JEP - Resolución SDSJ 4344 30 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4344 30 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HUGO ALBERTO CHIQUITO CATAÑO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001761-60.2020.0.00.0001
Peticionario: Hugo Alberto Chiquito Cataño
C.C.: 15.921.100
Calidad en que se presenta: Agente de Estado miembro de la fuerza pública
Situación Jurídica: Investigado Víctima: Rubelio José Melchor Guarumo Reparto: 29 de octubre de 2020
Resolución SDSJ No. 4344
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Hugo Alberto Chiquito Cataño, quien manifestó su intención de acogerse de manera libre y voluntaria a esta Jurisdicción en calidad de Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional de Colombia. El asunto por el cual solicitó sometimiento por la investigación penal No. 660016000035200802534, actualmente a cargo de la
Fiscalía 3 Especializada DECDVH de Pereira.
II. HECHOS
2. Los sucesos por los cuales el señor Hugo Alberto Chiquito Cataño es investigado en el radicado No. 660016000035200802534, actualmente a cargo de la Fiscalía 3 Especializada DECDVH de Pereira, fueron sintetizados de la
siguiente manera:
Los hechos materia de investigación, tuvieron ocurrencia el día 9 de enero de 2005, cuando tropas del Grupo Gaula Risaralda se desplazaron hacia el sector de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36E6A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-1671000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HUGO ALBERTO CHIQIUTO CATAÑO Quinchia Risaralda, en donde se iba a adelantar la operación HERCULES, tendiente a verificar la presencia de grupos subversivos en la vereda San Juan (sitio Manzanares), del municipio de Quinchia, con el propósito de lograr la captura y/o baja del máximo cabecilla de la cuadrilla Oscar William Calvo del EPL. Para tal fin se efectuó desplazamiento motorizado en dos vehículos camiones, conducidos uno por el soldado GIRALDO LEON FERNANDO y el otro por el soldado CHIQUITO CATAÑO HUGO ALBERTO, las ordenes (sic) que tenían mencionados soldados era esperar en el comando de Policía de Quinchía Risaralda, para posteriormente recoger el personal militar. Estando esperando el SLP GIRALDO LEON se encontró con un sujeto que ya antes lo
había visto en el pueblo y le pidió que lo acompañara al comando de Policía para pedirle unos datos, pero mencionado sujeto al parecer se le abalanzó a quitarle el fusil, en este forcejeo el soldado cayo (sic) al piso y el particular emprendió la huida, pero mencionando soldado salió a su persecución el soldado CHIQUITO CATAÑO HUGO ALBERTO, quien acción su arma de dotación según lo mencionó el (sic) mismo, para que el sujeto se detuviera, pero el disparo hizo impacto en el particular RUBELIO JOSE MELCHOR GUARUMO, hiriéndolo inicialmente y posteriormente ocasionándole la muerte1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Y ANTE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
3. A través del radicado 202001019045 del 24 de agosto de 2020, el señor Hugo Alberto Chiquito Cataño, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo su calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
4. El solicitante Hugo Alberto Chiquito Cataño, mediante escrito bajo radicado No. 202101015352 presentó poder debidamente otorgado al abogado Nelson Duque Reinosa para que actúe como su apoderado ante esta
Jurisdicción.
5. Habiéndose repartido la solicitud, este Despacho, por medio de Resolución SDSJ No. 00009 del 06 de enero de 2021, asumió su conocimiento, abriendo a pruebas el asunto. Para ello, se ordenó al compareciente subsanar su petición y allegar la documentación necesaria para acreditar su sometimiento ante la JEP,
informando además si en su contra se adelantaban otros procesos que pudieran ser de conocimiento de esta Jurisdicción, especificando si en virtud de estos le 1 Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Superior Militar, M.P. TC Ismael Enrique López Criollo. 09 de abril de 2008. Decisión que resuelve recurso de apelación interpuesto por el señor SLP Hugo Algorto Chiquito Cataño y remite actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36E6A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-1671000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE SAJ 0001761-60.2020.0.00.0001 había sido concedido un beneficio propio de este Sistema, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de esta Jurisdicción, recabar la información correspondiente. Finalmente, reconoció personería al profesional del Derecho Nelson Duque Reinosa para que actúe como el representante judicial del solicitante.
6. En respuesta a lo anterior, mediante diferentes escritos, el peticionario afirmó que la investigación penal por la cual elevó su solicitud se encontraba aún en etapa de instrucción ante la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección de
Derechos Humanos de Pereira (Risaralda), identificándose además con el radicado No. 660016000035200802534, sin que se hubiese realizado a la fecha audiencia de imputación de cargos. Resaltó que los hechos se realizaron en el marco de la orden de operaciones No. 002 “Hércules” en contra de la autodenominada cuadrilla “Óscar William Calvo Ocampo” de la disidencia del Ejército de Liberación Popular (EPL) y se presentaron dos hechos a saber: (i) enfrentamiento en zona rural y; (ii) cuando un civil intentó despojar del arma de dotación al solado Fernando Giraldo León, del Gaula, generándose un forcejeo detonando un arma corta, razón por la cual, el solicitante adujo que el soldado Giraldo había sido herido. Consecuencia de ello, el civil emprendió huida por lo que el peticionario, disparó su arma de dotación causando la muerte del señor Rubelio José Melchor Guarumo. En sus escritos, el solicitante anexó la documentación disponible y que considera útil a efectos de determinar las competencias de esta Jurisdicción en su asunto en lo que se destaca; a. Certificado del Gaula Risaralda que da cuenta que para la época de los hechos, el señor Chiquito Cataño se desempeñaba en el cargo de fusilero de la Unidad Operacional Gaula Risaralda, específicamente en desarrollo de la orden de operaciones No. 002 “Hércules” en el área general del municipio de Quinchía Risaralda; b. Orden de operaciones No. 002 “Hércules” en la que, como situación general se especifica “subversivos pertenecientes a las cuadrillas de las ONT
FARC, PL, ERG, ELN, Auto defensas ilegales y delincuencia común y/o (sic) organizada, que delinquen en la jurisdicción, se encuentran en capacidad de realizar falsos retenes, secuestros selectivos, cobro de extorsiones, pistoleo colocar y activar artefactos explosivos contra columnas motorizadas o tropas a pie que se desplacen por el sector de nuestra jurisdicción”; como misión se narra: “El Grupo Gaula Risaralda, a partir del día 0-02-00-Enero 05, conduce operaciones ofensivas de contraguerrillas en la vereda San Juan (sitio manzanares) del municipio de Quinchía contra la cuadrilla Oscar William 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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siguiente: “De acuerdo con la orden de operaciones “HERCULES” el día 09 de Enero (sic) de 2005 siendo las 02:40 horas, se inició infiltración nocturna a pie hacia la vereda San Juan, área rural del municipio de Quinchía, en donde por inteligencia Humana (sic) se tenía conocimiento de la presencia de un grupo de bandidos sobre este sector montañoso cuando. La unidad operativa se encontraba a unos 500 Metros (sic) aproximadamente antes del objetivo, lugar donde se organizo (sic) el PRO y se dividió la unidad en tres equipos de combate con su respectivo comandante y comunicaciones, con el fin de realizar sierres (sic) en caso de ser necesario. siendo (sic) las 13:00 horas aproximadamente un grupo de bandidos realizo (sic) una ráfaga con el fin de determinar la ubicación de la tropa por lo cual se procedió a realizar una maniobra de envolvimiento sobre el sector, pero el terreno facilito (sic) la huida de los bandidos los cuales estaban jalando (sic) a la tropa hacia un área preparada. En el desarrollo de la operación a las 15:30 horas aproximadamente, según lo que investigue (sic) y a las versiones de personal Civil (sic) y soldados que se encontraban en el casco urbano, el grupo de apoyo fue atacado por un bandido, el cual tenía la intención de pistoletear (sic) a un soldado ubicado sobre el área urbana, el bandido trato (sic) de arrebatar el arma de dotación del soldado profesional Giraldo León Fernando y además atento (sic) contra su vida con un arma calibre 38 mm, el soldado a[l] reaccionar forcejeo (sic) con el bandido ocasionando que este
disparara su arma cayéndose esta al piso, el soldado al caer al piso realizo (sic) tres disparos al aire con su arma de dotación de inmediato el soldado Profesional CHIQUITO CATAÑO HUGO reacciono (sic) emprendiendo la persecución contra el bandido ya que aparentemente había herido al soldado Giraldo León, el soldado CHIQUITO CATAÑO HUGO lanzo (sic) la proclama del alto somos soldados del GAULA, en repetidas ocasiones (sic) pero este no hizo caso a la orden y luego de unas cuadras y con el tiempo algo nublado el soldado CHIQUITO CATAÑO HUGO realizo (sic) un disparo con el fin de neutralizar el sujeto, este quedo (sic) herido y de inmediato se procedió a llevarlo al hospital, como lo contemplan los convenios de ginebra (sic) sobre los derechos Humanos (sic) que es de prestar la ayuda humanitaria al enemigo o combatiente herido. d. Informe de lecciones aprendidas e. Acta de entrega de material incautado en operación “Hércules” f. Acta de entrega de armamento de dotación usado en la operación “Hércules” g. Declaración del señor Hugo Alberto Chiquito Cataño ante la oficina de instrucción del grupo de acción unificada por la libertad personal del Ejército Nacional. h. Otras declaraciones de militares y civiles ante a oficina de instrucción del grupo de acción unificada por la libertad personal del Ejército Nacional. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE SAJ 0001761-60.2020.0.00.0001
- Otros documentos.
7. La Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que el señor Hugo Alberto Chiquito Cataño no está, ni ha estado en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas bajo su competencia2.
8. En cumplimiento de las órdenes emanadas, el pasado 16 de junio de 2022 la UIA presentó informe frente al señor Hugo Alberto Chiquito Cataño en el que adjuntó la inspección a la investigación penal No. 660016000035200802534, actualmente a cargo de la Fiscalía 3 Especializada DECDVH de Pereira.
Adicionalmente, el informe de la UIA dio cuenta de la ubicación de las víctimas y su intención de participar como intervinientes especiales ante la JEP.
9. A través de Resolución SDSJ No. 2748 del 29 de julio de 2022, se convocó a diligencia virtual de verificación de competencia conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, al señor Hugo Alberto Chiquito Cataño, la cual se
llevaría a cabo el 29 de agosto de 2022. En cuanto a los posibles intervinientes especiales, la resolución ofició al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD, representación víctimas, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que, en el ámbito de sus competencias en el término de cinco días hábiles, dispusiera de un apoderado que ejerza la representación del señor Alveris Antonio Melchor Guarumo y su familia, víctimas indirectas, quienes han manifestado su interés en el caso del señor Hugo Alberto Chiquito Cataño. Se requirió que, una vez se cuente con dicho apoderado, debería ser informado al Despacho anexando los poderes y documentos correspondientes.
10. La diligencia en mención fue reprogramada por solicitud del apoderado del solicitante, esto es, del señor Hugo Alberto Chiquito Cataño y se fijó como nueva fecha el 31 de agosto de 2022 a partir de las 09:30 a.m.
11. El 29 de agosto de 2022, la abogada Minerva María Machado Pérez,
(adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP) informó que estableció contacto con uno de los familiares de la víctima, esto es, el señor Jaime 2 Disponible el CONTi No. 202201036739. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El 30 de agosto de 2022, la representante del SAAD víctimas presentó escrito manifestando que conforme las gestiones realizadas “se ha logrado el documento prueba sumaria de la filiación con la víctima directa del señor Jaime Ermides”.
En consecuencia, solicitó su participación en la diligencia del 31 de agosto de 2022 al igual que la del señor Jaime Ermides Melchor Guarumo. Para el efecto anexó registro civil de nacimiento del solicitante e imágenes de conversaciones por WhastApp que dan cuenta del contacto con los presuntos familiares de la víctima. Finalmente, requirió acceso al expediente Legali en aras de participar informada en la diligencia judicial.
13. El 31 de agosto de 2022 se llevó a cabo de forma virtual la diligencia de verificación de competencia conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 1922 de
2018. Para el efecto como asistentes figuraron el solicitante Hugo Alberto
Chiquito Cataño; el apoderado del solicitante, esto es el abogado Nelson Duque Reinosa; la doctora Ángela Andrea Chacón Belalcázar, en representación del Ministerio Público; el señor Jaime Ermides Melchor Guarumo y su abogada, quienes solicitaron el reconocimiento el calidad de solicitante como interviniente especial y representación judicial de víctimas, respectivamente.
14. En audiencia, el señor Jaime Ermides declaró que tanto él como la víctima son hijos de Rubén Darío Melchor Betancourt y de Elvia de Jesús Guarumo. Así dada su calidad de hermanos y del principio de buena fe que rige los procedimientos ante la JEP, se observaron cumplidos los requisitos mínimos establecidos por el artículo 3 de la Ley 1922. En consecuencia, le fue reconocida la calidad de interviniente especial al señor Jaime Ermides Melchor Guarumo, hermano de la víctima directa y reconoció como su apoderada a la abogada Machado Pérez. Sobre tal reconocimiento, no se presentaron recursos.
15. Es preciso resaltar que este Despacho informó al solicitante que, dada su condición de investigado ante la Jurisdicción Ordinaria y que aún no tiene decisión en firme en su contra, goza de presunción de inocencia, razón por la 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico
16. En el marco de su competencia3, y conforme a los antecedentes enunciados, el Despacho determinará si por el delito de homicidio por el cual está siendo investigado, el señor Hugo Alberto Chiquito Cataño puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este Sistema Integral.
17. Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la JEP relacionado con el juez natural y los factores competencia temporal, material y personal, para luego descender al caso concreto y determinar si, como lo señala el peticionario y su representación judicial, debe disponerse su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR).
2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP
18. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional
está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o
el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”6, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
20. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones”10. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.
21. En este sentido la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia y concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 6 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 Ibidem, C-328 de 2015. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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22. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales como colectivos, este ejercicio siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su ejercicio, este obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penal especiales surge a raíz de Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y los actores involucrados en
este.
23. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige el Sistema IntegralSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz11, da cuenta de unas competencias exclusivas y preferentes, por lo que es necesario analizar cada uno de estos factores en el presente caso para identificar si es procedente aceptar la competencia de la diligencia adelantada contra Hugo Alberto Chiquito Cataño.
Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP y la aplicabilidad de sus beneficios de la siguiente manera12;
24. El factor temporal. Frente a este primer aspecto, no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este factor objetivo es para verificar la fecha en que ocurrió los hechos con anterioridad del 1º de diciembre de 2016. Esto es, le corresponde a la JEP, conocer aquellas conductas que se hayan 11 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o
materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. La competencia por el factor material. Esta circunstancia, se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los
anteriores.
26. El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo lo relacionado con el proceso de dejación de armas.
27. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. 13 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones
Unidas. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36E6A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-1671000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE SAJ 0001761-60.2020.0.00.0001 - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
28. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que los hechos relacionados con el conflicto armado no internacional no se limitan a las confrontaciones armadas, sino que debe ser tenido en cuenta un concepto más amplio, que contemple la complejidad del contexto en el cual se desarrolló: (….) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la
ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si exi
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