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JEP - Resolución SDSJ 4369 30 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4369 30 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 4369 Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022

Número expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.0001

Compareciente: Álvaro Antonio Ashton Giraldo

(AENIFPU) Situación jurídica: Acusado– en libertad Delito: Concierto para delinquir agravado y cohecho

I. ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acreditación de víctimas presentada por las Mesas de Víctimas del municipio de Soledad y los departamentos de Atlántico y Magdalena, dentro del caso del compareciente

Álvaro Antonio Ashton Giraldo.

II. ANTECEDENTES

1. En escrito de fecha 15 de marzo de 20181, a través de apoderado, el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los procesos n.° 39768 y 51161 adelantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1 a 145.

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2. Mediante la Resolución 083 del 07 de mayo de 20182, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la solicitud de sometimiento del señor Ashton Giraldo a la Jurisdicción por los precitados procesos, la cual fue recurrida por su apoderado y revocada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto 020 del 21 de agosto de 20183, donde ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, evaluar el compromiso presentado por el compareciente y establecer si cumplía con las condiciones que determinaban su ingreso a la JEP.

3. El 19 de octubre de 2018, el compareciente suscribió el acta de sometimiento n.° 303258.

4. Con Resolución 3602 del 16 de julio de 20194, la Sala aceptó el sometimiento del compareciente en lo que respecta a los procesos de radicación 39768, por el delito de concierto para delinquir agravado; 51161, por el delito de cohecho por dar u ofrecer y 51529, por el delito de amenazas. Contra esta decisión se interpuso un recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

5. A través de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 20195, por decisión

mayoritaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas6 se le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA - al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, respecto del proceso radicado n.° 39768, seguido por el punible de concierto para delinquir agravado y por el cual estaba privado de la libertad, por encontrar acreditados los requisitos para ello.

6. Mediante el Auto TP-SA 322 del 9 de octubre de 20197, la Sección de Apelación confirmó la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, esto es, la competencia de esta Jurisdicción para conocer los procesos e investigaciones penales adelantadas contra el señor Ashton Giraldo, por concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas. 2 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 172 a 209. 3 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 328 a 383. 4 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 631 a 666. 5 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 1023 a 1058. 6 La magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina presentó salvamento de voto respecto de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019. Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 1132 a 1141. 7 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3861 a 3878.

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7. De otro lado, por medio de la Resolución 753 del 2 de marzo de 20228, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó la apertura del incidente de incumplimiento respecto del señor Álvaro Ashton Giraldo, tras considerar que existen inconsistencias en los aportes de verdad que ha entregado.

8. El 22 de marzo de 20229, el apoderado del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo interpuso y sustentó un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022.

9. Ese mismo día, la señora Olivia Medina Ochoa10, actuando como coordinadora de la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad, Atlántico, y el señor Edgardo Carvajal Buelvas11, actuando como coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas del Atlántico, presentaron escritos independientes interponiendo un

recurso de reposición contra la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022.

10. A través de la Resolución 2776 del 1° de agosto de 202212 el despacho sustanciador, entre otras cosas, se pronunció sobre la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del presente trámite y en ese sentido, i) solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Víctimas de la JEP establecer contacto con los coordinadores de las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad y Departamental de Atlántico y Magdalena, a fin de que se les brinde la atención y el acompañamiento necesario; y ii) a las Mesas de Víctimas les requirió aclarar su pretensión de ser reconocidas como víctimas colectivas y allegar la documentación necesaria para ello.

11. Mediante la Resolución 2886 del 10 de agosto de 202213, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no reponer la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022 y rechazó por falta de legitimación los recursos de reposición interpuestos por la Mesa Municipal y Departamental de Víctimas de Soledad y Atlántico, respectivamente, así como rechazó por improcedente el recurso de apelación. 8 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4777 a 4794. 9 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4826 a 4854. 10 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4883 a 4888.

11 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4890 a 4899. 12 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5150 a 5159. 13 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5171 a 5191. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El 22 de agosto de 2022, la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad14 y la Departamental del Atlántico15 solicitaron ser acreditados como víctimas colectivas dentro del proceso de sometimiento del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo. En ese mismo sentido, el 2416 siguiente la Mesa Distrital de Víctimas de Santa Marta y Departamental del Magdalena presentaron igual solicitud.

13. El 2 de septiembre de 202217, la Personería Municipal de Soledad, Atlántico, remitió los documentos aportados por la Mesa Municipal de Víctimas de dicho municipio.

14. Finalmente, el 5 de septiembre de 202218, la Secretaría Ejecutiva informó que designó a la abogada Minerva Machado Pérez para que preste asesoría a las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad y Departamental de Atlántico y

Magdalena.

III. SOBRE LAS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN

15. A través de diferentes escritos los coordinadores de las Mesas de Víctimas municipal de Soledad, distrital de Santa Marta y departamental de Atlántico y Magdalena solicitaron su acreditación como víctimas colectivas dentro del “proceso de sometimiento” del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo y de manera similar todos narraron el contexto de violencia que generó la incursión y expansión de las Autodefensas Unidas de Colombia en sus regiones, particularmente relataron cómo la presencia del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC tuvo un impacto en los aspectos políticos, sociales, culturales, económicos y académicos de sus territorios.

16. De manera concreta los coordinadores de las mesas de víctimas

fundamentaron sus peticiones, así:

17. El coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas del Atlántico destacó que “solo entre el 2004 y el 2006, el FJPD cometió 1664 homicidios: el 14 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5223 a 5246. 15 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5203 a 5222. 16 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5247 a 5267.

17 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5268 a 5294. 18 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5295 a 5310. Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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certificado que acredita a la Mesa Departamental de Víctimas del Atlántico expedido por la Defensoría del Pueblo y una línea de tiempo de hechos victimizantes ocurridos en ese departamento entre el 2007 al 2016.

18. Por su parte, la coordinadora de la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad, Atlántico, señaló: Se puede concluir que el rastro paramilitar en los hospitales del Caribe conllevó a una crisis hospitalaria, despojó a cientos de niños y niñas y de personas en general del derecho a la salud. Bañó con sangre la región y fue borrado del mapa a los promotores de salud y a funcionarios que hacían control del sistema. Fue quedando así, en los departamentos de la Costa, una huella paramilitar. Alias Jorge 40 fue el principal comandante responsable de la alianza parapolítica que intercambiaba votos y puestos gerenciales en los hospitales del Caribe. También suenan en estos casos alias El Médico y alias Juancho Dique. Y la lista de políticos, aliados del paramilitarismo, incluye personas como ÁLVARO ASHTON, Álvaro Araujo Noguera y Dieb Maloof Cusse. De igual forma, este pacto se selló con el sector empresarial. La Comisión de la Verdad preciso, en este sentido, que casos como el Hospital Materno Infantil de Soledad vincularon a alcaldes, congresistas y paramilitares del Frente José Pablo Díaz de las AUC, lo que constituyó un hecho emblemático “que el país debe conocer a profundidad”. Por último, en actualidad el Hospital Materno Infantil, por ejemplo, no tiene contabilidad del 2004 hacia abajo.

O sea, ellos inmediatamente ingresaron al departamento y se acentuaron en el municipio de Soledad empezaron a hacer y deshacer con la renta del Estado20. 19 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5203 a 5222. 20 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5223 a 5246. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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A su petición anexó su registro único de víctimas expedido por la UARIV y una línea de tiempo de hechos victimizantes ocurridos en ese municipio entre el 2007 al 2010.

19. Finalmente, el delegado de la Mesa Departamental de Víctimas del Magdalena y coordinador de la Mesa Distrital de Víctimas de Santa Marta manifestó que los hechos victimizantes que afectaron su región fueron los siguientes: el fenómeno del conflicto armado en el municipio de Sitio Nuevo se dio

en el año 2000 y hasta el año 2004, cuando grupos armados al margen de la Ley (AUC) incursionaron en el municipio y a los corregimientos de nueva (sic) Venecia y buena vista (sic). Con el desplazamiento forzado el núcleo familiar es el primer afectado, rompe con la cultura, los hábitos, arrasa con las expresiones personales, sociales y organizacionales tradicionalmente construidas, ocasiona la pérdida de seres queridos, de bienes muebles e inmuebles adquiridos a través de varias generaciones, sin olvidar las secuelas psicológicas de aquellos que vivencia (sic) la transformación abrupta de sus contextos. En este espacio se da el debilitamiento del tejido social, fortaleciendo la degradación individual del ser humano, donde cada día se pone en juego el cubrimiento de las necesidades básicas, como son la alimentación, vivienda, educación y salud entre otras. La dificultada de este fenómeno no radica solamente en el tener que abandonar un espacio de tierra, residencia, trabajo, amigos o familiares; su problemática es más compleja, ya que por lo general se encuentran asociados otros delitos de difícil manejo comportamental, cognitivo y emocional, como son la exposición al maltrato o agresión física y psicológica. Desapariciones forzadas violaciones a mujeres y niñas de un mismo núcleo familiar, el asesinato de personas frente a sus seres queridos, daño o hurto de sus pertenencias; conductas igualmente inaceptables de los grupos al margen de la ley que son causantes de tan desoladora situación. De esta forma se origina en sus víctimas rabia, rencor, desconfianza, desesperanza y sentimiento de desarraigo, porque

además de perder casi todo, tienen a sentir rechazo y malestar de una sociedad que no logra entender su condición. 21 En virtud de lo anterior consideró que “luego de este recorrido consideramos que el compareciente Álvaro Antonio Ashton Giraldo tiene una vinculación directa o indirectamente con los hechos relatados y acontecidos en el departamento del Magdalena lo que requerimos vinculación al proceso de 21 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5247 a 5267. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201923.

21. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 reguló, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final24. Así las cosas, con el fin de continuar el estudio del asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la 22 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5247 a 5267. 23 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.

23. En este marco, el Acto Legislativo 01 de 2017, creó un título de

disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

24. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

25. De otro lado, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”25. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de

la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la 25 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

26. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”26 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”.

27. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-080 del 2018. En relación con la participación de las víctimas, diferenció la intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” con las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”27.

28. A su vez, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-080 de 2018, delineó la definición de víctima en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos

fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. 26 Al respecto, ver el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. El parágrafo de esta norma dispone lo siguiente: “[c]on el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva”. 27 Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018 cita la Sentencia C-228 de 2002. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En virtud de lo expuesto, la Comisión de Participación de la JEP concluyó que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, cumpliendo con los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y presentando prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”28.

30. Sobre el reconocimiento de sujetos colectivos, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz29 estableció que “la denominación de sujetos colectivos de derechos corresponde a asociaciones, partidos políticos o grupos de personas que son objeto de hechos victimizantes, y tienen derecho a reclamar las medidas previstas en nuestro régimen jurídico” 30. Para su reconocimiento, la magistratura debe verificar el cumplimiento de uno o más de los siguientes atributos: “(i) auto reconocimiento o reconocimiento por parte de terceros; (ii) proyecto colectivo; (iii) prácticas colectivas; (iv) formas de organización y relacionamiento, y (v) territorio” 31.

31. Además de lo anterior, quienes pretenden ser reconocidos como sujetos

colectivos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, a saber:

1. Manifestación de voluntad: El sujeto colectivo debe manifestar expresamente su voluntad de acreditarse como víctima colectiva.

Esto se debe hacer a través de sus representantes, que escogerán de manera autónoma y cuyo esquema de escogencia debe estar respaldado por documentos de constitución del colectivo, si existen, o por sus prácticas reconocidas. En los casos de sujetos de reparación colectiva registrados en el RUV el vocero podrá ser el Comité de Impulso.

2. Prueba sumaria: Se deberá presentar prueba siquiera sumaria de la condición de víctima colectiva, es decir, prueba de los hechos que

28 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 29 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 88.

Publicado en https: //www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf.

30Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 88. 31 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 90. Página 10 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .93E6A2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.08-2020009 osecorp le emrofni ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 derivaron en un daño colectivo o con efectos colectivos. En el caso de haber sido reconocidos como Sujeto de Reparación Colectiva por la UARIV, esta será la prueba incontrovertible.

3. Relato de los hechos: Se deberá presentar un relato de los hechos victimizantes, especificando época y lugar de estos. 32

32. En todo caso, la propia Comisión de Participación también concluyó que, para efectos de ser acreditado como víctima en el marco de un proceso judicial transicional ante la JEP, esta debe acreditar ser víctima de un hecho victimizante específico33. Esto lleva a que no pueda darse la acreditación por hechos abstractos, o patrones macro criminales en los que no se evidencie una conexión entre la afectación de determinados bienes jurídicos y personas, o grupos de personas, concretos identificados o identificables.

33. Ahora, sobre la prueba “siquiera sumaria” de la condición de víctima, como requisito para su acreditación, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz34 señala que es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco

de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes: - Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores. Por ello, según el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaria al mismo”.

34. Adicionalmente, señala el manual que “la normatividad establece que a quien acredite estar incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición 32 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 91. 33 33 Página 78 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

34 Página 81 y 82. Página 11 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93E6A2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.08-2020009 osecorp le emrofni

ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 de víctima. En este sentido, en tales casos las víctimas solo deben manifestar su voluntad de acreditarse, presentando un relato de los hechos por los que se considera víctima, especificando al menos el lugar y época de ocurrencia de los hechos y la manifestación de que han sido reconocidas como víctimas en el

RUV.”

35. Así las cosas, se reconoce la amplitud del concepto de víctima en el marco de su reconocimiento y acreditación en el trámite adelantado ante la JEP, ya que la materialización de los principios del componente de justicia del Acuerdo Final y el cumplimiento aspiracional de la construcción dialógica de las sanciones impuestas por esta Jurisdicción dependen, en gran

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