🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-4376 09-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4376 09-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9001791-73.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Luis Hernando García Castro Cédula de ciudadanía: 5.821.701

Ejército Nacional Situación jurídica: Acusado Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2020 Resolución SDSJ N° 4376 Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJa pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el señor Ss. Luis Hernando García Castro, contra la resolución Nº 1701 de 28 de mayo de 2020.

DEL RECURSO INTERPUESTO

1. De acuerdo con el informe secretarial del 26 de octubre de 20201, la resolución Nº 1701 de 28 de mayo de 2020 fue notificada al señor Ss. Luis Hernando García Castro el 29 de junio siguiente, fecha en la cual también fue notificado el delegado del Ministerio Público.

1Expediente Legali Nº 9001791-73.2019.0.00.0001. Fls. 444. 1

2. El 21 de julio de 2020, el señor Ss. Luis Hernando García Castro interpuso recurso de reposición en contra de la precitada resolución2. Luego del traslado común a los no recurrentes, la Secretaría Judicial de la SDSJ presentó informe y remitió el proceso al Despacho3.

3. Refiere el compareciente en el recurso de reposición que la resolución N° 1701 de 28 de mayo de 2020 es contraria al derecho a la defensa, a la no autoincriminación y a la presunción de inocencia, toda vez que, la propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPque constituye su propuesta de régimen de condicionalidad, requerida, le impone una carga que no debe soportar por cuanto su postura en la JEP es la de no aceptar la responsabilidad por los hechos en los cuales se encuentra acusado, al respecto, sostiene: (…) al suscribir el acta de postulación y formalizar mi vinculación a esta

jurisdicción en NINGÚN MOMENTO HE MANIFESTADO MI VOLUNTAD DE HACER UNA ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS ARRIBA MENCIONADOS, por esta razón, dado que la normatividad que regula la Jurisdicción Especial para la Paz, permite que se opte por esta vía, mi deseo es no aceptar cargos ni hacer confesiones de responsabilidad sobre los mismos y someterme a un proceso adversarial en el cual demostraré mi inocencia. […] Como puede evidenciarse considero, respetuosamente, que es claro que no debo ser conminado a dar respuesta a los puntos (ii), (iii), (iv) y (v) del numeral primero de la resolución impugnada, toda vez que no ostento la calidad de Tercero Civil, ni de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública, sino que, por el contrario, como ya lo he señalado, concurro a esa Jurisdicción en calidad de Agente del Estado miembro de la Fuerza Pública,

en calidad de suboficial miembro del Ejército Nacional de Colombia. […]

1. La forma en que se me conmina desde la perspectiva de los literales a resolver. Considero, respetuosamente, que no es mi carga procesal aportar los datos de quienes estén llamados a responder por estos hechos y mucho menos aportar datos de contacto de los mismos, ya que no solo los desconozco, sino que la Sala me está imponiendo una carga investigativa e incluso de ejecutar labores de Policía Judicial, que solo son predicables de una Autoridad revestida de tales facultades, y menos aun cuando, reitero, 2 Ibíd, Fls. 417 – 423. 3 Traslado N° 294 común a las partes, inició el 19 de octubre de 2020 y finalizó el 21 de octubre de 2020

Ibid. Fl. 443. 2 mi postura ante esa Jurisdicción será la de NO ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD, razón por la cual desconozco quien o quienes hubiesen cometido algún tipo de irregularidad en tales operaciones militares.

2. Con relación a lo señalado en el literal (vi), (vii), (viii), (ix) lo máximo que puedo señalar en este momento es que era un suboficial de Grado Cabo Segundo con un tiempo de ese grado de 01 mes, miembro del Ejército Colombiano, legítimo portador de las armas, y que los demás aspectos serán detallados ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

3. Desconozco además qué es lo que el Señor Magistrado considera como “directriz”, “móviles” y “Conductas para dar apariencia de legalidad a las muertes de civiles ocurridas fuera de combate” de las mismas, como se

solicita en el literal (vi), (vii) y (ix) ya que, reitero mi aporte de verdad será sobre lo que me conste y cuál fue mi participación en los hechos objeto de investigación.

4. Finalmente, sostiene que las preguntas relacionadas en los literales (iv) y

(v) presumen su responsabilidad en los hechos, reiterando que su postura en la JEP será la de demostrar su inocencia.

LA DECISIÓN RECURRIDA

5. En la resolución objeto del recurso de reposición la magistrada sustanciadora de la SDSJ, entre otras determinaciones, resolvió aceptar el sometimiento del señor Ss. Luis Hernando García Castro por el proceso radicado N° 05000-31-07-001-2015-00963 que adelantaba en etapa de juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (radicado N° 4701 de la Fiscalía 74 Especializada de DDHH y DIH de Medellín). Adicionalmente dispuso que el compareciente presentara un compromiso claro, concreto y programadoCCCPque constituye su propuesta de régimen de condicionalidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, a donde se remitiría el proceso una vez quedara ejecutoriada la decisión. Tal documento debía contener lo expuesto en la decisión y presentar copia ante esta magistrada, a efectos de iniciar el proceso dialógico con el Ministerio Público y las víctimas indirectas, si estuvieren reconocidas.

6. En relación con la presentación del CCCP, se dispuso que debía contener

lo siguiente: 3

109. Atendiendo la naturaleza de los hechos que dieron origen a los

procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria contra los comparecientes, la propuesta que se requiere deberá comprender, por lo menos, los siguientes aspectos: i) Un relato claro, específico y detallado de su participación en los hechos (…) sucedidos en el sector La Albania del corregimiento Versalles del municipio de Santa Bárbara (Antioquia) de los que fueron víctimas los señores Héctor Adolfo González López y León Arturo Restrepo Raigoza. ii) El conocimiento que tengan sobre la determinación, autoría y complicidad en los hechos referidos en esta actuación. Esto implica detallar la participación concreta que tuvieron el capitán Julián Bustamante Grisales, el sargento Iván Mauricio Ochoa Yepes, la sección segunda o S2 del Batallón General Pedro Nel Ospina y las demás personas que hubieren intervenido, indicando el rol desempeñado por cada uno de ellos. Este aporte de verdad debe ir más allá de la que fue conocida por la justicia ordinaria. iii) Identificarán a los superiores jerárquicos que promovieron tales prácticas. iv) Otras conductas ilícitas realizadas mientras fueron miembros de la fuerza pública. v) Expondrán si en tales acciones actuaron en connivencia con algún grupo armado ilegal o la colaboración de particulares. Para tales efectos deberán identificar determinadores, autores y partícipes. vi) Manifestarán si existía una directriz o estrategia de mandos militares superiores respecto a la presentación de falsas bajas en combate y en caso afirmativo, indicarán su planeación y las personas que estuvieron involucradas en ella. Harán referencia a los criterios para

escoger a las víctimas. vii) Especificarán los móviles e incentivos que recibían por presentar presuntas bajas en combate. viii) Pondrán en conocimiento de la JEP otros hechos similares a aquellos por los cuales se concede el beneficio analizado en la presente decisión, hayan sido de conocimiento o no por la justicia ordinaria. ix) Precisarán si fueron realizadas conductas para dar apariencia de legalidad a las muertes de civiles ocurridas fuera de combate; qué 4 conductas realizaron; quiénes participaron en ellas; si intentaron obstaculizar a la administración de justicia o la engañaron. x) La colaboración que darán a otros componentes que integran el

SIVJRNR.

110. Los relatos de verdad, en lo posible, deben estar respaldados con elementos probatorios que permitan a la JEP corroborar su veracidad.

111. En cuanto a la reparación inmaterial los comparecientes pueden incluir actividades concretas relacionadas con: i) Actos de perdón. Podrán realizarse en el territorio donde ocurrieron los hechos o donde se logre una mayor reparación de las víctimas que sobreviven a los hechos. ii) Actos de exaltación a la vida. iii) Actos públicos en los que se reconozca la verdad plena. iv) Declaraciones ante la Comisión de la Verdad4, para que allí se profundice la comprensión de los hechos ocurridos en el marco del conflicto. v) Actos simbólicos en los que se exterioricen el ánimo de reconciliación.

112. Por último, los señores Ss. Luis Hernando García Castro (…) tendrán que indicar específicamente la forma en que garantizarán que los

hechos punibles en los que participaron no se repitan. Sus propuestas deben tener en cuenta a las víctimas indirectas y a la sociedad, además de aportar al proceso de reconciliación y transformación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El recurso de reposición fue interpuesto ante quien profirió la decisión impugnada para que la estudie nuevamente, pero bajo la óptica propuesta por el 4 El informe de 2018 sobre criterios de selección y priorización en la investigación y judicialización en contextos de Justicia Transicional de Abogados sin Fronteras Canadá en Colombia, sostuvo: “La justicia transicional se funda en los pilares de la justicia, la verdad y la reparación. Sin embargo, estos tres pilares deben ser leídos de una manera holística para generar medidas que garanticen la no repetición de los hechos que llevaron a la violación sistemática de derechos humanos. Por lo mismo, cada institución del Sistema Integral de Justicia Transicional Colombiano [sic] debe actuar de tal manera que promueva dicha garantía. En este caso, la JEP se constituye como una de las oportunidades de transformación social en términos de equidad de género”. P. 116. 5 recurrente, con el objeto de que sea revocada, aclarada, modificada o adicionada.

Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: De tiempo atrás ha precisado la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello,

el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados5.

8. Conforme con lo anterior, así como con los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019 y 12 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ es competente para conocer del recurso de reposición promovido por el Ss. Luis Hernando García Castro, mediante el cual pretende sea revocada parcialmente la decisión, para que sea suprimida la exigencia de presentar un compromiso concreto, claro y programado -CCCPde régimen de condicionalidad.

II. De la competencia de la magistrada sustanciadora para resolver el recurso de reposición

9. Aunque por su naturaleza la decisión que resuelve un recurso de reposición es interlocutoria, pues se pronuncia sobre los argumentos del recurrente para confirmar, revocar o modificar una providencia judicial total o parcialmente, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente6. Tal concesión ha llevado a que la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de las decisiones relacionadas con sometimiento y

concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 6 de junio de 2020; así como la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020.

10. Puesto que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada (interlocutoria), pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra. Por ende, la facultad que ha sido concedida al ponente fue ampliada por el órgano de cierre de la JEP también para resolver el recurso de reposición que sea interpuesto contra la decisión y conceder el de apelación, si fuere el caso.

11. Atendiendo a que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente en las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas para emitir decisiones de fondo y resolver el recurso de

reposición, así como para conceder el de apelación, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y el órgano de cierre de la JEP.

III. Problema jurídico y orden de análisis

12. En virtud del recurso de reposición que ha dado origen a la presente actuación, compete a este despacho dar respuesta al siguiente interrogante: ¿En el caso de los comparecientes forzosos no condenados por la justicia ordinaria el régimen de condicionalidad requiere la suscripción de un Compromiso Claro, Concreto y Programado -CCCP?

13. Para dar respuesta al mismo, serán abordados los siguientes temas: i) El régimen de condicionalidad en la JEP; ii) instrumentos para la presentación del régimen de condicionalidad; iii) el régimen de condicionalidad como un concepto amplio y en evolución; iv) análisis del caso concreto; y v) otras determinaciones.

A. El régimen de condicionalidad en la JEP

7

14. El Acuerdo Final -AFPen los puntos 2, 13 y 15, así como los artículos transitorios 1° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar a la verdad plena, la

reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.

15. El Acto Legislativo N° 01 de 2017 en el artículo 1° establece que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la

Jurisdicción Especial para la Paz.

16. La Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 ratificó la necesidad de un régimen de condicionalidad para quienes acceden a la JEP. Lo señaló en los siguientes términos: En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de

garantías de no repetición”7. (Subrayas fuera de texto).

17. La Ley 1820 de 2016 en el artículo 6º precisó que los componentes y medidas del SIVJRNR, están interconectados “a través de mecanismos, garantías, 7 Corte Constitucional. Sentencia C– 674 de 2017. Aparte 5.5.1. 8 requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Por su parte, los artículos 13, 33 y 50 de la misma normatividad señalan el deber que tienen quienes acceden al SIVJRNR de “contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la

Jurisdicción Especial para la Paz”.

18. En la sentencia C-007 de 2018, con la cual la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1820 del 2016, advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidad del SIVJRNR,

específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de dicha ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista

en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1 del artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

19. Por su parte, el artículo 20 de la LEJEP prevé lo siguiente: REQUISITOS PARA EL TRATAMIENTO ESPECIAL. Para el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

9 La JEP verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de

Condicionalidad: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar

información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

20. El artículo 49 de la LEJEP reitera esta obligación y la consecuencia que deviene de no observarla, en los siguientes términos: La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente

al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en 10 los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo.

21. En sentencia C–080 de 2018, la Corte Constitucional al pronunciarse en control de constitucionalidad previo sobre la LEJEP, sostuvo: Este régimen es aplicable, para efectos del otorgamiento de tratamientos especiales de justicia dentro del SIVJRNR, a todos los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado, como se desprende del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos de la Sentencia C-674 de 2017.

El incumplimiento de las condiciones puede conducir a impedir el acceso a tratamientos especiales de justicia o a perderlos luego de otorgados, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de si se trata o no de las condiciones esenciales de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz

o de permanencia en ella. Sobre el primer asunto, esto es, la gravedad del incumplimiento, la Corte Constitucional ha fijado, en la Sentencia C-007 de 2018, tres parámetros que se deducen del marco jurídico constitucional aplicable. En primer lugar, el principio de integralidad del Sistema. Según este principio, todos los tratamientos especiales de justicia están sujetos a condiciones en relación con todos los componentes, judiciales y no judiciales, del SIVJRNR, los cuales no pueden entenderse de manera aislada, razón por la que el incumplimiento de condiciones respecto de cualquiera de tales componentes podría tener consecuencias en los tratamientos de justicia. En segundo lugar, el principio de proporcionalidad, según el cual las consecuencias del incumplimiento de las condiciones serán proporcionales a la gravedad del mismo, su naturaleza y el tratamiento otorgado. Y en tercer lugar, el principio de gradualidad, según el cual no cualquier incumplimiento da lugar a la pérdida de todos los beneficios, sino que se deberán graduar sus consecuencias, distinguiendo los diferentes niveles de responsabilidad, la gravedad e intencionalidad del incumplimiento y la afectación de las finalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 11 El incumplimiento del régimen de condicionalidad, en consecuencia, no conlleva necesariamente a la exclusión de la JEP, sino que la jurisdicción graduará la pérdida de los diferentes tratamientos especiales, pues como lo ha dicho esta corporación, “el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que también

implica la pérdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeción al principio de gradualidad”. (…)

22. En síntesis, el régimen de condicionalidad permite garantizar el respeto de los principios y pilares que rigen el AFP, y que ningún responsable de hechos de competencia de la JEP se beneficie de la misma por el simple hecho de someterse a su Jurisdicción.

B. Instrumentos para la presentación del régimen de condicionalidad

23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que los destinatarios de este modelo de justicia pueden presentar sus aportes de verdad

(AV) y los aportes a la verdad plena (AVP), a través de distintos instrumentos como son: el compromiso claro, concreto y programado (CCCP); el pactum veritatis; el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019 y las versiones voluntarias ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en adelante SRVR, sin que se excluyan otros instrumentos para realizar tales contribuciones, como audiencias o diligencias de aporte temprano a la verdad en otras Salas o Secciones, entre otros, dada la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal8. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA N° 607 de 2020. Párrafos 42 a 45. “45. En esas condiciones, es posible concluir que (i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta

inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional; (ii) quienes se acogen a la JEP de forma voluntaria deben presentar, adicionalmente y por regla general, un CCCP como condición de acceso – salvo que no hayan sido vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria, no reconozcan responsabilidad y no obren en su contra evidencias suficientes que los incriminen–, en el que detallen los aportes que planean hacer al Sistema; (iii) los comparecientes forzosos están, en principio, exonerados de la obligación de presentar un CCCP como requisito de ingreso, así como para recibir tratamientos de carácter provisional, pero deben, en todo caso, suscribir un plan de aportes antes de obtener beneficios definitivos; (iv) los comparecientes voluntarios y forzosos que todavía gocen de la presunción de inocencia, que no reconozcan responsabilidad ante la JEP y que no tengan en su contra pruebas suficientes de responsabilidad, no deberán suscribir un CCCP, sino un pactum veritatis, entendido como un plan de contribuciones circunscrito al aporte a la verdad plena; (v) todos los destinatarios de la JEP tienen el deber de iniciar prontamente la realización de los aportes que prometieron en materia de verdad 12

24. En relación con el acta de sometimiento o inicial, el órgano de cierre de la JEP ha sostenido que los comparecientes, sean obligatorios o voluntarios, deben suscribirla para participar de las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior obedece al propio espíritu de la ley, que condiciona el acceso y la permanecía en el sistema con la cooperación en la obtención de los fines del AFP,

la satisfacción de los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes9.

25. Respecto de la negativa a suscribir tal acta inicial, en Sentencia TP-SA-AM Nº 177 de 2020 la Sección de Apelación sostuvo que: Si el recurrente persiste en su decisión de no suscribir el acta del régimen de condicionalidad, con las precisiones introducidas en virtud de esta providencia, la amnistía de iure perderá toda eficacia. Y no existe otro y suscribir el formulario F1 en el primer momento procesal en el que haya oportunidad para ello, aunque en principio este no constituye un requisito para la concesión de beneficios transitorios, pero sí es condición referida a los definitivos; (vi) una vez presentada la referida ficha, las Salas de Justicia tienen la potestad de decidir, de conformidad con su organización del trabajo, las circunstancias del caso y la información allí consignada, o incluso del tipo de beneficio, si habrán de exigir a los comparecientes la presentación de un CCCP o pactum veritatis –si no lo han hecho ya– y el momento procesal oportuno para ello, y (vii) en cualquier momento del trámite, y siempre que se den las condiciones para ello y se utilicen los canales previstos en el ordenamiento, el compareciente puede diligenciar otros instrumentos y realizar, por conducto de estos, un AV o, inclusive, un AVP; caso en el cual, la autoridad competente dentro de la JEP establecerá los efectos de estas contribuciones sobre el régimen de condicionalidades, especialmente cuando sean realizadas de forma temprana y antes de la ejecución de los actos

preparatorios a dichos aportes, como el CCCP, el pactum veritatis o el formulario F1”. 9 Ibd. “31. La Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta para hacerse acreedor de los beneficios de justicia transicional. Particularmente, tratándose de la libertad provisional o definitiva, el interesado debe manifestar su “[…] compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...