JEP - Resolución SDSJ 4397 02 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4397 02 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4397 Bogotá D.C Dos (2) de diciembre de 2022
Número de expediente SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001
Solicitantes: Mauricio Heriberto Caicedo Carreño Número de identificación: C.C 79.618.235
Situación jurídica: Procesado / en libertad
Delitos: Homicidio.
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el mayor (r) MAURICIO HERIBERTO CAICEDO CARREÑO identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.618.235, y adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre de 2020, el mayor (r) MAURICIO HERIBERTO CAICEDO CARREÑO presentó una solicitud de sometimiento a la JEP. En el mismo documento, precisó que en su contra se adelanta un proceso con radicado n.º 2017-0032 ante la Fiscalía 84 DECV-DH de Barranquilla, por hechos acaecidos con ocasión de la orden de operaciones del Batallón de Infantería Mecanizada
No. 5 “Córdova” de la segunda Brigada de Infantería Mecanizada, donde falleció el señor Wilson Enrique Díaz Dita1. 1 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 1-2.
1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO
EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001
2. El 4 de diciembre de la misma anualidad, el asunto fue repartido a este despacho.
3. A través de la Resolución 569 del 12 de febrero de 2021, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento. En la misma decisión, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra.
Adicionalmente, se pidió al solicitante expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición y su respectivo programa de verdad. Por otra parte, se solicitó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del
Ejército Nacional (DICER) y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros, y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad. Finalmente, se requirió a la Fiscalía 84 DECV-DH de Barranquilla informar el estado actual del proceso n.º 2017-00032 iniciado en contra del peticionario y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el mismo2.
4. Mediante un oficio de la DIPER recibido en la JEP el 6 de abril de 2021, se informó que según certificado fechado el 24 de febrero de 2021, el solicitante prestó sus servicios al Ejército Nacional por 22 años, 4 meses y 1 día, desde el 31 de enero de 1992 hasta el 22 de agosto de 2017; fecha en la que fue retirado por la causal “llamamiento a calificar servicios”3.
5. El 12 de abril de 2021 la UIA remitió un informe parcial de las actividades , ordenadas junto con la copia del proceso n.º 2017-00032, actualmente a cargo de la Fiscalía Especializada 84 Dirección de Derechos Humanos de Barranquilla, y 2 Expediente Legali No. 15000097620200000001. Pág. 39. 3 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 43. Anexo. Pág. 115 -116. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001 solicitó una prórroga para adelantar las actividades de ubicación y contacto de las víctimas4.
6. Mediante la Resolución 4734 de 28 de septiembre de 2021, se reiteró al solicitante la presentación del CCCP, y a la DICER, al INPEC y a la Fiscalía 84
DECV-DH de Barranquilla lo ordenado en la Resolución 569 del 12 de febrero de
2021. En la misma decisión se concedió a la UIA una prórroga de quince (15) días.
7. El 22 de noviembre de 2021, la DICER informó que el señor MAURICIO HERIBERTO CAICEDO no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad5.
8. Mediante informe de campo de 19 de enero de 2022, la UIA presentó un informe final respecto de las labores de ubicación y contacto con las víctimas en casos relacionados con el señor CACEDO CARREÑO6.
Al verificar la información trasladada, se observa que el proceso con radicado n.º
2017-0032 en curso ante la Fiscalía 84 DECV-DH de Barranquilla inició ante la Fiscalía 12 Penal Militar bajo el radicado n.º 25697.
9. Posteriormente, a través del informe de campo de 22 de agosto de 2022, la UIA entregó información complementaria respecto de las labores de ubicación y contacto con las víctimas8.
10. Por último, revisados los antecedentes disciplinarios del solicitante en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que según el certificado n.º 205746455 de 23 de septiembre de 2022 no se reportan en su contra antecedentes disciplinarios. Tampoco registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal de consulta de la Policía Nacional9, ni se 4 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 23 – 30 y anexos (Pág. 39-41) 5 Si bien el certificado dice ser respuesta de la Resolución 4734 de 28 de septiembre de 2021, correspondiente al trámite sub examine, se advierte que en el certificado se relaciona al compareciente bajo el nombre Mauricio Heriberto Caicedo Guerrero. 6 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 251. 7 Ibíd. 8 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 955. 9 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml. Última visita: 23/09/2022. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001 encuentra privado de la libertad, según el registro de personas privadas de la libertad10.
CONSIDERACIONES
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201911.
12. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que
hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
13. Así las cosas, con el propósito de resolver el asunto bajo análisis, el despacho analizará, en primer lugar, los factores de competencia de la JEP respecto al radicado n.º 2017-0032 que se sigue contra el solicitante ante la Fiscalía 84 DECV-DH de Barranquilla. En segundo lugar, se reiterará la solicitud de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) al compareciente. En tercer lugar, se estudiará la continuidad del proceso penal objeto de estudio en concurrencia con esta Jurisdicción. En cuarto lugar, se dispondrá comunicar esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y finalmente se adoptarán otras determinaciones. 10 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Última visita: 23/09/2022. 11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc
le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO
EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001
14. Previo a ello, advirtiendo que según el registro de población privada de la libertad no hay datos frente el peticionario, y que la DICER12 y el portal web del INPEC13 dan cuenta de que el peticionario no ha estado privado de la libertad, este despacho no cuenta con elementos de juicio para analizar alguno de los beneficios transitorios consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, a favor del solicitante.
15. Con base en lo expuesto, se procederá a realizar el análisis competencial de la JEP en el caso sub examine frente.
Reseña fáctica del proceso n.º 2017-0032.
16. De conformidad con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 12
Penal Militar contra el señor MAURICIO HERIBERTO CAICEDO por el delito de homicidio, los hechos objeto de investigación se describen así: El día 22 de julio del 2008 en el sector TRONCAL CARRERA 95 VIA CIENAGA MAGDALENA (FINCA LOS MANGOS), escuadra Corsario, sostuvieron a eso de las 20:00 horas - enfrentamiento con sujetos armados, […] según se desprende de la investigación, sujetos al parecer integrantes de las BACRIM y como resultado se produjo la muerte de un sujeto de SEXO MASCULINO, WILSON ENRIQUE DÍAZ DITA a quien
se le encontró material de guerra; un fusil calibre 5,56mm marca ROCK RIVER ARMS con serie CM03412 con un proveedor veinticuatro (24) cartuchos calibre 5,56 dos (02) proveedores calibre 5,56, cincuenta y nueve(59) cartuchos calibre 5,56mm, una escopeta calibre 12mm de marca MOSSBERG modelo 500, Serie (sic) No. T104262, cinco (05) cartuchos calibre 12mm, según acta de inspección judicial a cadáver No. 32214.
17. En relación con los presuntos responsables de los hechos indicó: […], los hechos que son materia de investigación hasta este momento, le corresponde ser investigado (sic) por la justicia Castrense (sic), por cuanto las personas a quien se les atribuye el ilícito el CAPITÁN
CAICEDO CARREÑO MAURICIO ERIBERTO (sic), C3. ZUNIGA (Sic) MURCIA JOSE EDIL, SLP AROCA AYALA DAULIS JOSE, SLP. 12 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 239. 13 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad . Consulta realizada el 23/09/2022. 14 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 34 -42. Anexos. Cuaderno 2. Pág. 88. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO
EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001
AGUILAR RIO PEDRO SLP. GAMBOA MEZA EGER, SLP. CHICA CABALLERO JAIDER, SLP. ALVAREZ WILLLIAM JHON son miembros activos del Ejercito Nacional para la fecha de los hechos y su conducta tiene relación con el mismo, prueba de ello (sic) se encontraba en cumplimiento de una misión táctica, de una orden de operaciones15. (Negrilla fuera de texto)
18. Por otra parte, en relación con la caracterización de la persona que fue presentada como dada de baja en combate, citando la declaración rendida por el
padre de la víctima, se dejó constancia que: […] [E]l SR. ARISTIDES MIGUEL DIAZ PEREZ (sic) […] dice que se enteró de la muerte de su familiar por la emisora RADIO UNO y el periódico AL DÍA, y decían que el ejército (sic) había dado de baja a un guerrillero y como no dieron nombre él se fue para el trabajo a donde lleg[ó] su señora, con la que vive le dio la noticia completa y después compr[ó] el periódico y vio la noticia y observ[ó] la foto donde está el hoy occiso tirado boca abajo. El día 21 de julio lo vio por última
vez, iba a empeñar un DVD porque no tenía plata para comer. El vivía en una invasión con una muchacha de nombre MERLY ESTHER. Su hijo estaba estudiando bachillerato, no tenía trabajo fijo. Su hijo no manejaba armas de fuego. Dice además que logr[ó] empeñar el DVD con un muchacho que es amigo de ellos de nombre DANIEL VALENCIA, quien vive en Aracataca. En la foto que aparece en el periódico se observa con prendas militares y un fusil16.
19. Finalmente, en relación con la tipicidad de la conducta la Fiscalía indicó que: El hecho que se diga que pertenec[í]a a un grupo puesto al margen de la ley no nos debe llevar a dejar de lado que existe una persona muerta producto del accionar de las armas por parte del personal militar, que por lo tanto basta con que el hecho sea típico para proferir la resolución de acusación, tal como sucede en el caso en estudio "el que matare a otro"17.
20. En este sentido precisó que: 15 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 34 -42. Anexos. Cuaderno 2. Pág. 97-98. 16 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 34 -42. Anexos. Cuaderno 2. Pág. 90. 17 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 34 -42. Anexos. Cuaderno 2. Pág. 100. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO
EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001
Los prenombrados, tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse acorde a esa comprensión, sab[í]an que al accionar las armas de dotación oficial colocaban en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador como es la vida y m[á]s cuando quienes los atacaron o quien los enfrento se encontraban o encontraba en inferioridad a la tropa, pues no sabía del uso de armas, así lo indica la familia y tratándose de una persona tan pobre como se desprende de las versiones de los familiares como (sic) podía portar un arma de largo alcance y otra sofisticada para defensa personal sino ten[í]a ni para comer, si tenía que empeñar el DVD para poder sostener a su familia18.
21. Destáquese, que el caso fue remitido a la Fiscalía 84 DECV-DH de Barranquilla, y a la fecha no se tiene conocimiento de que se hayan adoptado otras decisiones de fondo.
Análisis de los factores de competencia
1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o
competencia personal
22. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social 18 En esta misma línea se indica en la decisión lo siguiente: Si se observa el ALBUM FOTOGRAFICO folio 91 en adelante del cuaderno original 1 por parte de personal idóneo en la materia se trata de un camino por donde transita o m[á]s concretamente es un camino de paso, con claridad para reducir a los posibles delincuentes, el perfil del occiso era visible, no oculto, queda en plena carretera. Además la familia del occiso asegura que su hijo jamás manejo ningún tipo de arma de fuego, esta duda nos lleva
a proferir la resolución de acusación y demás argumentos expuestos en párrafos precedentes. Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 34 -42. Anexos. Cuaderno 2. Pág. 100 – 101. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001 o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 19.
23. Descendiendo al caso en concreto, se da cuenta de la probable participación del peticionario en los hechos en su calidad de capitán del Ejército Nacional. Por lo demás, se ha podido corroborar que, según un certificado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor MAURICIO HERIBERTO CAICEDO CARREÑÓ ingresó a la institución en el año de 1992 y fue retirado el 22 de agosto de 201720, lo que da cuenta de que al momento de ocurrencia de las
conductas procesadas bajo el radicado n.º 2017-0032, se encontraba adscrito al Ejército Nacional. De ahí, que este despacho encuentre acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine.
2. Sobre la competencia temporal
24. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.
25. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente Legali n.º 1500009-76.2020.0.00.0001 y en particular la reseña acá referida, los hechos se presentaron el 22 de julio de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta
Jurisdicción.
3. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
26. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
27. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio
19JEP, SDSJ, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 20 Expediente Legali No. 1500009-76.2020.0.00.0001. Pág. 43. Anexo. Pág. 115.
8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001 amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta22.
28. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201823, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional
en la materia24, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25. 21Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 24 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO
EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001
29. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité
Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27.
30. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma28. reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207
26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 27 Ibíd., párr. 11.20. 28 Ibíd., párr. 11.21. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO
EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001
31. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:
[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos
que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’29.
32. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”30. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”31.
33. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 29 Ibíd., párr. 11.10. 30 Ibíd., párr. 11.12. 31 Ibíd., párr. 11.13. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D519A2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9000051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAURICIO HERIBERTO CAICEDO
EXPEDIENTE SAJ: 1500009-76.2020.0.00.0001
especialidad32, integralidad33, prevalencia34 y complementariedad35, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”36.
34. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, según se desprende del recuento fáctico relacionado anteriormente, los hechos investigados bajo el radicado 2017-0032 habrían ocurrido en el marco de una presunta operación militar adelantada por miembros de la Compañía 11, Batallón Córdova de Santa Marta, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin embargo,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.