JEP - Resolución SDSJ 4353 27 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4353 27 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de diciembre de 2023
Expediente SAJ: 0001825-02.2022.0.00.0001
Sujetos: Tito Emilio Calvo Villamizar
C.C 79.485.655 Juan Manuel Grajales García C.C. 71.741.672 Aniceto Martínez Parra C.C 11.798.453 Henry Raúl Rodríguez Rincón C.C. 79.704.840 Carlos Arturo Sánchez Diaz C.C. 95.528.292 Luis Fernando Pérez Gutiérrez C .C. 15.510.669 F uerza Pública
Delito: H omicidio Víctima: Albeiro Úsuga y NN Fecha de reparto: 1° de febrero de 2023
Resolución SDSJ No. 4353 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la ACEPTACIÓN DE SOMETIMIENTO de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar, identificado 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTROS
con C.C. 79.485.655, Juan Manuel Grajales García, identificado con C.C. 71.741.672, Aniceto Martínez Parra, identificado con C.C 11.798.453, Henry Raúl Rodríguez Rincón, identificado con C.C. 79.704.840, Carlos Arturo Sánchez Díaz, identificado con C.C. 95.528.292 y Luis Fernando Pérez Gutiérrez, identificado con C.C. 15.510.669, miembros del Ejército Nacional, respecto de la investigación penal con radicado 052343189001201700186 (radicado Fiscalía 11001606606419970004921), adelantada por la Fiscalía 106 ECVDH de Medellín, respecto de los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1997, en el municipio de Dabeiba, Antioquia, en los cuales se ocasionó la muerte del señor Albeiro Úsuga y de otra persona sin identificar.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales son procesados los señores Tito Emilio Calvo
Villamizar, Juan Manuel Grajales García, Aniceto Martínez Parra, Henry Raúl Rodríguez Rincón, Carlos Arturo Sánchez Díaz y Luis Fernando Pérez Gutiérrez, pueden extraerse de la decisión por la que la Auditoría Auxiliar de Guerra de la Cuarta Brigada del 9 de junio de 1998 resolvió la situación jurídica del señor Tito Emilio Calvo Villamizar2: Estos se desarrollaron el día 14 de noviembre de 1997 siendo las 19:00 horas en la vereda del Puente Urama, jurisdicción del municipio de Dabeiba (Ant.) cuando tropas de la compañía “Dublín” y “Dinamarca” del Batallón de Infantería No. 10 Girardot, sostuvieron contacto armado contra narco – bandoleros de la guerrilla dando de baja a dos (2) sujetos.
III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de radicado 202201060864, remitió copia el expediente penal con radicado 052343189001201700186
(radicado Fiscalía 11001606606419970004921), adelantado por el homicidio del señor Albeiro Úsuga y de otra persona sin identificar, en hechos del 14 de noviembre de 1997 en el municipio de Dabeiba, Antioquia, a manos de miembros del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional. 2Cuaderno 4, folio 153 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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3. Repartido el asunto entre los despachos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se asumió s estudio mediante la Resolución 1107 de 22 de marzo de 2022, en la que se solicitó la remisión de piezas procesales, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara un informe sobre los procesos seguidos respecto de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar, Aniceto Martínez Parra, Henry Raúl Rodríguez Rincón, Carlos Arturo Sánchez Diaz y Luis Fernando Pérez Gutiérrez, ubicar e identificar a las víctimas interesadas en participar en este trámite, y se decretaron otras pruebas.
4. En cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación informó que respecto de los mencionados no se siguen investigaciones disciplinarias3. Además, con la finalidad de dar impulso al proceso, solicitó que se requiriera el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión mencionada en el numeral anterior4.
5. Se profirió, entonces, la Resolución 1882 de 29 de junio de 2023, mediante la que se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación para que diera cumplimiento a la comisión ordenada, por la que se allegó el informe parcial No.
DAS4.0000077.2023, contentivo de las piezas procesales del expediente penal con radicado 052343189001201700186 (radicado Fiscalía 1001606606419970004921).
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
6. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 3 Rad. 202301023942, 202301024020, 202301024151. 4 Rad. 202301027701. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
8. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los
artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
9. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver el sometimiento respecto la investigación penal con radicado 052343189001201700186 (radicado Fiscalía 11001606606419970004921), adelantada por la Fiscalía 106 ECVDH de Medellín, en contra de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar, Juan Manuel Grajales García, Aniceto Martínez Parra, Henry Raúl Rodríguez Rincón, Carlos Arturo Sánchez Diaz y Luis
Fernando Pérez Gutiérrez. Orden de análisis
11. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar, Juan Manuel Grajales García, Aniceto Martínez Parra, Henry Raúl Rodríguez Rincón, Carlos Arturo Sánchez Diaz y Luis Fernando Pérez Gutiérrez, (ii) el status libertatis de los comparecientes; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
12. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra de los
señores Tito Emilio Calvo Villamizar, Juan Manuel Grajales García, Aniceto Martínez Parra, Henry Raúl Rodríguez Rincón, Carlos Arturo Sánchez Diaz y Luis Fernando Pérez Gutiérrez, la SDSJ expondrá lo siguiente:
13. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 14 de noviembre de 1997, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
15. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9,
(vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.
16. En el caso objeto de análisis se tiene que los señores Tito Emilio Calvo
Villamizar, Juan Manuel Grajales García, Aniceto Martínez Parra, Henry Raúl Rodríguez Rincón, Carlos Arturo Sánchez Diaz y Luis Fernando Pérez Gutiérrez, al momento de la comisión de los hechos, eran miembros del Batallón
de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, Cuarta Brigada, Séptima 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74F6C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.20-5281000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTROS División del Ejército Nacional, condición que se verifica a partir del resumen de los hechos elaborado por el Oficial S-3 del Batallón, Mayor Héctor Emiro Barrios Jiménez, en donde se cita a los mencionados como personal destacado en la operación11.
17. Por lo anterior, es claro que la calidad de los solicitantes se adecua al factor de competencia personal.
18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto
armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal 11 Cuaderno 5, folio 33 en adelante. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTROS ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
21. Es de resaltar que el homicidio del señor Albeiro Úsuga y de otra persona sin identificar, ocurrido el 14 de noviembre de 1997, se presentó como una baja en combate, tal como se relató en el resumen de los hechos elaborado por el Oficial S3 del Batallón, Mayor Héctor Emiro Barrios Jiménez 12: El Día 14-NOV-97, a las 19:00 horas, en cumplimiento de la Orden de Operaciones “CERTERO ROJO”, realizada por el Batallón de Infantería No. 10 Girardot, Tropas
del Primer y Tercer pelotón de la Compañía Delhuyer realizo (sic) una infiltración nocturna siguiendo la ruta Dabeiba, hasta llegar a la vereda Puente Urama, donde escucharon voces y luces, de inmediato se realizaron operaciones de registro y control militar de área, y en el acto la tropa fue atacada con armas de fuego por parte del enemigo, a lo cual la tropa reacciono (sic) y en el intercambio de disparos fueron dados de baja dos bandoleros que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, pertenecientes a la V Cuadrilla de las FARC y de igual forma se les incautó un material de guerra.
22. En el mismo sentido, en sede de indagatoria el señor Tito Emilio Calvo Villamizar narró13: Estábamos cumpliendo una misión de orden de operaciones en el sector de Llano Grande y pues ya se cumplió la operación de registro y control y al 12 Cuaderno 5, folio 33. 13 Cuaderno 1, folio 103. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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regreso por informaciones de inteligencia de la población civil se tuvo conocimiento de presencia por los sectores de esta vereda de Puente Urama de un grupo subversivo, aproximadamente a las 18:00 horas estábamos efectuando desplazamiento por el cañón de Chimiadó que es jurisdicción de Dabeiba y a la altura y cercanía de Puente Urama como a las 19:30 horas aproximadamente fuimos detectados por este grupo e inmediatamente nos recibieron con arma de fuego en la reacción de la patrulla y por el intercambio de disparos ya después de pasado el tiempo el tiempo de combate en el registro que se efectuó se logró establecer la baja de estos dos sujetos que portaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, eso fue todo lo que aconteció.
23. Contrario al reporte dado por los miembros del Ejército Nacional, la Fiscal 106 ECVDH, en respuesta a un requerimiento del despacho, afirmó14: Bajo el número de radicado 110001606606419970004921 (sic) la Fiscalía 106 de Derechos Humanos de Medellín, a mi cargo, adelanta INSTRUCCIÓN PENAL por hechos sucedidos el 14 de noviembre de 1997 en Puente de Urama municipio de Dabeiba Antioquia, donde miembros del Batallón Girardot de la Cuarta Brigada del Ejército, reportaron la baja en combate de dos subversivos
N.N. De acuerdo con la investigación que permaneció 10 años en la Jurisdicción Penal Militar, no existió ningún combate real, se trató de la ejecución extrajudicial de dos personas que a la fecha continúan como PNI las cuales fueron llevadas al
sitio por paramilitares de las ACCU asentados en esa localidad.
24. Lo anterior, con base en las pruebas debidamente allegadas al trámite, mencionadas en el auto del 30 de enero de 2018, por el que se calificó parcialmente el sumario respecto del señor Juan Manuel Grajales García15: A folios 14 del C-1, obra el protocolo de necropsia adelantado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL OCCIDENTE, firmado por el medico perito NESTOR ARCE GONZALEZ quien resalta en su dictamen lo siguiente: EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER: Hombre de aproximadamente 30 años, trigueño, talla 172 cm, barba y bigote de 4 días, viste camuflado de militar con botas de caucho, NO PERFORACIONES EN LA ROPA. (…) Del anterior estudio del examen exterior de cadáver sin mayores disquisiciones, se puede colegir que esta persona no tenía puesto el uniforme al momento de 14 Rad. 202301041830, folio 114. 15 Cuaderno 4, folio 320. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTROS su muerte, lo que nos indica que el uniforme camuflado le fue colocado posteriormente a su muerte. Así las cosas se empieza a desmoronar la teoría de un combate por parte de los aquí investigados, sea el momento de manifestar que este hecho es uno de los más llamativos en el historial de las ejecuciones de civiles por parte de los agentes del estado, que en ocasiones, colocaban el uniforme posteriormente a la muerte, así mismo se utilizaban botas al revés es decir la izquierda en la derecha y viceversa, además de encontrar uniformes de tallas grandes y zapatos demasiados grandes b pequeños respecto a la talla de la víctima.
25. En igual forma, se advierte que el señor Albeiro Úsuga no contaba con investigaciones o requerimientos por parte de autoridades que, en caso de existir, debieron privilegiarse para ser conducido y no haberse cegado su vida.
26. Todo lo anterior da cuenta de la relación de los hechos objeto del proceso penal con el conflicto armado a partir del patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una práctica adoptada años atrás por el Ejército Nacional con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones. En esta oportunidad, fueron asesinadas dos personas civiles que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no tenían relación con grupos armados al margen de la ley.
27. Lo anterior se corresponde con el escenario de las ejecuciones extrajudiciales16; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de
carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno17, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTROS misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de varios de sus habitantes18.
28. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos que, prima facie, se cumple el factor material y conforme lo antes expuesto, se acreditan en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para continuar conociendo sobre estos hechos y el sometimiento de los señores Tito Emilio
Calvo Villamizar, Aniceto Martínez Parra, Henry Raúl Rodríguez Rincón, Carlos Arturo Sánchez Diaz y Luis Fernando Pérez Gutiérrez.
29. Ahora, como quiera que los mencionados no han suscrito las actas de compromiso y sometimiento ante la JEP, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente suscriba esas actas, así como el anexo correspondiente, por la investigación con radicado 052343189001201700186 (radicado Fiscalía 11001606606419970004921) adelantada por la Fiscalía 106 ECVDH de Medellín.
(ii) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto
30. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o
transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda. 18 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 19 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito
competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTROS
31. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional20.
32. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, no se halla prueba de que a los señores Tito Emilio Calvo Villamizar, Juan Manuel
Grajales García, Aniceto Martínez Parra, Henry Raúl Rodríguez Rincón,
Carlos Arturo Sánchez Diaz y Luis Fernando Pérez Gutiérrez se haya impuesto medida restrictiva de la liberta
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