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JEP - Resolución SDSJ 4423 06 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4423 06 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 06 de diciembre de 2022

Expediente Digital: 9001037-68.2018.0.00.0001

Expediente Físico: 20-000442-2018

Comparecientes: Nelson Antonio Uribe Ortega

C.C. No. 15.445.753

José Abelardo Quinchía Rincón

C.C. No. 70.731.925

Situación Jurídica: En PLUM Delito : Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 02 de agosto de 2018

Resolución No. 4423 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, se pronuncia sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada por los comparecientes SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón, identificado con C.C. No. 70.731.925 de Sonsón (Antioquia); y SLP (R) Nelson Antonio Uribe Ortega, identificado con C.C. No 15.445.753 de Rionegro (Antioquia).

Cabe anotar que los mencionados comparecientes se encuentran actualmente gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, el cual les fue otorgado por la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas de la JEP, mediante resolución No. 001607 del 25 de abril de 2019, 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C2AA2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-7301009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN encontrándose ambos actualmente en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJEBE” de Bello, Antioquia.

II. HECHOS

1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, se tiene los comparecientes se encuentran sometidos a esta Jurisdicción por un proceso penal que fue remitido ante la JEP por la justicia ordinaria, el cual se identifica de la siguiente forma: Fecha de los Lugar de los Autoridad Radicado Víctimas hechos hechos

Fiscalía No. 127 Especializada de la

Unidad de Derechos 05376-60-00000Humanos de Bogotá, 2016-00004 Una Juzgado Primero 10 de febrero Abejorral persona no Penal del Circuito de 2007 (Antioquia)

EXPEDIENTE JEP: identificada Especializado de

20-000442-2018 Antioquia y Jurisdicción Especial para la Paz – JEP 1.1. Como quiera que los supuestos fácticos de este caso fueron reseñados por la Sala previamente, siendo calificados bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión correspondiente2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Por medio de radicado 20181510091512 del 27 de abril de 2018, se recibió el proceso C.U.I. 05-376-60-00000-2016-00004, correspondiente a la causa penal adelantada en contra de los señores Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, remitido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ante la JEP. Tal expediente físico se identifica con el número interno JEP: 20-000442-2018. 2 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 001607 del 25 de abril de 2019. Páginas 2 y 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C2AA2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-7301009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001

3. Con resolución No. 001227 del 24 de agosto de 2018, este Despacho asumió el conocimiento de las diligencias en cuestión y abrió a pruebas el asunto y una vez agotado el trámite pertinente, a través de resolución No. 001607 del 25 de abril de 2019, concedió a los señores Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón el beneficio de privación de la libertad en unidad militar PLUM, el cual se ordenó fuese dispuesto por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional. 3.1. En esta decisión, se reconoció al abogado Jesús María Restrepo Rojas como apoderado judicial del compareciente Uribe Ortega, ordenándoles además presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, indicando las pautas que debían seguir para ello. No obstante, ninguno de los comparecientes atendió en ese momento tal requerimiento.

4. Con escrito radicado 20191510216982 del 29 de mayo de 2019, el Mayor Héctor Rangel Ruíz, director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media seguridad – “EJAPI”, remitió ante esta Jurisdicción la

solicitud de autorización para asistencia a pruebas TYT ICFES elevada por el compareciente José Abelardo Quinchía Rincón. Tal petición fue amparada por el Despacho a través de la resolución No. 002584 del 7 de junio de 2019.

5. A través de escrito radicado 20191510442472 del 16 de septiembre de 2019, el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, actuando como apoderado del compareciente Quinchía Rincón y allegando el poder que lo acredita como tal, elevó solicitud de concesión del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento contenido en el Decreto Ley 706 de 2017.

6. Como quiera que ninguno de los comparecientes había atendido la orden dada en cuanto a la presentación de su propuesta de régimen de condicionalidad, por medio de resolución No. 007235 del 25 de noviembre de 2019, este Despacho resolvió negar a ellos el beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento contenido en el Decreto Ley 706 de 2017, reiterando la orden de presentar de manera escrita cómo desarrollarían los compromisos en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. 6.1. Adicionalmente, se ordenó la remisión del proceso ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C2AA2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-7301009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que este asunto hiciere parte del caso No. 03 que ella adelanta3.

7. A través de escrito radicado 20191510628442 del 11 de diciembre de 2019, el compareciente Nelson Antonio Uribe Ortega atendió la orden dada por el Despacho y presentó su propuesta de régimen de condicionalidad ante esta Sala.

8. Mediante escrito enviado a través de correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el compareciente Quinchía Rincón elevó una nueva solicitud de concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento. Así mismo, se tiene que mediante escrito radicado 20201510143672 del 24 de marzo, el compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad a efectos de que esta fuese tenida en cuenta por esta Sala para conceder en su favor el referido beneficio.

9. Mediante resolución No. 001627 del 21 de mayo de 2020, el Despacho negó en ese momento procesal y sin que dicha determinación hiciere tránsito a cosa juzgada material, el beneficio solicitado por el SLP (R) José Abelardo Quinchía

Rincón, ordenando además correr traslado de su propuesta de régimen de condicionalidad al Ministerio Público para que se pronunciara sobre su contenido. 9.1. Adicionalmente, se ordenó nuevamente remitir el expediente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, a fin de que efectuara el examen de idoneidad, seriedad y contrastación de los aportes de verdad presentados por el compareciente Quinchía Rincón, dejando en cabeza de este Despacho el expediente digital correspondiente, para así definir sobre concesión del beneficio extraordinario solicitado4.

10. El 14 de julio de 2020, el compareciente allegó vía correo electrónico un documento similar a aquel presentado anteriormente como su propuesta de régimen de condicionalidad, el cual pidió fuse también tenido en cuenta para decidir sobre la concesión del beneficio transicional por él solicitado. 3 En razón al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19, esta orden no pudo materializarse en ese momento 4 La remisión del expediente físico ante la Sala de Reconocimiento fue materializada el día 30 de octubre de 2020 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El 12 de octubre de 2021, la Magistrada Catalina Díaz Gómez informó que, si bien el compareciente Quinchía Rincón había solicitado ser escuchado en diligencia de versión voluntaria ante la SRVR, no había sido convocado, sin que se pudiese emitir concepto alguno sobre la idoneidad de los aportes de verdad hechos por el compareciente.

12. El 28 de octubre de 2021, se allegó una solicitud de permiso excepcional elevada por el compareciente SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón, para desplazarse al municipio de Bello (Antioquia) a visitar a su señora madre, quien se encontraba hospitalizada en el Hospital Marco Fidel Suárez de dicha localidad. La autorización correspondiente fue concedida por el Despacho a través de resolución No. 5241 del 03 de noviembre de 2021.

13. Por medio de escrito radicado 20220100045 del 11 de febrero de 2022, la abogada Luz Marina Achury Rocha, elevó solicitud de medida cautelar “de restablecimiento de derechos” en favor del señor José Abelardo Quinchía Rincón, justificando lo anterior en que, pese a que mencionado ciudadano en razón a su arraigo familiar, ha permanecido privado de la libertad en el Cantón Militar de Apiay en la ciudad de Villavicencio, Meta, custodiado por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública

“CPAMS-EJAPI”, el día 9 de febrero de 2022, le fue notificada la Resolución No. 000724 del 02 de febrero de 2022, mediante la cual se ordenó su traslado con destino a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJEBE” de Bello, Antioquia”, sin que le comunicaran los motivos para ello. 13.1. Por lo anterior, solicitó a esta Sala adoptar las medidas necesarias para que se declare nulo el acto administrativo que ordenó el traslado del compareciente, restituyendo así sus derechos para que sea reubicado en el Centro de Penitenciario y Carcelario en el Cantón Militar de Apiay en la ciudad de Villavicencio, Meta, custodiado por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJAPI”.

14. Mediante resolución No. 2290 del 24 de junio de 2022, este Despacho negó una vez más al compareciente Quinchía Rincón el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, convocando además a audiencia a fin de verificar los hechos y evidencia en el marco de la solicitud de medida cautelar formulada por la apoderada del compareciente, con ocasión de su traslado desde 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .1C2AA2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-7301009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN el Cantón Militar de Apiay en la ciudad de Villavicencio, Meta, custodiado por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJAPI”, a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJEBE” de Bello, Antioquia, ocurrido el pasado 9 de febrero de 2022.

15. Surtido el trámite pertinente, este Despacho profirió la resolución No. 3202 del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual negó la solicitud de medida cautelar “de restablecimiento de derechos” formulada por la apoderada judicial del

compareciente SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón.

16. Mediante radicado 202201072118 del 25 de noviembre de 2022, el abogado Jesús María Restrepo Rojas presentó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del compareciente SLP (R) Nelson Antonio Uribe Ortega, argumentando que cumplió con los requisitos legalmente establecidos para ello.

17. El 1 de diciembre de 2022, por medio de radicado 202201079167, la abogada Luz Marina Achury Rocha presentó un escrito con igual pretensión para el

compareciente SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón5.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

18. En el marco de su competencia6 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto de los comparecientes Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

19. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta Sala se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra y atendiendo que uno de los beneficios propios que del Sistema Integral es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente ellos 5 Ambas peticiones se acompañaron de certificados de privación de la libertad expedidos por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJEBE” de Bello, Antioquia. 6 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001 gozan, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

20. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo7.

21. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20198, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20189, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP10, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).

  1. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena

(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201611, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 8 Artículos 51 y 52. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.8102.86-7301009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

  1. Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR

(numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

22. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos conforme lo probado dentro de la actuación de los SLP (R) Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón. No obstante, debe reiterarse que los mencionados comparecientes se encuentran actualmente gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, en tanto les fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal No. 05376-60-00000-201600004, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, identificándose con el número de expediente JEP 20000442-2018 (supra párrafos 1 y 2)

23. De la decisión que otorgó a los comparecientes el anotado beneficio, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por

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profesional JOSE ABELARDO QUINCHIA RINCÓN, ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los delitos de Homicidio en Persona Protegida (sic) por los numerales 1 y 2 en concurso heterogéneo con Desaparición Forzada Agravada (sic) por las causales 1 y 8 (…)”12

24. Por otro lado, y en torno a la relación de los hechos por los que los comparecientes Uribe Ortega y Quinchía Rincón con el conflicto armado interno colombiano, se advirtió al hacerse una valoración de la conducta que: Lo acreditado ante la Subsala y la información que reposa dentro de la causa penal adelantada contra los comparecientes en justicia ordinaria y hoy ante esta Jurisdicción, da cuenta que la forma en que se dio muerte a la víctima, haciéndola pasar por un guerrillero; la manera como se alteró la escena del crimen para evadir la responsabilidad; y en general las acciones presuntamente desplegadas por ellos para presentar como “baja en combate” y miembro de un grupo armado al margen de la ley a un miembro de la población civil, generando con ello resultados positivos de la orden de operaciones en cuestión y de la unidad militar a la que ellos pertenecían (Primera Escuadra del Pelotón de Contraguerrillas CORCEL 1 de la Séptima División, Cuarta Brigada “Grupo Caballería Mecanizada No. 04 Juan del Corral” del Ejército Nacional), conforman un actuar que se amolda en forma perfecta a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, siendo esta aquella en la que se privilegian las bajas,

antes que las capturas y las desmovilizaciones, todo con el objeto de obtener recompensas o beneficios13. 12 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 001607 del 25 de abril de 2019. Página 16. 13 Ibidem. Páginas 24 y 25. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN

25. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 3.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido

para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):

26. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad de los comparecientes Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón, se tiene que las certificaciones allegadas por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJEBE” de Bello, Antioquia, expedidas el 17 y 29 de noviembre de 2022, dan cuenta de que ellos han estado privados de la libertad por un periodo de tiempo que se resume así según la última de las mencionadas: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 4 años, 11 meses y 23 04 de diciembre de 2017 Actual días14

27. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha en que se emite esta decisión, los comparecientes han estado privados de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado. 14 Certificaciones allegadas a través de loos radicados 202201078118 de l 25 de noviembre de 2022, y 202201079167 del 01 de diciembre de 2022.

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28. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder a los comparecientes Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal No. 05376-60-00000-2016-00004, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia - Expediente JEP 20-000442-2018, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

29. Los SLP (R) Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón, deberán suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio

de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

30. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que deben cumplir los comparecientes, es importante recordar que presentaron sus respectivas propuestas, las cuales continúan en evaluación por parte de esta Sala (supra párrafos 7 y 8).

31. De esta forma y pese a no considerarse necesario requerir un nuevo régimen de condicionalidad a ellos, el Despacho debe advertirles al que deben continuar cumpliendo con los compromisos que adquirieron en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en sus respectivas propuestas en forma irrestricta y continua, pues de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario que en esta oportunidad se les concederá.

4. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida

32. Se advertirá a los comparecientes Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón que el beneficio que aquí se les concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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33. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que los comparecientes no se encuentren requeridos por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberán ser puestos a órdenes de la que corresponda.

34. Como quiera que ambos comparecientes se encuentran recluidos en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJEBE” de Bello, Antioquia, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el órgano de gobierno de la JEP15, la notificación de esta resolución a los señores Uribe Ortega y Quinchía Rincón se realizará por correo electrónico, girando además las correspondientes boletas de libertad mediante firma electrónica, las cuales se allegarán de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde ellos se encuentran recluidos16.

35. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil , al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Comandante del Ejército Nacional para lo de su competencia.

36. En firme es

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