JEP - Resolución SDSJ 4412 05 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4412 05 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9002967-87.2019.0.00.0001
Solicitante: Marco José Morales Gil
CC. 4.129.391 (Tercero) Situación jurídica: CondenadoPrivado de la libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Fecha de reparto: 28/06/2019 Bogotá D. C., 05 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4412 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por señor Marco José Morales Gil, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.129.391, en calidad de tercero.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. El 8 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 solicitados por el señor Marco José Morales Gil y ordenó comunicar la decisión a la JEP1.
1 JEP. Expediente Legali N° 9002967-87.2019.0.00.0001. Fls. 1-15. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391 (TERCERO) HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso Nº 15-001-31-07-001-2015-00043 (en adelante N° 2015-00043) a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadEPYMSde Tunja
2. El 13 de mayo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja2 condenó al señor Marco José Morales Gil como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito desaparición forzada, por lo cual le fue impuesta la pena de prisión de treinta y cinco (35) años, multa de dos mil doscientos (2.299) S.M.L.M e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de veinte (20) años3.
Además, se resolvió decretar la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir agravado y por ende declarar extinguida la acción penal por ese delito. Los hechos que dieron origen al proceso son los siguientes: [...] Los hechos aquí investigados sucedieron el día 14 de noviembre
del 2001 en jurisdicción del municipio de Guateque Boyacá, a eso de las once y media de la noche, cuando llegaron algunos integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC, al Hotel “El Refugio” en donde se encontraba trabajando el joven JOSE [sic] MAURICIO MARTÍN RUIZ, quien posteriormente fue conducido por los integrantes de la referida organización, a las afueras del municipio de Guateque, lo bajaron del carro en que lo transportaban, procedieron a preguntarle si el [sic] había puesto en alerta a alias “Sapiroco” de que ellos lo estaban buscando para matarlo, a lo cual MARTIN [sic] RUIZ contesto [sic] que sí, por lo cual fue ultimado, degollado, arrojado a un abismo y hasta la fecha su cadáver se encuentra desaparecido. Entre los integrantes de la organización de las Autodefensas Campesinas del Casanare se encuentra el señor WALTER ANDRES [sic] GONZALEZ [sic] AMEZQUITA y el señor MARCO JOSE [sic] MORALES GIL, éste último quien colaboraba con el grupo en el municipio de Guateque y tomó la decisión junto con el alias “Kalimán” de la ejecución del homicidio y desaparición de que fuera víctima JOSE [sic] MAURICIO MARTIN [sic] RUIZ, para lo cual 2 Ibid. Fls. 303-350. 3 Ibid. Fl. 174. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391 (TERCERO) coparticipo [sic] como campanero en su taxi durante la ejecución del hecho4. (Subrayas fuera del texto original)
3. El 10 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia impugnada5. La cual se encuentra ejecutoriada de acuerdo con la constancia de 18 de enero de 2017 donde consta que venció el término legal para interponer el recurso extraordinario de casación sin que el señor Morales Gil se pronunciara al respecto6.
4. La supervisión del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado
Primero de EPYMS de Tunja.
5. El 15 de febrero de 20177 el señor Marco José Morales Gil solicitó ante el Juzgado Primero de EPYMS de Tunja la concesión del beneficio transicional de traslado a zona veredal transitoria de normalización, por los hechos por los que fue condenado el 13 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, los cuales fueron negados con auto de 8 de marzo de
2017. De las consideraciones hechas se destacan las siguientes:
[…] el sentenciado MARCO JOSÉ MORALES GIL presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, la solicitud de concesión de TRASLADO A ZONA VEREDAL TRANSITORIA DE NORMALIZACIÓN, conforme lo dispuesto por los artículos 35 y 37 de la ley [sic] 1820 de 2016, y el Despacho [sic] indicado lo envió a éste [sic] Juzgado a quien le correspondió por reparto avocar el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta. (iii).- Respecto al factor personal, se tiene que teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento 3.4.2 de ésta [sic] providencia, no se acredita la pertenencia o colaboración del sentenciado al grupo armado ilegal FARC-EP, y por ende, de la configuración de las causales de los numerales 1° a 4° del art. 6° del Decreto 177 de 2017 y el art . 17 de la ley [sic] 1820 de 2016, sino al contrario, se acredita su pertenencia al grupo armado ilegal Autodefensas Campesinas del Casanare ACC, por lo que no es posible concluir que se acredite el 4 Ibid. Fl. 489. 5 Ibid. Fl. 600. 6 Ibid. Fl. 612. 7 Ibid. Fl. 1. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391 (TERCERO) presente requisito, por lo que debe denegarse. (Subrayas fuera del texto original)
ACTUACIONES EN LA JEP
6. Con acta de reparto N° 27 de 28 de junio de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJasignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Marco José Morales Gil, la cual fue asumida el 15 de julio de 20198 por medio de Resolución SDSJ N° 3539, decisión en la que se ordenó fuera subsanada para acreditar la calidad que invocaba y allegar copias de las providencias judiciales u otras piezas procesales de las cuales se pudiera inferir el estado en el que se encontraban los procesos adelantados en su contra.
7. En escritos de 27 de marzo y 26 de agosto de 2020 el solicitante expresó que pretendía ser aceptado en la JEP en calidad de tercero auxiliador de las AUC, específicamente del Bloque “Martín Lanos”9.
8. El 3 febrero de 2022, con Resolución SDSJ N° 36110, fue reconocida personería a la profesional del derecho Yulieth Liliana Mesa Albarracín identificada con cédula de ciudadanía N° 63.532.415 de Bucaramanga y tarjeta
profesional N° 156.384 del Consejo Superior de la Judicatura, como defensora del señor Marco José Morales Gil.
9. Con Resolución SDSJ N° 599 de 8 de febrero de 202211 fue requerido el solicitante para que suscribiera acta de sometimiento ante la JEP y el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, y presentar de manera escrita una propuesta de compromiso concreto, programado y claro -CCCP-. 8 Ibid. Fls. 229-232 9 Ibid. Fls. 243-244 y 246-248. 10 Ibid. Fls. 296-298. 11 Ibid. Fls. 418-421. De lo cual fue notificado el solicitante personalmente como consta en el acta de comunicación personal de 22 de febrero de 2022. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391
(TERCERO)
10. El 18 de marzo de 2022 el señor Marco José Morales Gil allegó una propuesta de CCCP y el formulario F-1 diligenciado12. En tal fecha también suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 30557413.
11. El 12 de mayo de 2022 el Juzgado Primero EPYMS de Tunja remitió copias digitalizadas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, contra el señor Marco José Morales Gil14.
12. Con Resolución SDSJ N° 1756 de 24 de mayo de 2022 se autorizó a la apoderada del señor Morales Gil la consulta del expediente digital N° 9002967-87.2019.0.00.000115.
13. El 7 de junio de 2022 la representante judicial del señor Marco José Morales Gil informó que “fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'La Picota' – COBOG, encontrándose
actualmente recluido en la Estructura No. 3, Pabellón No. 20”16.
14. En escritos del 26 de julio17, 16 de agosto18, 19 de octubre19 y 9 de noviembre de 202220, el señor Marco José Morales Gil solicitó fuera emitida “decisión de fondo frente a la concesión o no de los beneficios transicionales invocados” así como la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-.
CONSIDERACIONES
Competencia 12 Ibid. Fls. 461-475.
13 Ibid. Fl. 466. 14 Ibid. Fls. 484-615. 15 Ibid. Fls. 625-626. 16 Ibid. Fl. 634. 17 Ibid. Fls. 636-637. 18 Ibid. Fls. 638-661. 19 Ibid. Fls. 662-685. 20 Ibid. Fls. 686-389. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391
(TERCERO)
15. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en
adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Problema jurídico y orden de análisis
16. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolverse es el siguiente: ¿cumple el señor Marco José Morales Gil con los requisitos para que su sometimiento sea aceptado en calidad de tercero?
17. Para resolver serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio, (iii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros colaboradores de grupos paramilitares, (iv) valoración de la aptitud de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPpresentada por el solicitante y (v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión
interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para AENIFPU y terceros 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391
(TERCERO)
18. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso
(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría
absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones21.
19. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. 21 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391 (TERCERO) El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los
fundamentos, sobre la motivación22.
20. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos”
(Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).
21. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391 (TERCERO) decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
22. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”23, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley24.
23. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de
2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
24. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
25. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento. 23 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 24 Ibid. Art. 13. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391
(TERCERO)
II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio
26. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional.
Ámbito de competencia temporal
27. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, definió la competencia temporal de la JEP en el sentido de que le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
28. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales allegadas, los hechos que dieron origen al proceso con radicado N° 201500043 a cargo del Juzgado Primero de EPYMS de Tunja por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con desaparición forzada ocurrieron el 14 de noviembre de 2001, esto es con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, fecha de la firma del AFP, por lo cual cumple con el
factor temporal de competencia de la JEP. Ámbitos de competencia personal
29. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC, los terceros que 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391 (TERCERO) voluntariamente decidan acogerse siempre que cumplan con el CCCP25, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
30. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario26. De acuerdo con la normatividad, son terceros civiles aquellas personas que sin formar parte
de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Y los AENIFPU son quienes al momento de la comisión de la presunta conducta criminal hubieran ejercido como miembros de las corporaciones públicas, como empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
31. En relación con la responsabilidad de los terceros civiles en delitos contra el DIH, la Corte Constitucional en las Sentencias C-080 de 2018 y C050 de 2020 sostuvo: […] debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como ‘el que’, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de combatiente. Esto 25 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma
sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391 (TERCERO) supone que todas las personas podrían cometer este tipo de delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la normativa del DIH […] Respecto de la complicidad, en la doctrina se ha precisado que puede tratarse de complicidad directa, por beneficio y por silencio (direct complicity, beneficial complicity and silent complicity) : ‘La complicidad directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisión de
violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a mano de obra muy barata”. La complicidad por silencio se presenta cuando un actor económico no realiza acción alguna –guarda silencio– frente a violaciones sistemáticas o continuadas de los derechos humanos’.
32. Como lo precisó la misma Corporación en la Sentencia C-050 de 2020, al declarar inexequible en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 la expresión “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, las conductas delictivas que pudo realizar un tercero o un AENIFPU, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, no se restringen a las que fueron enunciadas en el aparte normativo declarado inexequible27. 27 “80. La invasión de competencias generada por la disposición es aún más clara con ejemplos que ilustran algunas conductas que serían excluidas como consecuencia de la modificación de la competencia generada por el listado que hace el parágrafo demandado. Dicho en otras palabras, con la lista de conductas que otorgaría competencia a la JEP, se excluirían entonces, a pesar de realizarse
en el marco o con ocasión del conflicto armado: // (i) Todas las conductas por omisión. // (ii) Eventuales casos de complicidad por silencio o complicidad por beneficio que puedan existir respecto de personas naturales y/o miembros de corporaciones públicas, como alcaldes, gobernadores y demás funcionarios públicos del nivel local o nacional. // (iii) El caso de los terceros civiles que participen de manera indirecta en el conflicto armado mediante el suministro de información general sobre el esfuerzo bélico, que no redunde en una ventaja militar concreta. // (iv) Individuos que se dedican a comprar, contrabandear, manufacturar, mantener armas y otros equipos o instrumentos por fuera de las operaciones militares específicas o a recoger información de inteligencia que no tenga carácter táctico. // (v) Toma de rehenes y otras privaciones graves de libertad, por ejemplo, AENIFUP dedicados a secuestrar combatientes insurgentes. // vi) Genocidio. // (vii) Delitos de lesa humanidad. // (viii) Graves crímenes de guerra. // (ix) Tortura. // (x) 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .371AA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7692009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
E XPEDIENTE LEGALI N°:9002967-87.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
CC. 4.129.391
(TERCERO)
33. Atendiendo a lo expuesto, procederá la suscrita magistrada a establecer si el solicitante cumple la calidad de destinatario de la JEP en relación con los hechos que originaron el proceso adelantado en su contra en la justicia ordinaria y por los cuales solicita sea aceptado su sometimiento en esta
Jurisdicción.
34. En la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Marco José Morales Gil el 13 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, dentro del proceso con radicado N° 2015-00043, se afirmó que fue colaborador de las ACC en el municipio de Guateque (Boyacá) donde no s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.