JEP - Resolución SDSJ-4410 15-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4410 15-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000255-27.2019.0.00.0001
Compareciente: Alirio Antonio Urueña Jaramillo
C.C. No. 19.330.166
Tipo de sujeto: Fuerza pública Delito: Homicidio agravado en persona protegida Asunto: Sometimiento y suspensión orden de captura Fecha de reparto: 3 de octubre de 2019
Resolución No. 4410 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento y de suspensión de orden de captura presentada mediante apoderado por el señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.330.166, respecto a los procesos penales 042009-073 y 76-111-31-07-002-2014-00080-00.
2. Es del caso anotar que, de acuerdo con la solicitud de sometimiento allegada por el apoderado del señor Urueña Jaramillo, este se encuentra prófugo. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios
penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
II. ANTECEDENTES Proceso rad. 04-2009-073
Fecha de los hechos: 23 de marzo de 1990
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, declaró al señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo responsable como autor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad concursal (art. 324 del Decreto Ley 100 de 1980) y fue condenado a la pena principal de 44 años de prisión. Los hechos fueron resumidos así: Tuvieron ocurrencia en el marco de la llamada masacre de Trujillo Valle, refiriéndose la investigación a los hechos que tuvieron ocurrencia el 23 de marzo de 1990 en la
finca La Argelia, vereda La Sonadora del corregimiento de Andinapolis, de aquel municipio en donde se produjo la muerte violenta de los señores Rubel Ider Cano Valencia, José Abel Cano Valencia, José Dornel Cano Valencia y Ricardo Burbano Delgado, al ser señalados como auxiliadores de la guerrilla del ELN que delinquía en la región, donde unos sujetos uniformados irrumpieron en forma violenta y luego de torturarlos acabaron con sus vidas y donde se dice, aparecían en la lista que poseían las fuerzas paramilitares y oficiales del Estado como miembros insurgentes. Proceso rad. 76-111-31-07-002-2014-00080-00.
Fecha de los hechos: del 29 de marzo al 23 de abril de 1990
4. En contra del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo se sigue el proceso con radicación 76-111-31-07-002-2014-00080-00 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga que, en proveído del 7 de mayo de 2020, por el que remitió las diligencias a esta jurisdicción, resumió los hechos así: Los hechos según la aludida resolución de acusación ocurrieron en un escenario de gran tensión política y social en el Municipio de Trujillo (Valle), causado por innumerables asesinatos en la región que se atribuían a actores políticos, subversivos y la presencia de organizaciones subversivas, a lo cual se agrega la fuerte presencia militar; tensión que logró su más alto nivel con ocasión de la muerte de 8 miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Palacé, dos trabajadores del municipio de Trujillo y tres civiles
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personas JOSÉ PORFIRIO RUIZ CANO, LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ
TORO, RICARDO ALBERTO MEJÍA, ARNULFO ARIAS PRADO,
FERNANDO ARIAS PRADO, ELVER PRADO, ARNOLDO CARDONA
MORENO, JOSÉ VICENTE GÓMEZ, ESTHER CAYAPU TROCHEZ DE
ARBOLEDA, WILDER SANDOVAL, RAMIRO VELÁSQUEZ VARGAS,
HERVEY VARGAS LONDOÑO, ORLANDO VARGAS LONDOÑO, JOSÉ
ERLEIN VARGAS LONDOÑO, JOSÉ AGUSTÍN LOZANO CALDERÓN,
ALIRIO GRANADA VÉLEZ, ALVEIRO DE JESÚS SÁNCHEZ, FERNANDO
LONDOÑO MONTOYA, JUAN GREGORIO GIRALDO MOLINA, FREDY
RODRÍGUEZ GIRALDO, JOSÉ ABUNDIO ESPINOZA, TIBERIO DE JESÚS FERNÁNDEZ MAFLA, ELBA ISABEL GIRALDO FERNÁNDEZ, JOSÉ NORBEY GALEANO CUARTAS, ÓSCAR PULIDO ROZO, que se atribuyen al entonces comandante de la avanzada del ejército, mayor ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO, cuya motivación está relacionada con su sindicación de ser auxiliadores de la guerrilla, actividad delictiva que ejecutara con la participación y en contubernio delictivo con reconocidos narcotraficantes DIEGO MONTOYA, IVÁN URDINOLA Y HENRY LOAIZA, alias alacrán.
5. En la misma providencia, el citado juzgado indicó que, por haberse cometido estos delitos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, no tiene competencia para proferir el correspondiente fallo, por lo que remitió las diligencias a esta jurisdicción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Petición presentada ante la JEP.
6. Mediante escrito del 6 de septiembre de 20192, por apoderado, el señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo manifestó su intención de sometimiento a la 2 Rad. 20191510422392. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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JEP con el fin de que se conceda a su favor el beneficio de suspensión de orden de captura, sin precisar el proceso de la jurisdicción ordinaria para el que lo requiere.
7. Esto, comoquiera que en su solicitud enunció dos procesos seguidos en su contra por la jurisdicción ordinaria: i) proceso penal con radicado 76-111-31-07-0022014-00080-00 seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga y ii) proceso penal con radicado 04-2009-073 adelantado por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá.
8. De acuerdo con la solicitud de sometimiento, el solicitante fue condenado dentro del proceso penal No. 04-2009-073 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, a la pena de 44 años de prisión, por a comisión del delito de homicidio agravado en calidad de coautor, según hechos acaecidos el 23 de marzo de 1990,
en los que se causó la muerte a los señores Rubiel Ider Cano Valencia, José Abel Cano Valencia, José Dornel Cano Valencia y Ricardo Burbano Delgado. El recurso de apelación en contra de esta sentencia se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sin que se haya dictado decisión de fondo3. Trámite adelantado ante la JEP
9. Repartido el asunto a este Despacho, a través de la Resolución 7892 de 18 de diciembre de 2019, asumió el estudio del presente caso. La decisión fue comunicada al Agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se solicitaron una serie de pruebas con el fin de verificar la situación jurídica del peticionario. Además, se reconoció personería para actuar dentro de este asunto a su apoderado.
10. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial4, en el que hizo la relación de los procesos seguidos en contra del señor Urueña Jaramillo.
En la misma oportunidad solicitó una prórroga del término concedido para completar la comisión. 3 Rad. 202101045697, 202101045703, 202101045704, 202101045709 del 7 de septiembre de 2021. 4 Rad. 20202000058133, 26 de febrero de 2020. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga, mediante oficio del 4 de agosto de 2020, allegó a esta jurisdicción copia del auto del 7 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga que, previo estudio de competencia remitió las diligencias a esta jurisdicción para seguir conociendo el trámite del proceso con radicado 76-111-31-07-002-2014-00080-00.
12. Posteriormente, por Resolución 367 del 29 de enero de 2021, se amplió el término otorgado a la Unidad de Investigación y Acusación para que completara la comisión ordenada en decisión anterior. En la misma oportunidad, se requirió al solicitante para que aclarara o ampliara la información referente al (os) proceso
(s) que se registra (n) en su contra, especificando de ser posible, el (os) despacho (s) judicial (es) donde se encuentra (n), radicado (s), estado actual y para que aportara copias íntegras de las piezas procesales con las que contara, en los términos de la Resolución 7892 de 2019.
13. Ante la necesidad de contar con otras pruebas, se dispuso, por Resolución 4099 del 31 de agosto de 2021, oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que remitiera copia de la sentencia proferida dentro del proceso con radicación 04-2009-073 el 7 de octubre de 2010 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá; al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga para que remitiera copia, con destino a este asunto, de las decisiones de fondo que se hayan emitido, incluyendo aquella por la que se haya librado orden de captura, y que se informara si se ha concedido algún beneficio a favor del señor Urueña Jaramillo.
Proceso rad. 76-111-31-07-002-2014-00080-00
14. En cumplimiento a lo ordenado, a través de su apoderado, el compareciente allegó copia del proveído del 22 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite con radicación 76-111-31-07-002-2014-00080-00. En esta oportunidad, la Corte, en sede de demanda de revisión, declaró fundada la causal de revisión invocada por la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y dejó sin valor los fallos absolutorios proferidos el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de la referida especialidad, a
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15. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante correos del 7 de septiembre de 20215, remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del mencionado el 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, dentro del proceso con radicación 042009-073, y copia del recurso de apelación radicado por el interesado para que se decida ante esa autoridad. En la misma oportunidad se informó que no se ha proferido sentencia de segunda instancia en ese asunto.
IV. COMPETENCIA
16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
17. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento 5 Rad. 202101045697, 202101045703, 202101045704, 202101045709. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
19. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
20. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo.
Problema Jurídico
21. Corresponde al despacho adscrito a la Sala de Definición de Situaciones de la JEP en el presente caso: i) definir lo relacionado con la aceptación del sometimiento del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo sobre los hechos de los procesos penales No. 76-111-31-07-002-2014-00080-00 y 04-2009-073; ii) 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001 determinar si se debe decretar la suspensión de la orden de captura proferida en su contra, iii) y adoptar otras determinaciones.
22. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres requisitos y para ello se expone uno a uno.
23. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
24. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron en el periodo comprendido entre el 29 de marzo y el 23 de abril de 1990 para el caso del proceso con radicación 76-111-31-07-002-2014-00080-00 y el 23 de marzo de 1990 en el caso del expediente con radicado 04-2009-073, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
25. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de
las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En el caso objeto de análisis, para la fecha de los hechos, se tiene que el señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo era mayor del Batallón de Artillería No. 3 Palacé, Tercera Brigada, adscrita a la Tercera División del Ejército Nacional, circunstancia que se verifica con base en el proveído remisorio de las diligencias a esta jurisdicción del proceso con radicación 76-111-31-07-002-2014-00080-00 y en la sentencia condenatoria relacionada en el acápite de antecedentes, proferida dentro del proceso con radicado 04-2009-073, en el que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba el mencionado para la
época de la comisión de los hechos.
27. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
28. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Resolución No. 504 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
29. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas
“debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
30. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
31. En el mismo sentido, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .706B81 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-5520009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001 posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.
33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el
perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
34. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran el proceso penal adelantado en contra del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo, pues estos arrojan luces respecto de la naturaleza de las conductas atribuidas.
35. Así, en la sentencia condenatoria del 7 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .706B81 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-5520009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001 04-2009-073, luego de hacer un exordio sobre el acervo probatorio recaudado, en cuanto a las acciones del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo se indicó: Testimonios estos rendidos bajo la gravedad del juramento donde no se evidencia ánimo de perjudicar a persona alguna, no pueden ser desconocidos, cuando en el mismo (sic) se plantea la real existencia de un grupo al margen de la Ley llamados paramilitares, financiados por HENRY LOAIZA alias “el alacrán”, DIEGO MONTOYA e IVÁN URDINOLA, quienes eran considerados como jefes del narcotráfico del llamado “cartel del norte del Valle” y donde una de las finalidades de aquel grupo era acabar con el que fuese guerrillero o colaborador del mismo; pero es que además se desprende de estos testimonios hasta aquí relacionados, la vinculación del Ejército Nacional con el referido
grupo al margen de la Ley, y específicamente en lo que hace relación al Mayor
URUEÑA JARAMILLO.
Pero no solo lo anterior, se establece de los testimonios inicialmente relacionados la relación existente en consecuencia entre el ejército y las muertes que se presentaban en aquella región, que una de las personas que actuaba para tal grupo era URUEÑA JARAMILLO a quien vio, señala el último de los testimoniales referidos, reunido en diferentes oportunidades con los jefes del narcotráfico de aquella zona como DIEGO MONTOYA, pues él (el declarante) laboró en la finca las violetas, de propiedad de este y de allí q
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