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JEP - Resolución SDSJ 4362 30 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4362 30 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWIN RAFAEL ACEVEDO ARAUJO, OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE,

OSCAR JAVIER CANTÓN LEÓN Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022

Número de Expediente Digital: 9000223-56.2018.0.00.0001

Comparecientes: Omar Enrique Quintana Aguirre

C.C. No. 72.191.028

Oscar Javier Cantón León

C.C. No. 79.920.891

Jackson Mario Hernández Guerrero

C.C. No. 77.094.002

Yeinso Andrés Fontanilla Yepes

C.C. No. 18.959.461

Víctor David Cobo Monroy

C.C. No. 8.802.681

Edwin Rafael Acevedo Araujo

C.C. No. 19.621.156

Situación Jurídica: Procesados – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otro.

Resolución No. 4362 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: i) a asumir el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP del señor Edwin Rafael Acevedo Araujo, identificado con C.C. No. 19.621.156 de Aracataca (Magdalena), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el

grado de Soldado Regular (SLR); ii) a acumular su actuación con la de los comparecientes Omar Enrique Quintana Aguirre, Oscar Javier Cantón León, Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andrés Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy sobre quienes este Despacho ya tiene conocimiento; iii) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Acevedo Araujo por el proceso 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWIN RAFAEL ACEVEDO ARAUJO, OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE, OSCAR JAVIER CANTÓN LEÓN Y OTROS penal radicado No. 20001-31-07-001-2018-00950, (investigación penal No. 7155) remitido ante la JEP por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar); y iv) a emitir algunos pronunciamientos adicionales en aras de perfeccionar el trámite.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales son procesados todos los comparecientes antes mencionados pueden extraerse de la resolución de acusación proferida en su

contra por la Fiscalía 90 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga el 17 de enero de 2018 por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado, así: Dan cuenta que tuvieron ocurrencia tropas del ejército nacional del batallón LA POPA al mando del sargento OMAR QUINTANA dieron de baja a un N.N., que posteriormente fue identificado como DAGOBERTO CRUZ CUADRADO en supuesto combate armado en el sitio EL BUEY corregimiento de Badilla – Valledupar Cesar hechos ocurridos el día 12 de mayo de 20051. 1.1. En el marco de esta actuación, al señor Edwin Rafael Acevedo Araujo le fue concedido mediante auto del 12 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander), el beneficio transicional de sustitución de la medida de aseguramiento que prevé el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 20172, suscribiendo acta de compromiso para ello.

ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

2. A través de resolución No. 2638 del 31 de mayo de 2021, este Despacho aceptó y continuó el sometimiento a la JEP de los comparecientes Jackson Mario Hernández Guerrero y Yeinso Andrés Fontanilla Yepes por el proceso penal radicado No. 11001606606420050007155 (2018-00950), manteniendo en su favor la libertad de la cual actualmente gozan por el beneficio transicional de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento concedido en sede de justicia ordinaria, ordenándoles además suscribir acta formal de sometimiento a

1 Resolución de fecha 17 de enero de 2018, proferida por la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga dentro del radicado 7155. Página 1. 2 Proceso penal radicado No. 20001-31-07-001-2018-00950, (investigación penal No. 7155). Cuaderno 4. Folios 88 a 95. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .04B6A2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.65-3220009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 la JEP, y presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándoles además los parámetros que para ello debían tener en cuenta.

3. Lo mismo ocurrió con el compareciente Víctor David Cobo Monroy, cuyo sometimiento a esta Jurisdicción Especial fue objeto de pronunciamiento mediante resolución No. 4221 del 6 de septiembre de 2021, imponiéndole también la obligación de presentar su propuesta de régimen de condicionalidad.

4. A la fecha, estos requerimientos ya fueron cumplidos por los comparecientes, salvo aquel referente a la suscripción del acta de sometimiento formal ante la JEP por parte del señor Yeinso Andrés Fontanilla Yepes.

5. Posteriormente, a través de resoluciones No. 72 y 74 del 17 de enero de 2022, este Despacho ordenó la acumulación del asunto de los señores Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andrés Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy; así como el del señor Oscar Javier Cantor León3, con el asunto del compareciente Omar Enrique Quintana Aguirre, cuyo sometimiento a la JEP por los mismos hechos a los cuales se hizo referencia, había sido aceptado previamente4.

  • Sobre el SR Edwin Rafael Acevedo Araujo

6. A través de radicados 20171500048772 y 20171500051072 del 22 y 23 de junio de 2017 respectivamente, el abogado Carlos Humberto Coy Domínguez, aportó poder que lo acredita como apoderado del señor Edwin Rafael Acevedo Araujo, solicitó aceptar el sometimiento de su prohijado a la JEP por la investigación penal radicado No. 7155, en aras de acceder a los beneficios transicionales que consagra el Decreto Ley 706 de 2017.

7. Luego de lo anterior, no se tuvo noticia del compareciente hasta que el 31 de octubre de 2022, mediante radicado 202201071754, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) remitió ante la JEP el proceso penal radicado No. 20001-31-07-001-2018-00950, informando además que la actuación

3 El sometimiento a la JEP del compareciente Cantor León fue aceptado mediante resolución No. 4112 del 22 de octubre de 2020. 4 Resolución No. 006110 del 1 de octubre de 2019 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWIN RAFAEL ACEVEDO ARAUJO, OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE, OSCAR JAVIER CANTÓN LEÓN Y OTROS se suspendía ante la justicia ordinaria en aras de que sea esta Jurisdicción quien continuara con el trámite respectivo.

8. Toda vez que el asunto del señor Acevedo Araujo no había sido repartido a conocimiento de la Sala, la Secretaría Judicial dispuso lo pertinente, asignándolo a este Despacho por conocimiento previo sobre sus coprocesados.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

del Soldado Regular (SLR) del Ejército Nacional Edwin Rafael Acevedo Araujo, identificado con C.C. No. 19.621.156 de Aracataca (Magdalena).

1. De la Acumulación de asuntos

10. Teniendo en cuenta que a los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal radicado No. 20001-31-07-001-2018-00950, (investigación penal No. 7155)5, siendo esta la causa penal por la que están sometidos a la JEP los comparecientes

Omar Enrique Quintana Aguirre, Oscar Javier Cantón León, Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andrés Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy, se encuentra también vinculado el señor Edwin Rafael Acevedo Araujo como Soldado Regular del Ejército Nacional, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará la acumulación de estos casos y así entonces se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente 9000223-56.2018.0.00.0001, el cual vinculará también al compareciente Acevedo Araujo, así como a los demás comparecientes a cargo de este Despacho.

2. De la continuación del sometimiento a la JEP del SR Edwin Rafael Acevedo

Araujo

11. Los beneficios propios del Sistema Integral para la Paz6 creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las 5 Esto es: aquellos ocurridos el 12 de mayo de 2005 en el sitio EL BUEY corregimiento de Badilla –

Valledupar (Cesar), en los cuales fue asesinado el señor Dagoberto Cruz Cuadrado (occiso). 6 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .04B6A2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.65-3220009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 FARC-EP, y establecidos para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de

aseguramiento o suspensión de la ejecución de orden de captura para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. En el caso objeto de estudio, se advierte que el SR Edwin Rafael Acevedo Araujo, en el marco del proceso penal radicado No. 20001-31-07-001-2018-00950,

(investigación penal No. 7155), se encuentra actualmente en libertad, precisamente porque le fue concedida por la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander), el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento que prevé el Decreto Ley 706 de 2017.

13. En apoyo de lo anterior, se cuenta con copia de la correspondiente decisión9, la cual considera el Despacho fue acertada al verificar la concurrencia de los factores que activan la competencia de esta Jurisdicción Especial para conocer del mencionado proceso penal, pues prima facie se trata de actos que pueden ser catalogados como falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales10, cuya naturaleza ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la 7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo ° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Proceso penal radicado No. 20001-31-07-001-2018-00950, (investigación penal No. 7155). Cuaderno 4. Folios 88 a 95. 10 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWIN RAFAEL ACEVEDO ARAUJO, OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE, OSCAR JAVIER CANTÓN LEÓN Y OTROS Corte Suprema de Justicia11, como de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos12, aspecto que además fue advertido en el marco de estos mismos hechos al pronunciarse sobre los demás comparecientes del caso13.

14. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

15. Conforme lo anterior, debe el Despacho dar continuidad al trámite de sometimiento del SR Edwin Rafael Acevedo Araujo a la JEP por el proceso penal radicado No. 20001-31-07-001-2018-00950, (investigación penal No. 7155), comisionado a la Secretaría Judicial para que asegure que el compareciente suscriba el acta formal de sometimiento a la JEP que aún no ha sido firmada14, concentrándose esta decisión en dos (2) aspectos adicionales: i) mantener el status libertatis del compareciente en este asunto; y ii) el régimen de condicionalidad homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 11 la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que hechos en los que

miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido. Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460.

Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, 28 de agosto de 2013. 12 (…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. (…). Tomado de: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS.

COLOMBIA del 20 de noviembre de 2018. Punto No. 60. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 6110 de 2019, Resolución No. 4112 de 2020, Resolución No. 2638 de 2021, y Resolución No. 4221 de 2021. 14 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe

tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Posteriormente se emitirán algunas órdenes a fin de documentar y perfeccionar este asunto, dejando para el final, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, y las circunstancias fácticas objeto de análisis, la remisión de una copia de la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad

y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia. 2.1. Sobre el mantenimiento del status libertatis del compareciente Acevedo Araujo

17. Tal y como se advirtió (supra párrafos 1.1 y 12), en el marco del proceso penal radicado No. 20001-31-07-001-2018-00950, (investigación penal No. 7155), el SR Edwin Rafael Acevedo Araujo, a la fecha no se encuentra privado de la libertad, al habérsele concedido en el año 2017 el beneficio transicional de sustitución de la medida de aseguramiento que establece el Decreto Ley 706 de 2017 por parte de la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander).

18. En este sentido, y en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno15 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella16, la sustitución de la medida de aseguramiento concedida en sede de justicia ordinaria al compareciente Acevedo Araujo se mantendrá por su sometimiento a esta Jurisdicción, a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda.

19. La anterior determinación guarda apego a lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 962 de 2021, pues el status libertatis de quienes comparecen a la JEP, y siempre que su actuación ante la 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5.

16 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWIN RAFAEL ACEVEDO ARAUJO, OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE, OSCAR JAVIER CANTÓN LEÓN Y OTROS justicia ordinaria comporte aún un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales17, se pretende salvaguardar: (…) con el otorgamiento de los beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), para materializar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de forma forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP.18

20. Por encontrase una sustitución de la medida de aseguramiento otorgada, no procede conceder nuevamente en favor del compareciente una nueva prerrogativa de mecanismos de liberación de naturaleza transicional, sino mantener aquella que fue reconocida en sede de justicia ordinaria19, pues tal y como lo ha expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción20. 2.2. Sobre el Régimen de condicionalidad

21. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201721, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 962 de 2021. Párrafo No. 17. 18 Ibidem 19 “En consecuencia, la SDSJ no ha debido pronunciarse sobre la libertad provisional de carácter ordinario, sino resolver aquello que verdaderamente era de su competencia, vale decir, sobre la

procedencia de beneficios transicionales transitorios (…). Ibidem. Párrafo No. 18. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 21 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de

atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

23. Específicamente en lo que se refiere a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017, hace una remisión clara al artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual indica que sólo podrán obtener beneficios de carácter transicional, quienes formalmente se comprometan: (…) a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”.

24. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos se encuentran estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes, en tanto el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción ordinaria22, siendo este un mandato que emerge como materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201723.

25. En virtud de lo anterior, cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la

Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia24, convocar a audiencias 22 Ibidem. 23 Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…) 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWIN RAFAEL ACEVEDO ARAUJO, OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE,

OSCAR JAVIER CANTÓN LEÓN Y OTROS públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes25.

26. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente SR Edwin Rafael Acevedo Araujo suscriba una nueva acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo contenido será aquel estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado en la Ley 1957 de 201926.

27. Lo anterior, por cuanto si bien lo hizo ante la justicia ordinaria cuando le fue concedida la sustitución de medida de aseguramiento, esta data del 13 de junio de 201727, siendo necesario actualizar su contenido conforme la normatividad antes mencionada.

28. Así mismo y conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz28, el señor Acevedo Araujo deberá expresar en forma escrita, y en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio transicional del cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá: 28.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces29; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer30; en qué clase de programas de reparación

inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la 25 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 26 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 27 Proceso penal radicado No. 20001-31-07-001-2018-00950, (investigación penal No. 7155). Cuaderno 4. Folio 102. 28 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 29 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 30 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .04B6A2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.65-3220009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena31. 28.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los pri

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