JEP - Resolución SDSJ 4354 27 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4354 27 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de diciembre de 2023
Expediente SAJ: 0001825-02.2022.0.00.0001
Sujetos: Tito Emilio Calvo Villamizar
C.C 79.485.655 Juan Manuel Grajales García C.C. 71.741.672
Fuerza Pública Delito: Homicidio en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir Víctima: Óscar Valderrama Cruz y otros Fecha de reparto: 1 ° de febrero de 2023
Resolución SDSJ No. 4354 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la ACEPTACIÓN DE SOMETIMIENTO de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar, identificado con C.C. 79.485.655 y Juan Manuel Grajales García, identificado con C.C. 71.741.672, miembros del Ejército Nacional, respecto de la investigación penal con radicado 11001606606419970000496, adelantada por la Fiscalía 20 ECVDH de Bogotá, respecto de los hechos ocurridos del 26 al 29 de noviembre de 1997, en el municipio de Dabeiba, Antioquia, en los cuales se ocasionó la muerte a los
señores Óscar Valderrama Cruz, Luis Alfonso Valderrama, Edilberto Antonio
Monroy Areiza, Ricaurte Antonio Monroy Areiza, Reinaldo de Jesús Ramírez 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTRO
Duarte, Alejandro Higuita Meza, Milton David Espinel, Ananías Guisao, Ángel Montoya, Pedro Juan Montoya Varela, Simón Torres Cardona, Conrado David Manco y Luis Alberto Avendaño; y fueron desaparecidos los señores Eduardo Ramírez Duarte, Simón Torres Cardona, Delia Merfidia Manco (embarazada), Manuel Berrío Acosta, Arnulfo Beltrán Cabrera, Luis Ernesto Zabala López, Jesús Cipriano Varela y Florentino Guisao2.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales son procesados los señores Tito Emilio Calvo
Villamizar, identificado con C.C. 79.485.655 y Juan Manuel Grajales García, identificado con C.C. 71.741.672, pueden extraerse de la sentencia de primera instancia proferida en contra del señor Grajales García, proferida el 21 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia3: Entre los días 26 y 29 de noviembre de 1997, en las veredas La Balsita, Antasales y Buenavista del municipio de Dabeiba – Antioquia, incursionó un grupo de hombres fuertemente armados que dijeron pertenecer a las Autodefensas de Córdoba y Urabá, quienes llevaron a cabo una campaña de terror y muerte, requiriendo a sus habitantes para que abandonaran sus tierras, despojándolos de sus pertenencias de valor como semovientes, electrodomésticos y dinero, prendiéndoles fuego a sus casas y causándole la muerte a varias personas, habiendo resultado víctimas mortales: Edilberto Antonio Areiza, Ricaurte Antonio Monroy Areiza, Luis Albeiro Avendaño, Óscar Valderrama Cruz, Luis Alfonso Valderrama, Alejandro Higuita, Pedro Juan Montoya Varela, Milton David Espinal y Ananías Guisao, bajo el señalamiento de ser auxiliadores de la guerrilla. (…) En desarrollo de la investigación impulsada a efectos de esclarecer estos hechos, a folios 2487 (sic) del cuaderno 8, mediante auto de fecha diciembre 5 de 2005, se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al entonces ST. JUAN
MANUEL GRAJALES GARCÍA, quien se desempeñaba para la época de los hechos como oficial del Ejército Nacional en el municipio de Dabeiba – Antioquia; a quien luego de ser escuchado en la injurada, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y posteriormente se le elevaron cargos penales (…). 2 Los sucesos referidos corresponden a la Masacre de Dabeiba de 1997 y las víctimas que se mencionan son las conocidas dentro del proceso penal. 3 Cuaderno 12, folio 122. Esta decisión se confirmó por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 26 de agosto de 2006 (Cuaderno 13, folio 7). 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de radicado 202201060864, remitió copia el expediente penal con radicado 052343189001201700186
(radicado Fiscalía 11001606606419970004921), adelantado por el homicidio dedos personas en el municipio de Dabeiba, Antioquia, a manos de miembros del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional.
3. Repartido el asunto entre los despachos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se asumió s estudio mediante la Resolución 1107 de 22 de marzo de 2022, en la que se solicitó la remisión de piezas procesales, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara un informe sobre los procesos seguidos respecto de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar y Juan Manuel Grajales García, entre otros, ubicar e identificar a las víctimas interesadas en participar en este trámite, y se decretaron pruebas.
4. En cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación informó que respecto de los mencionados no se siguen investigaciones disciplinarias4. Además, con la finalidad de dar impulso al proceso, solicitó que se requiriera el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión mencionada en el numeral anterior5.
5. Se profirió, entonces, la Resolución 1882 de 29 de junio de 2023, mediante la que se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación para que diera cumplimiento a la comisión ordenada, por la que se allegó el informe parcial No.
DAS4.0000077.2023, contentivo de las piezas procesales del expediente penal con
radicado 052343189001201700186 (radicado Fiscalía 1001606606419970004921). Posteriormente, se allegó el informe final contentivo del proceso que se analiza en esta decisión, es decir, el radicado 11001606606419970000496.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4 Rad. 202301023942, 202301024020, 202301024151. 5 Rad. 202301027701. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTRO De la competencia
6. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
7. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
8. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública
investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
10. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a
la SDSJ resolver el sometimiento respecto la investigación penal con radicado 11001606606419970000496, adelantada por la Fiscalía 20 ECVDH de Bogotá, en contra de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar y Juan Manuel Grajales García. Orden de análisis
11. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar y Juan Manuel Grajales García, (ii) el status libertatis de los comparecientes; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
12. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar y Juan Manuel Grajales García, la SDSJ
expondrá lo siguiente:
13. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron entre el 26 y el 29 de noviembre de 1997, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
15. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por
conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11. 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En el caso objeto de análisis se tiene que los señores Tito Emilio Calvo Villamizar y Juan Manuel Grajales García, al momento de la comisión de los hechos, eran miembros del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, condición que se verifica en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Grajales García12 y en la indagatoria rendida por el señor Calvo Villamizar13, oportunidades en las que se hizo referencia a tal condición.
17. Por lo anterior, es claro que la calidad de los solicitantes se adecua al factor
de competencia personal.
18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la
comisión del delito. 12 Cuaderno 12, folio 122. 13 Cuaderno 14, folio 219. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su
decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
21. Pues bien, sobre los hechos ocurridos en noviembre de 1997, el señor Juan Manuel Grajales García narró14: Yo sí me enteré de una masacre que hicieron las autodefensas, en la vereda Balsitas, he (sic) informé al comandante del Batallón de esta situación, la orden que me dieron fue que no me moviera de la base. Que extremara las medidas de seguridad. No hice ningún movimiento (…) Habían informaciones de presencia paramilitar en la zona rural del municipio, pero no tengo idea de cómo se llamaba el frente o en verdad era de paramilitares o guerrilla (…).
22. En el mismo sentido, en sede de indagatoria el señor Tito Emilio Calvo Villamizar narró15: Conocí posterior a esos hechos ya me encontraba en otro sector de Dabeiba totalmente diferente a las veredas mencionadas, conocí la información de esa incursión por que (sic) posterior aproximadamente a los tres días por orden del Comando del batallón me hicieron desplazar hasta ese sector junto con otras 14 Cuaderno 9, folio 215. 15 Cuaderno 14, folio 219. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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23. Contrario a estos reportes, con base en las pruebas debidamente allegadas al trámite, en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra del señor Juan Manuel Grajales García se indicó16: Todos los anteriores, residentes en las veredas que sufrieron la cruzada sangrienta que da cuenta estos autos, señalan al unísono que desde el primer semestre del año 1997 hizo presencia en la región un grupo de hombres, que vistiendo ropa propia del Ejército Nacional, portando armas largas, se les identificaron como paramilitares, conminándolos a abandonar su terruño, so pretexto de ser colaboradores de la guerrilla, con la advertencia que si no obedecían volverían para matarlos. (…) Explican los campesinos que los paramilitares llevaban a cabo retenes ilegales
en las vías principales que conducen al área urbana de Dabeiba, obligaban a descender de los vehículos públicos a sus pasajeros, los requisaban, si portaban mercados abundantes se los quitaban, condicionando un valor como tope máximo de víveres que podían traer consigo con el argumento que lo que excediera era comida para la guerrilla, e incluso, en ocasiones matando a algunos de los pasajeros de los vehículos públicos tildándolos de guerrilleros o colaboradores. (…) Frente a la participación que tuvo el Subteniente GRAJALES GARCÍA en ese apoyo mutuo que se prestaban el Ejército y los paramilitares en el municipio de Dabeiba – Antioquia, para la época de los hechos, surge el grave indicio de responsabilidad derivado del hecho conocido en el proceso, a raíz de prueba trasladada mediante Inspección Judicial al sumario 2664 seguido en contra del aquí procesado, por abandono del cargo el día 8 de noviembre de 1997, que existía una cercanía entre JUAN MANUEL GRAJALES y COLACHO y que en virtud de ello aquél dejó ese día en casa de este sus prendas militares y armamento de dotación. En lo concerniente a esta situación, se deriva un indicio de mendacidad en contra del procesado GRAJALES GARCÍA, toda vez que en su injurada (…) y de manera insistente a lo largo del proceso, ha negado conocer a COLACHO; ello no obstante que dentro de la actuación disciplinaria el Capitán RICARDO CORZO MOLINA, su superior jerárquico, denuncia que ese día hacia las 6:00 16 Cuaderno 12, folio 122 y ss. 9
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24. Respecto del señor Tito Emilio Calvo Villamizar, en la providencia del 30 de abril de 2018, la Fiscalía 42 ECVDH de Bogotá, luego de hacer un exordio respecto de los delitos que se le endilgan, resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, en ausencia de una prueba directa de su participación en los hechos. Con todo, la investigación seguida en su contra no se precluyó17.
25. En igual forma, se advierte que las víctimas fueron asesinadas sistemáticamente y en el marco de la alianza de miembros de la fuerza pública con grupos paramilitares, circunstancia que se describe por el Grupo de Análisis de la Información – GRAI de la JEP en el informe “ANÁLISIS DE CONTEXTO SOBRE
RELACIONES ENTRE AENIFP Y TERCEROS CON LOS BLQOUES ÉLMER
CÁRDENAS Y BANANERO DE LAS AUC: URABÁ ANTIOQUEÑO Y CHOCOANO”18: La colaboración mutua entre paramilitares y Fuerza Pública denota además la existencia de exigencias mutuas de resultados. De acuerdo con lo establecido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la relación entre el Ejército Nacional y los Bloques Élmer Cárdenas y Bananero trasciende la colaboración y el abastecimiento en cantones militares, toda vez que: se presentaron ocasiones en las cuales incluso eran soldados, suboficiales y oficiales del Ejército Nacional, los que señalaban los objetivos de la actuación delictiva y arbitraria, de igual forma les exigía cuentas a los grupos de Autodefensas de las resultas de sus incursiones; posibilitándose la perpetración de un sinnúmero de acciones violatorias de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario19. 17 Cuaderno 15, folio 178 y ss.
18 Páginas 36 y 42. 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia contra el postulado Darío Enrique Vélez Trujillo y otros, Op. cit. p. 18. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54F6C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.20-5281000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTRO Asimismo, el Bloque Bananero en el departamento del Chocó, entre 1996 y 1997, concertó con la Fuerza Pública el incremento de desapariciones forzadas para disminuir el reporte de número de homicidios como forma de colaboración. Ello en aras de no incrementar los índices de homicidios que debieran reportarse por instituciones del Estado. De acuerdo con lo dicho por RAÚL EMILIO HASBÚN, desmovilizado del Bloque Bananero, se llevó a cabo una reunión entre los comandantes paramilitares para establecer esta forma de “colaboración con la Fuerza Pública”20. (…) el análisis de las compulsas de copias de Justicia y Paz reportadas por la Fiscalía General de la Nación a la JEP permitió identificar cien (100) compulsas de miembros de Fuerza Pública por presuntas relaciones con los Bloques de las ACCU que operaron en el Urabá antioqueño y chocoano. De estas cuarenta y uno (41) corresponde a posibles vínculos con el Bloque Bananero y cincuenta y
nueve (59) a presuntos nexos con el Bloque Élmer Cárdenas.
26. Todo lo anterior da cuenta de la relación de los hechos objeto del proceso penal con el conflicto armado, en donde hubo acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático en contra de personas civiles, constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), directamente relacionadas con el conflicto armado, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país.
27. Específicamente y para efectos de la etapa procesal que se encuentra este asunto, es evidente la relación de la conducta con el CANI de los de los señores Tito Emilio Calvo Villamizar y Juan Manuel Díaz Grajales, entonces miembros del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional , quienes omitieron el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias de proteger la vida, integridad personal y los bienes de la población civil de las veredas La Balsita, Antasales y Buenavista del municipio de Dabeiba – Antioquia, ante la presencia y arremetida criminal de los paramilitares en la masacre ocurrida ente el 26 al 29 de noviembre de 1997 que dejó los homicidios, desapariciones y desplazamientos
forzados de personas atrás descritos, supra párrafo 1. 20 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia contra el postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra y otros. Rad. 2008-83308 / 2010-84398 / 2006-80893, 30 de enero de 2017. § 624. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TITO EMILIO CALVO VILLAMIZAR Y OTRO
28. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos que, prima facie, se cumple el factor material y conforme lo antes expuesto, se acreditan en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para continuar conociendo sobre estos hechos y el sometimiento de los señores Tito Emilio
Calvo Villamizar y Juan Manuel Díaz Grajales.
29. Ahora, como quiera que los mencionados no han suscrito las actas de compromiso y sometimiento ante la JEP, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes para que los comparecientes las suscriban, así como el anexo correspondiente, por la i
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