JEP - Resolución SDSJ-4387 15-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4387 15-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) ELISEO ARIAS SÁNCHEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2021
Número de Expediente Digital: 1500324-70.2021.0.00.0001
Com pareciente: Eliseo Arias Sánchez
C.C. No. 91.135.073
Situación Jurídica: Investigado - En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y lesiones personales Fecha de reparto: 12 de marzo de 2021
Resolución No. 4387 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Soldado Profesional (SLP) retirado (R) Eliseo Arias Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.135.073 de Cimitarra - Santander, por la investigación penal No. 1584, adelantada en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales ante la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), actualmente en etapa de instrucción sin que se haya resuelto la situación jurídica del compareciente.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales se adelanta actualmente la investigación penal radicado No. 1584 en contra del señor Arias Sánchez, y toda vez que – se iterase trata de una causa actualmente en etapa de instrucción, se extraen de la providencia de fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del compareciente sin 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CAMILO POLO NARIÑO, (…)1.
2. Posteriormente, los hechos fueron relacionados por la Fiscalía General de la
Nación a través de la Fiscalía 34 Especializada de Bucaramanga, en providencia mediante la cual se propuso conflicto positivo de competencias con la Jurisdicción Penal Militar en fecha 4 de mayo de 2007 así: El 4 de julio de 2002, en la Vereda Arcabuco del municipio de Sucre-Santander, resultaron muertos ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, REINALDO RINCÓN ROJAS e ISARAEL RINCÓN ROJAS, por miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de la Operación Tora, cuando al parecer se presentó un combate con grupos al margen de la ley (FARC y ELN)2.
3. El compareciente Arias Sánchez se encuentra en libertad por cuanto no se ha resuelto su situación jurídica, manteniéndose en esta causa en calidad de indiciado3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. A través de radicado 202101009793 del 2 de marzo de 2021 y sin anexar elemento de prueba alguno, el señor Eliseo Arias Sánchez, solicitó aceptar su sometimiento a la JEP, relacionado como causa penal para ello la investigación penal radicado No. 1584 que en su contra adelanta la “Fiscalía 86 de la Unidad Especializada en Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga”, por el 1 Resolución proferida por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar el 6 de abril de 2005. Página 1. 2 Resolución proferida por la Fiscalía 34 Especializada de Bucaramanga de fecha 4 de mayo de 2007.
Página 1. 3 “De otro lado le informo que en la actualidad el proceso aludido (1584) se encuentra en etapa de
instrucción y se adelanta bajo los rituales de la Ley 600 por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones personas (sic) en persona protegida” Radicado 202101019267 del 21 de abril de 2021. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 1229 del 15 de marzo de 2021, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud, requiriendo al compareciente subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren cuenta del proceso penal adelantado en su contra, acreditando también su calidad de exintegrante de la fuerza pública. 5.1. En esta misma decisión, se ofició a la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional en aras de que certificaran lo
pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.
6. Mediante radicados 202101019263 y 202101019267 del 21 de abril de 2021, la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) atendió el requerimiento del Despacho informando que efectivamente ante ella se adelanta la investigación penal No. 1584 en contra del compareciente Eliseo Arias Sánchez, la cual se encuentra aún en etapa de instrucción. En esta oportunidad, se aportó como elemento de prueba la decisión mediante la cual el Juzgado 43 de Instrucción Militar resolvió la situación jurídica del compareciente en fecha 6 de abril de 2005.
7. Con escrito radicado 202101022666 del 6 de mayo de 2021, el compareciente Arias Sánchez presentó una certificación que da cuenta de su retiro del Ejército Nacional “por tener derecho a la pensión”, así como una copia de algunas decisiones proferidas en el marco de la investigación adelantada en su contra, así como un poder otorgado a la abogada Massiel Virginia Salome Granados para que lo representara judicialmente ante esta Jurisdicción
8. Mediante escrito del 11 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación – UIA presentó su informe parcial, señalando que producto de la labor de policía judicial, se había logrado establecer que el señor Eliseo Arias Sánchez registraba
una (1) investigación en su contra que era de conocimiento de la Fiscalía 86 Especializada DECVDH de Bucaramanga. En cuanto a la ubicación de las 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Pese a que esta solicitud fue avalada por el Despacho a través de la resolución No. 2641 del 31 de mayo de 2021 otorgándole a la UIA un término de veinte (20) días más para completar la labor a ella encomendada, a la fecha, no se ha recibido informe adicional de parte de ella.
IV. PRECISIONES INICIALES
10. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 1584, actualmente en instrucción y adelantada por la Fiscalía 86 de la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) en contra del SLP (R) Eliseo Arias Sánchez por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones personales, así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano y continuar la actuación en este Sistema Integral por el proceso que se le adelanta.
11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Arias Sánchez a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del SLP (R) Eliseo Arias Sánchez por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
12. Posteriormente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, así como el estado actual de la actuación penal adelantada en contra del compareciente y objeto de este pronunciamiento, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la
misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
15. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.1202.07-4230051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ELISEO ARIAS SÁNCHEZ fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
16. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
17. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son: 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ibidem, C-328 de 2015.
9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia
tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los
beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro
proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B9EA81 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-4230051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ELISEO ARIAS SÁNCHEZ entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso concreto del SLP (R) Eliseo Arias Sánchez.
24. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de
competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
25. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de exmiembro de la fuerza pública del señor Eliseo Arias Sánchez, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, no solo con la certificación por él allegada que da cuenta de su vinculación con la institución desde el año 1998 y hasta el año 201814, sino también porque así lo evidencia la providencia mediante la cual el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del compareciente, cuando refirió que se trataba de hechos en los que el: (…) SLP ELISEO ARIAS SANCHEZ, quien se desempañaba como enfermero de la operación (…)15.
26. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Eliseo Arias Sánchez ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como enfermero, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en las dos (2) providencias que se trajeron a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresa que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia el 4 de julio de 2002, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza
14 Radicado 202101022666 del 6 de mayo de 2021. Hoja de servicios No. 3-91135073 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 15 Resolución proferida por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar el 6 de abril de 2005. Página 2. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de
la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
30. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18.
31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe
16 Radicado 202101022666 del 6 de mayo de 2021. Hoja de servicios No. 3-91135073 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha
sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 18 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B9EA81 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-4230051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ELISEO ARIAS SÁNCHEZ o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía
alcanzar con la comisión del delito (selección).
32. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran esta investigación penal adelantada en contra del compareciente Eliseo Arias Sánchez, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas a él.
33. El Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, refirió que los hechos delictivos objeto de investigación radican en: (…) un hecho típico de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, causados en los sujetos ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA, ISRAEL ROJAS, Y REINALDO ROJAS, y de lesión en el menor CAMILO POLO NARIÑO, (…) a raíz de un posible enfrentamiento armado entre algunos miembros del Ejército con un presuntos (sic) grupo de guerrilleros, y en donde se sindica a un grupo amplio de militares que participaron en el desarrollo de la operación “TORA” (…)19.
34. No obstante y conforme lo advirtió la Fiscalía General de la Nación al reclamar competencia sobre el asunto: Es evidente para esta Fiscalía Especializada, que la muerte de ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA, REINALDO RINCON ROJAS e ISARAL RINCON ROJAS, de acuerdo a las pruebas obrantes hasta esta etapa procesal, no obedeció a un enfrentamiento que se produjo con grupos subversivos (FARC y ELN), como lo afirmaron los miembros del Ejército Nacional, sino que nos encontramos ante una clara ejecución, delito este calificado de lesa humanidad,
ajeno por completo a cualquier misión y al ejercicio ilícito de la función asignada. Con fundamento en lo expuesto, fuerza concluir que los hechos investigados no tienen relación con actos propios del servicio, al ser la conducta punible endilgada a los uniformados abiertamente contraria a la función constitucional de la fuerza pública, que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio. 19 Resolución proferida por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar el 6 de abril de 2005. Página 7. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso que no ha pasado aún la etapa de instrucción, es claro al menos en un nivel de
intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación21, que se trata de un asunto en el que un miembro de la fuerza pública, calidad que demandaba de su parte un actuar recto y por demás ajustado a la ley, materializando así las responsabilidades propias de la calidad que ostentaba como parte de tal institución, así como de la formación que para ello recibió, decidió actuar en contravía de ello para participar en hechos en los que se dio muerte a tres (3) ciudadanos y se lastimó gravemente a un (1) menor de edad, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o enfrentamiento o combate ocurrido en el marco de la Operación Tora.
36. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el compareciente, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales22, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno23, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la 20 Resolución proferida por la Fiscalía 34 Especializada de Bucaramanga de fecha 4 de mayo de 2007.
Página 18. 21 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios
disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Toma
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