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JEP - Resolución SDSJ-4404 10-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4404 10-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 4404 del 10 noviembre de 2020

Expediente JEP: 9000831-54.2018.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO Identificación: 71.276.418

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Radicados JPO: 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de

Santuario (Antioquia) 05000-31-07-001-2009-00030-01 Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia Delitos: 05-697-31-04001-2017-0007-00: homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 05000-31-07-001-2009-00030-01: homicidio agravado y secuestro simple.

Situación jurídica: Acusado y condenado con beneficio de PLUM Asunto: Solicitud concesión del beneficio LTCA

1. El señor SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO actualmente se encuentra sometido ante la JEP. Su actuación se remonta a la solicitud de sometimiento promovida en relación con el radicado 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de

Santuario (Antioquia), en el cual cuenta con medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (sumario 4911). 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Mediante Resolución 02472 del 11 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), entre otras determinaciones, negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y, en su lugar, de oficio concedió la privación de la libertad en unidad (PLUM), exclusivamente por el proceso 05-697-31-040012017-0007-00. Mediante Auto TP-SA 296 de 2019, la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz de la JEP confirmó la precitada resolución tras ser impugnada por uno de los comparecientes implicados.

3. Aunado al proceso 05-697-31-04001-2017-0007-00, con ocasión a la

emisión de la Resolución No. 004493 del 29 de agosto de 2019, este despacho advirtió que el compareciente fue condenado el 30 de agosto de 2012 en la causa 05000-31-07-001-2009-00030-01 por parte del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por ser hallado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. Adicionalmente, se corroboró que por esta actuación fue beneficiado con la PLUM, según consta en el “Certificado Estado Actual del Proceso”, emitido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, allegado a la JEP mediante radicado 20181510021072 del 06-02-2018.

4. En síntesis, la situación jurídica del SLP (R) ECHAVARRÍA JARAMILLO se encuentra comprometida en dos actuaciones en las cuales cuenta con el beneficio transicional de PLUM como tratamiento penal diferenciado, adjudicado por la SDSJ (05-697-31-04001-2017-0007-00) y en la

Jurisdicción Penal Ordinaria (05000-31-07-001-2009-00030-01).

5. Mediante solicitud remitida a través de correo electrónico el pasado 15 de octubre de la presente anualidad1, el compareciente solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), argumentando para el efecto que a partir del siguiente 29 de octubre cumpliría con un tiempo efectivo de privación de la libertad de cinco (5) años. 1 Radicado CONTI 202001028786.

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6. Con el fin de resolver lo solicitado por el SLP (R) ECHAVARRÍA JARAMILLO, este despacho procedió a verificar los sistemas de gestión documental de la JEP a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 51 y subsiguientes, en especial lo correspondiente al compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aportes a los principios del SIVJRNR y a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

7. Una vez auscultados los sistemas de información, no se observó registro alguno en el que se evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en Resolución 02472 del 11 de noviembre de 2018. Consecuentemente, previo a resolver la solicitud de LTCA, y bajo la finalidad de brindar respuesta al petitorio incoado, mediante la presente resolución requiérase al compareciente a fin de que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, de cumplimiento a lo ordenado en el numeral séptimo de la Resolución 02472 del 11 de noviembre de 2018.

8. Es importante que el compareciente sepa que la primera medida de reparación es que aporte verdad plena y las víctimas puedan conocer la realidad de lo sucedido. Además, si corresponde, puede comprometerse a pedir perdón, como medida de contenido restaurador. También puede proponer actividades de reparación relacionadas con trabajo social y cualquier otra que contribuya efectivamente a la construcción de la paz.

9. Y en cuanto a las garantías para la no repetición, debe explicar cuáles son sus compromisos concretos para que los hechos violentos por los que se encuentra procesado no vuelvan a ocurrir.

10. Conviene enfatizar que si el SLP (R) DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO no satisface este requerimiento no podrá acceder al beneficio de LTCA y eventualmente daría lugar a la revocatoria del beneficio de privación de libertad en unidad militar, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 58 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

11. De conformidad con el artículos 12 de la Ley 1922 de 2018, contra la presente decisión procede el recurso de reposición. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Por Secretaría Judicial de la Sala, dese cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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