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. (iii) Análisis del caso en concreto

27. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 28 de diciembre de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y

otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

28. En cuanto al factor personal, al verificar el escrito de acusación, se tiene que la Fiscalía encontró probado que para la época de los hechos, el señor Asprilla Murillo fungía Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional, especfíficamemte adscrito al pelotón de militares denominado “ASTUTO 3” del batallón Vargas de la Séptima Brigada; de ello también se tiene certeza en virtud del certificado anexado a este expediente por la Dirección de Personal de la misma institución. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

29. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

30. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JAROL ORLANDO ASPRILLA MURILLO que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

31. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16.

32. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le

sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

33. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra págs. 1 y 2, fueron enmarcados en el delito de delito de favorecimiento homicidio agravado, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.17 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 17 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida

(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000393-45.2022.0.00.0001

34. En el caso objeto de análisis, la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), destacó sobre la muerte de Alexander Quintero Figueroa lo siguiente: (…) dado que ALEXANDER QUINTERO FIGUEROA fue sacado de su entorno por MIGUEL alias “MAZAMORRA, delante de varios testigos (amigos y compañeros de trabajo) persona reconocida en Granada como informante del Ejército y con quien fue visto con vida por última vez, no es dificil inferir que en la investigación que debía adelantarse por los hechos en los cuales apareció muerta la víctima, que en caso de quedar documentado el pago de la recompensa a alias MAZAMORRA, éste le había entregado con vida a ALEXANDER a los

militares y por ende que no había sido dado de baja en un combate”

35. En cuanto a la participación del SLP Jarol Orlando Asprilla Murillo la misma decisión referenció: (…) por todas estas razones es que resulta creible lo declarado por el soldado DIEGO FABIÁN DUARTE BARRAGÁN, en el sentido de que luego de sucedidos los hechos en los cuales se dio de baja a la víctima, el teniente ANGARITA les dijo “… vamos a disparar unos cartuchos hacia ese lado de donde está el muerto para yo pasar el informe y legalizar la munición …”, a lo que, se infiere , que entre los que dispararon atendiendo esas instrucciones del teniente están JAROL ORLANDO ASPRILLA MURILLO (…), pues se encuentran relacionados en el informe atrás citado en el que se da cuenta quienes y cuánta munición gastaron, conducta con la cual, contribuyeron a obstruir la justicia.

36. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno18, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de

la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro 18 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C6A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-3930000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JAROL ORLANDO ASPRILLA MURILLO del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

37. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...