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JEP - Resolución SDSJ-4390 15-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4390 15-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2021

Número de Expediente SAJ: 0001507-87.2020.0.00.0001

Compar eciente: Adrián Ramiro Puentes Arrieta

C.C. No. 1.101.782.147

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 02 de julio de 2020

Resolución No. 4390 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a dar continuidad al trámite de sometimiento del señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.101.782.147, por el proceso penal No. 05234-31-89-001-200800095-00, en el cual resultó condenado por el delito de homicidio en persona protegida por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) el día 27 de octubre de 2009, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia por medio de sentencia del día 27 de enero de 2011. Este despacho debe anotar que el asunto del compareciente Puentes Arrieta fue relacionado dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B8FA81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-7051000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA EXPEDIENTE: 0001507-87.2020.0.00.0001 por el Ministerio de Defensa Nacional bajo el número 68 en el décimo segundo listado y, además, que le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada fundamentado en la Ley 1820 de 2016, por decisión del día 06 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto del proceso penal No. 05234-31-89-001-2008-00095-00, pueden extraerse de la sentencia condenatoria contra el señor Puentes Arrieta proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), cuyos

fácticos son sintetizados así: “Cuentan las páginas que JOSE ANGEL HIGUITA era un humilde trabajador que se dedicaba día a día a las labores rutinarias, entre otras, a tapar los huecos que por el pésimo estado de la carretera que de este municipio conduce hacia el Urabá; todo para ubicarnos en el paraje conocido como GODÓ y ahí pasaban en la práctica todo el día, pues bien aquel 13 de noviembre de 2005 y en inicio de sus actividades fue visto por JESUS EMILIO SEPULVEDA GUISAO compañero este que igual laboraba en ese contorno y en la práctica le sabía toda su rutina habitual, pero como dato curioso al caer la tarde de aquel fatídico día y como era su costumbre no retornó al hogar, hecho este que puso en alerta al entorno familiar de JOSE ANGEL HIGUITA conocido popularmente como NEGRIN. Pero hay que anotar y como dato sorprendente en el sitio de trabajo fue encontrado su medio de transporte que no era otro que su vetusta bicicleta y objetos personales, y de ahí es donde precisamente se esparció en la población como polvareda que el Ejército Nacional había dado de baja a una persona y según se dijo inicialmente en un enfrentamiento que aquellos habían tenido en los alrededores, pero bien se supo y de acuerdo a toda la cosecha recepcionada y análisis efectuados por el ente Fiscal, se trató en la práctica de un FALSO POSITIVO, lo cual adopta al igual quien suscribe de esa línea, pues por todos los medios probatorios posibles se trató de presentar a JOSE ANGEL HIGUITA como un guerrillero al que se le haya dado de

baja en un enfrentamiento. Lo cual no es cierto” 2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2 Rad. 202101042140. Sentencia del día 06 de julio de 2017. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Valledupar. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA EXPEDIENTE: 0001507-87.2020.0.00.0001

2. Según consta en la providencia del día 06 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar3, en este asunto el señor Puentes Arrieta, por su condición de militar fue recluido en el Establecimiento Penitenciario EJUPA Bas 10

Valledupar, y como fecha de captura se registra el día 14 de noviembre de 2007.

3. El día 30 de junio de 2017, se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la documentación proveniente

de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual se expusieron los requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados destinados a los miembros de la fuerza Pública, es decir, el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, por parte del señor Puentes Arrieta, exclusivamente con relación al proceso No. 05234-31-89-001-2008-00095-004.

4. Así las cosas, el día 6 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profirió sentencia mediante la cual concedió al señor Puentes Arrieta el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en lo relativo al proceso penal No. 05234-31-89001-2008-00095-00. En dicha providencia, la autoridad judicial referida realizó un análisis detallado de los hechos y los factores temporal, material y personal, encontrando efectivamente que en ese asunto se superaban.

5. El día 02 de julio de 2020, fue repartida a este Despacho la boleta de libertad expedida por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien mediante auto del 06 de julio de 2017 concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta.

6. En ese sentido, este Despacho profirió la Resolución No. 002499 del 14 de julio de 2020 por medio de la cual asumió el conocimiento de la solicitud de

sometimiento a la JEP a favor de Adrián Ramiro Puentes Arrieta. En dicha providencia, entre otras cosas se dispuso: requerir al solicitante para que 3 Rad. 202101043140 4 Ibidem 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

7. Obra en el expediente documento con radicado 20201510113052 del 04 de marzo de 2020, dirigido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por medio del cual la abogada Elsa Marina Rodríguez González, anunciándose como apoderada judicial del señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta, hizo entrega de información en relación con el Auto SRVR-04/01-01/19 del 10 de junio de 2019 en el marco del Caso 004.

8. Asimismo, se allegó certificación del día 17 de septiembre de 20205, suscrita por el oficial de la sección de Atención al Usuario DIPER, en la cual consta que el señor Puentes Arrieta estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 11 de enero de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006 y que la causa de retiro de la institución se dio por “requerimiento de la justicia ordinaria”.

9. Por medio de la Resolución 0325 del 29 de enero de 2021, este despacho resolvió ampliar el término para el cumplimiento de la comisión impartida a la Unidad de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz en la Resolución 2499 del 14 de julio de 2020.

10. Por medio de escrito con radicado 202101008169 del 23 de febrero de 2021, la abogada Elsa Marina Rodríguez González, allegó poder conferido por el señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta para que sea esta profesional del derecho quien ejerza su representación judicial ante esta Corporación. 5 Rad. 202001030441 del 23 de octubre de 2020.

4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA EXPEDIENTE: 0001507-87.2020.0.00.0001

11. Por medio de la resolución No. 2617 del 21 de mayo de 2021, este despacho resolvió reconocer personería jurídica a la Dra. Elsa Marina Rodríguez González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.835.600 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 183694 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial del señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta ante esta Corporación. Además, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que realizara las tareas asignadas por medio de la Resolución 002599 del 14 de julio de 2020. Por último, ofició al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que remitiera copia de la providencia del 6 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió conceder el beneficio de la libertad transitoria,

condicionada y anticipada al señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta.

12. Ante la carencia de información, nuevamente a través de la Resolución No. 3440 del 21 de julio de 2021, se resolvió oficiar por tercera vez al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que remitiera copia de la providencia del 6 de julio de 2017 por medio de la cual resolvió conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta.

13. A través del radicado 202101043140 del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, envío copia de la providencia del día 6 de julio de 2017, por medio de la cual resolvió conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al

señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades ,que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras surte el proceso.

16. En este caso, se advierte que el señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta, en lo que se refiere a la causa penal No. 05234-31-89-001-2008-00095-00, se le ha otorgado

el beneficio consagrado en la Ley 1820 de 2016, por el cual actualmente goza de la libertad transitoria, condicionada y anticipada8.

17. Por lo anterior, se torna inocuo repetir el análisis de los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los hechos por los que fue condenado el hoy compareciente en la justicia ordinaria, pues al ser sujeto de los beneficios del ingreso al SIVJRNR y el de libertad, lo que sigue es imponerle el régimen de condicionalidad que debe observar para mantenerse en el proceso transicional. 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Por medio de la providencia del día 06 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA EXPEDIENTE: 0001507-87.2020.0.00.0001

18. Es preciso anotar que, si bien es cierto el compareciente Adrián Ramiro Puentes Arrieta, no ha suscrito hasta la fecha el acta de compromiso ante la JEP, también lo es que dicha situación no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su solicitud, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por lo tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia9. (subrayas y negrilla fuera del texto original).

19. En consecuencia, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de compromiso por el proceso penal No. 05234-31-89-001-200800095-00.

20. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio concedido, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia; todo en aras de que continúe su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

21. En igual forma, el solicitante deberá especificar el tratamiento que le dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.

22. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado procesal de la causa penal objeto de pronunciamiento, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Adrián Ramiro Puentes Arrieta a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 44. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Por último, este despacho abordará lo relacionado con la privación de la libertad del compareciente.

2. Sobre el Régimen de Condicionalidad

24. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas,

(ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201710, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

25. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la

Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria11. 10 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 11 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 107. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

27. En virtud de lo anterior es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la

Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia12, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes13.

28. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella14, los beneficios del Sistema que le fue otorgado al compareciente deben mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 14 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Así entonces, se ordenará al compareciente Adrián Ramiro Puentes Arrieta que, de manera escrita, exprese, en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario que le fue concedido dentro del proceso objeto de estudio.

30. En este escrito, el compareciente Adrián Ramiro Puentes Arrieta deberá establecer: a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en

particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda, de las cuales tenga conocimiento. e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B8FA81 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-7051000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA EXPEDIENTE: 0001507-87.2020.0.00.0001 g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello. h) Sus formas de financiación si eran ilegales. i) Sus nexos con otros aparatos armados de poder. j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. k) Sus modos de aprovisionamiento militar. l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). m) Los relatos que el compareciente estime pertinentes.

31. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.

32. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad por la SDSJ, deberá ser programado, es decir: a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta. b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

Se advierte al compareciente que el aporte de verdad a que se compromete en los términos establecidos, debe continuar en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el Caso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado” y cualquiera otro para el que sea requerido. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA

EXPEDIENTE: 0001507-87.2020.0.00.0001

33. En relación con las acciones dirigidas a la reparación inmaterial de las víctimas, el compareciente, a la hora de elaborar su propuesta, podrá tener en consideración sus aptitudes artísticas, académicas o de cualquier otra índole con las que cuente.

34. Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el país. El comportamiento del compareciente lo compele a obedecer las leyes y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con el apoyo de los actores armados que conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse.

En consecuencia, se requiere que la propuesta contemple acciones dirigidas a promocionar, respetar y garantizar los derechos humanos en el país, así como de la defensa de quienes se encargan de esta labor.

35. El compareciente deberá acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, y ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando sea requerido a comparecer.

36. Se advierte que los anteriores compromisos que deberá plasmar por escrito el compareciente se tendrán que presentar de la manera más clara posible, de modo que pueda garantizarse su entendimiento por las víctimas que sean

determinadas y localizadas, el Ministerio Público y la JEP.

37. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios15. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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