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JEP - Resolución SDSJ 4374 29 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4374 29 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FABIO CAMPO SILVA Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de diciembre de 2023

Número de Expediente SAJ: 0001452-39.2020.0.00.0001

Compareciente: Fabio Campo Silva

C.C. No. 17.047.323

William Gacharná Castro

C.C. No. 79.428.135

Fuerza Pública Situación Jurídica: En libertad Delito: Concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio agravado Fecha de reparto: 30 de junio de 2020 Resolución SDSJ N° 4374 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre el reconocimiento como interviniente especial de la señora Jineth Bedoya Lima, víctima de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad

de Bogotá – La Modelo.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante la Resolución 2601 de 22 de julio de 2020 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación que identificara y ubicara a las víctimas directas e indirectas de los hechos por los que es procesado el señor Fabio Campo Silva y 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0907C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-2541000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FABIO CAMPO SILVA Y OTRO allegara prueba siquiera sumaria de su condición para estudiar la solicitud de reconocimiento dentro de este asunto.

3. El cumplimiento de esta orden se requirió en las Resoluciones 534 de 10 de febrero de 2021 y 2636 de 31 de mayo del mismo año.

4. Mediante la Resolución 5567 de 25 de noviembre de 2021 se dio respuesta a la solicitud con radicación 202101033753 de la abogada Ángela Daniela Caro Montenegro de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP

(legal@flip.org.co), en donde se le informó que el señor Fabio Campo Silva presentó solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción el 13 de febrero de 2020, respecto del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 251 Especializada de la Unidad de Justicia Transicional, con radicación 1, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio agravado, tentado y consumado, a título de coautor, en concurso.

5. En la misma decisión se ordenó la remisión de copia a la abogada Ángela

Daniela Caro Montenegro de las decisiones proferidas en este asunto, y se solicitó que, en su alegada condición de representante de los intereses de la señora Jineth Bedoya Lima, indagara sobre su voluntad concurrir a este asunto en calidad de interviniente especial, con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000.

6. Posteriormente, en la Resolución 930 de 17 de marzo de 2022, se remitieron las Resoluciones 2636 de 31 de mayo y 5567 de 25 de noviembre de 2021 a la señora Jineth Bedoya Lima y se indagó sobre su voluntad concurrir a este asunto en calidad de interviniente especial.

7. Por su parte, en las Resoluciones 4128 de 9 de noviembre de 2022 y 526 de 13 de febrero de 2023 se requirió nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación para que diera cumplimiento a la comisión determinada para la identificación y ubicación de las víctimas interesadas en participar en este trámite.

8. Mediante memorial con radicado 202301055896, la abogada Ángela Daniela Caro Montenegro allegó poder otorgado a su favor por la señora Jineth 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.0202.93-2541000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001452-39.2020.0.00.0001 Bedoya Lima, para que asuma su representación en el expediente de la referencia. En cuanto a la condición de víctima

9. Luego de revisado el expediente allegado por la jurisdicción ordinaria, se advirtió que los hechos en los que fue victimizada la señora Jineth Bedoya Lima, ocurridos el 25 de mayo de 2000, tuvieron lugar mientras el señor Fabio Campo Silva se desempeñó como director del INPEC. Aunado a ello, su nombre se menciona a lo largo del trámite, para el recaudo de pruebas, informes de policía judicial, de contexto y demás diligencias.

10. Por otro lado, el caso de la periodista se mencionó en el escrito allegado por el compareciente, a través de sus apoderados, en cumplimiento de sus deberes de rendir verdad plena y exhaustiva1.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y

capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.

12. A las víctimas, como el eje central del sistema2 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus 1 Rad. 202201023464, folio 27681. 2 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0907C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-2541000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FABIO CAMPO SILVA Y OTRO niveles3, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.

13. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la

Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original).

14. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que

acuden ante la JEP, uno de ellos es: a. Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.

15. Bajo el anterior panorama, como quiera que la señora Jineth Bedoya Lima fue víctima directa de vulneraciones a los derechos humanos por motivos vinculados a su profesión en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de 3 Artículo 14 Ibidem. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0907C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-2541000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001452-39.2020.0.00.0001 Bogotá – La Modelo mientras el señor Fabio Campo Silva fungió como director del INPEC, el Despacho procederá a su reconocimiento en calidad de interviniente especial, pues se considera que podría tener interés en este asunto.

16. No sobra acotar que, sobre ese caso, en sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del Caso

Bedoya Lima y otra vs. Colombia, se declaró4: Por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7, 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 86 a 115 de la presente

Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 24 de dicho tratado, así como el artículo 7.b de la Convención de Belém do

Pará, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 125 a 147 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 5.1, 11 y 13 de dicho tratado, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 148 a 153 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, en los términos de los párrafos 148 a 153 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, en los términos de los párrafos 158 a 162 de la presente Sentencia. 4 Sitio web https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_431_esp.pdf consultado el 28 de diciembre de 2023. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FABIO CAMPO SILVA Y OTRO

17. En ese sentido, esta decisión se profiere, además, en cumplimiento a la obligación de promover y continuar “las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los restantes responsables de los actos de violencia y tortura que sufrió la señora Jineth Bedoya el 25 de mayo de 2000, en los términos del párrafo 172 de la presente Sentencia”5, con garantía de la participación de la víctima como interviniente especial.

Otras disposiciones

18. Se reconocerá personería a la abogada Ángela Caro Montenegro como apoderada de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos y para los efectos del poder allegado al trámite6.

19. Se dispondrá la remisión de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECONOCER como interviniente especial dentro de este asunto a la señora Jineth Bedoya Lima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Ángela Caro Montenegro como apoderada de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos y para los efectos del poder allegado al trámite. 5 Ídem. 6 Rad. 202301055896. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018,

en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 del mismo cuerpo normativo. Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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