🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 4382 30 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4382 30 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4382

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022

Número expediente SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001

Solicitante: Jehisson Leandro Gamboa Wilches

Elkin Elías Sánchez Chaparro Wilkinzon Gerena Moreno Carlos Augusto Silva Sierra (Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigados / en libertad Delitos: Tortura Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – de los señores Jehisson Leandro Gamboa Wilches, Elkin Elías Sánchez Chaparro, Wilkinzon Gerena Moreno y Carlos Augusto Silva Sierra, identificados con cédula de ciudadanía n° 1.032.371.206, 91.534.947, 91.018.512 y 91.109.936 respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante decisión del 26 de septiembre de 20191, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, resolvió suspender la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado IUS 20091 Radicado Conti 202101020255 del 26 de abril de 2021.

Página 1 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001 121927 IUC D-2015-653-123559 y remitir el expediente del proceso disciplinario a la Jurisdicción Especial para la Paz considerando que en esta reside la competencia exclusiva y preferente para conocer del asunto.

Dicha actuación se sigue en contra de los señores Jehisson Leandro Gamboa Wilches, Elkin Elías Sánchez Chaparro, Wilkinzon Gerena Moreno y Carlos Augusto Silva Sierra, miembros de la Policía Nacional en los cargos de teniente y patrulleros, respectivamente, por los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2007 en Bucaramanga, Santander, por las posibles torturas en la humanidad del señor Gregory Manuel Villalba Alarcón.

2. Mediante Acta de Adjudicación SDSJ n° 352 del 14 de septiembre de 20222, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó por sorteo el presente asunto a este despacho.

CONSIDERACIONES Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20193.

4. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 2 Expediente SAJ 0001349-61.2022.0.00.0001, fls. 1 y 2. 3 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

Página 2 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001

5. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; ii) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario n° IUS 2009-121927 IUC D-2015-653-123559; y finalmente, iii) se adoptarán otras determinaciones. i) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública

6. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final4.

7. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo

Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.

8. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”5. 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13.

Página 3 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001

9. En tal sentido, la Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública

(AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria6.

10. En línea con la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TPSA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto7.

Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza

Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.

11. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020 precisó lo siguiente: El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En 6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.

Página 4 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001 virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”8.

12. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.

13. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.

14. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.

15. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP quien tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”. 8 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de

2018. Página 5 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001

16. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.

17. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.

18. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento

pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los principios pro paz9, pro víctimas10, pro justicia11, pro verdad12 y 9 En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 10 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 11 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar,

juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sistema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. Página 6 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001 juez natural13 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz14. Ello, en palabras de la Corte

Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: “El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de 12 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los hechos que hayan cometido. 13 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del

delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 14 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado”. Finalmente, se señala que, “el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior,

sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Página 7 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001 justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor.

19. Así las cosas, es claro que, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia15.

20. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado16, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 2021, refirió lo siguiente: “23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado. En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es

decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el efecto, a las autoridades penales. En ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalía 253, pues como se dijo, se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo, cumple con los factores temporal y material de competencia.” (Negrillas fuera del texto original).

21. En conclusión, el sometimiento de los comparecientes forzosos

(miembros de la fuerza pública y de las FARC-EP) no puede estar supeditado únicamente a su voluntad de someterse, en cuanto carecen de la facultad de 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 7.44. “(…) las distintas Salas y Secciones de la JEP tienen deberes oficiosos que no pueden ser válidamente desatendidos invocando la voluntad del compareciente. Dentro de estos se encuentran los de asumir conocimiento sobre asuntos

de su competencia, así como los de ordenar la remisión interna de los casos que hacen parte del resorte simultáneo o exclusivo de otros órganos”15. 16 En el caso analizado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 10 de marzo de 2021, el abogado del compareciente puso de presente como uno de sus argumentos de disenso que, no se había solicitado el sometimiento a la JEP de su representado. Página 8 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001 sustraerse de la competencia de esta Jurisdicción y no tienen la posibilidad de escoger con libertad a su juez17.

22. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario IUS 2009-121927 IUC D-2015-653-123559 seguido en contra de los señores

Jehisson Leandro Gamboa Wilches, Elkin Elías Sánchez Chaparro, Wilkinzon Gerena Moreno y Carlos Augusto Silva Sierra.

  1. Competencia y análisis del asunto jurídico - Proceso disciplinario IUS 2009-121927 IUC D-2015-653-123559 a cargo de la Procuraduría delegada para la defensa de los Derechos Humanos de

Bogotá.

23. El 24 de septiembre de 200718, el señor Gregory Villalba, víctima de los hechos investigados en el proceso disciplinario del asunto, compareció ante el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga para presentar una denuncia por los siguientes hechos: “En la actualidad me desempeño como soldado profesional de Batallón de Contraguerrilla 36 Comunero de la Brigada Móvil 22 del Ejército de Colombia. []como a las 08:00 de la noche hirieron a un Policía a la vuelta de mi casa, en eso la policía se vino para mi casa buscando a mi hermano DANI JAIR VILLALBA, diciendo que él estaba en la casa, los policías entraron a todos lados de la casa según información que les daba un informante a través del celular que tenía un cabo y en mi casa revolcaron todo [] entraron al segundo piso buscado (sic) a mi hermano y un revolver (sic), yo salí para hacerles el reclamo, como vi que iban otra vez para adentro, yo les cerré la puerta y ellos agarraron la puerta a pata [] yo les dije que hicieran lo que quisieran porque no sabía nada de mi hermano ya que había llegado a la ciudad hacía tres días de permiso y les decía que era soldado profesional que no sabía nada. [] Mi hermano si tiene problemas con la

justicia. [].” (negrillas fuera del texto original). 17 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 8079 del 27 de diciembre de 2019. 18 Radicado Conti 202101020255. Anexo 202000277459 “IUS-2009-121927_CUADERNO ORIGINAL 1_0808201914190900413”, folios 10 en adelante. Página 9 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001

24. Así, en el marco de la investigación, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá, mediante decisión del 9 de marzo de 201019, amplió el término de la investigación disciplinaria en contra de los involucrados, acotando que: “De acuerdo a los hechos narrados por el señor GREGORI MANUEL VILLABONA ALARCÓN, miembros del grupo EMCAR de la Policía Nacional, llegaron el día 24 de septiembre de 2007, hasta su casa ubicada en el barrio San Cristóbal Norte de la ciudad de Bucaramanga

en busca de su hermano, durante el procedimiento policial, averiaron la puerta para entrar y encontrándose adentro lo sacaron dándole patadas y amenazándolo con un fusil, luego fue trasladado a la Estación de Policía, en donde además de golpearlo le colocaron una bolsa negra en la cabeza con el objeto de que confesara en que (sic) lugar se encontraba el hermano. [] Amén de lo anterior, el Despacho analizará los señalamientos hechos por el quejoso así “… () … los policías entraron a todos lados en mi casa … () … ellos agarraron la puerta a pata, averiándola, sacándome a patadas y amenazándome con un fusil … () … me llevaron a la Estación donde tienen la base y allá fue donde me pegaron y me hicieron todo lo que he contado … () … me llevaron para una piecita donde habían unas maletas y un colchón inflable de color rojo y azul y yo me voté al colchón y ahí me pegaron patadas y me decía que cantara, que dijera donde estaba mi hermano y me dijeron que iban hacer la vuelta y me colocaron la bolsa … () … trajeron una bolsa negra de las grandes de basura, me la pusieron de frente, me aprisionaron con la bolsa, eso no duró mucho, fue una vez como estilo de ahogarme, me arrinconaron contra la pared y me colocaron la pistola en la cabeza cuando me colocaron la bolsa … () … dentro de la pieza había unos siete u ocho, el que me colocó la bolsa fue el Teniente (sic) y el que me amenazó con la pistola fue otro que estaba con el (sic)

[] cuando me pusieron la pistola la tenía el Teniente (sic) Ariza M … [] Al único que le observé la identificación fue la Teniente (sic) Ariza M, se (sic) que era Teniente (sic) porque los demás le decían Teniente (sic), el (sic) tenía brakes (sic), era cari redondito (sic), como moreno, acuerpado como de un metro sesenta y ocho centímetros [] y otro que 19 Radicado Conti 202101020255. Anexo 202000277459 “IUS-2009-121927_CUADERNO ORIGINAL 1_0808201914190900413”, folios 341 en adelante. Página 10 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F77A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9431000 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001349-61.2022.0.00.0001 estaba con el Teniente (sic) que tenía una pistola al que no puede identificar, estos dos eran los que mas (sic) me dieron duro”.

25. El 7 de septiembre de 201120 el señor Sánchez Chaparro – uno de los investigados –, en diligencia de exposición libre y espontánea ante la

Procuraduría, afirmó que: “[] nos encontrábamos patrullando con mi escuadra al mando de un señor Subintendente (sic) del cual no recuerdo el nombre, le reportan por radio que lleguemos rápidamente a la base, al llegar al lugar encontramos bastante influencia de la Policía y nos manifiestan que a un compañero de nosotros le causan dos heridas con arma de fuego, inmediatamente nos distribuimos en busca de esa persona, cuando estábamos en esa búsqueda observamos que venían unos Policías de los cuales llegaron al apoyo [], el traslado de esta persona, inmediatamente yo y mi compañero GERENA procedimos a colaborar en el traslado de esta persona, el cual manifestaba que él no era el que estaban buscando que el que estaban buscando era el hermano, [] posteriormente llega el comandante señor teniente GAMBOA y manifiesta que esta persona no fue la que cometió los hechos que fue el hermano de él, el teniente se dispone a trasladarlo en una patrulla con algunos compañeros a el CAI La Virgen o el CAI Kennedy, para hacerle la respectiva anotación []. [] El día después llega la abuela de esta persona manifestando que la persona que le ocasionó las lesiones a nuestro compañero se encontraba en la casa de ella, seguidamente salimos hacia el lugar capturando a esa persona, el cual era le hermano de la persona que nosotros habíamos llevado rete

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...