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JEP - Resolución SDSJ 4429 06 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4429 06 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 4429

Bogotá D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado SAJ: 0001393-51.2020.0.00.0001

Compareciente: ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO Identificación: 77.161.731

Naturaleza: Fuerza Pública Trámite: Imposición y gestión del régimen de condicionalidad Situación jurídica: Condenado por el delito de homicidio en persona protegida; en libertad transitoria, condicionada y anticipada Asunto: Resolución de jurisdicción y competencia

I. ASUNTO

1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –en adelante, la SDSJ o la Sala– a pronunciarse sobre la jurisdicción de la JEP y la competencia de la Sala en el asunto de ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO, quien comparece a esta corporación en calidad de miembro integrante de la Fuerza Pública beneficiado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante, SIVJRNR.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. Se trata de ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO, nacido el 23 de octubre

de 1982, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 77.161.731 de San Diego 1 De conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOG 020 del 22 de abril de 2020, AOG 018 del 13 de julio de 2021, AOG 026 del 14 de octubre de 2021, AOG 010 del 19 de abril de 2022 y AOG 022 del 9 de agosto de 2022 proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 (Cesar), soldado profesional (SLP) retirado del Ejército Nacional que perteneció al Batallón de Artillería n°. 2 «La Popa» –en adelante, BAPOP– en Valledupar (Cesar) y quien suscribió el acta de compromiso n°. 300657 del 19 de abril de 2017 ante el secretario ejecutivo de la JEP2.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

3.1. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA

3. En sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida al interior del proceso penal 20011-31-04-003-2011-00065-00 (NI 16-33853) –en adelante, el proceso penal 2011-00065– el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) condenó en primera instancia a ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO y otros

a la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión, multa de 4.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, con ocasión de los hechos del 20 de septiembre de 2006 por cuya ocurrencia resultaron muertos Joaquín Dolores Ardila Carrascal (QEPD), Diógenes José Yepes Palencia (QEPD) y Jorge Luis Linares López (QEPD) en Codazzi (Cesar).

4. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) en sentencia del 15 de diciembre de 2014 y esta, a su turno, recurrida en casación ante la Corte Suprema de Justicia que, en proveído del 5 de agosto de 2015, resolvió inadmitir la demanda interpuesta contra aquélla.

5. En su providencia, el alto tribunal sintetizó los hechos del caso, así: «Se suscitaron el día 20 de septiembre de 2006 en la vereda La Hondita, corregimiento de Casacará del municipio de Codazzi, Cesar, cuando tropas del Batallón de Artillería n°. 2 “La Popa” en desarrollo de la orden de operaciones “Flamante”, misión táctica “Sainete” al mando del teniente Juan Pablo Gutiérrez Jaramillo, sostuvieron un presunto enfrentamiento con grupos subversivos donde

(sic) dieron de baja a tres personas de sexo masculino quienes fueron reportados inicialmente como NN, a dos de ellos se les halló en su poder material bélico tales como un fusil AK-47 con 30 cartuchos, en el mismo lugar fue hallado un chaleco

2 Consulta realizada el 9 de noviembre de 2022 en el sistema de información de la JEP, de conformidad con el informe elaborado por el secretario ejecutivo. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 con 4 proveedores cada uno para un total de 120 y una escopeta calibre 12, a la tercera persona que fue dada de baja en otro sitio se le halló una pistola calibre 9 mm, sin marca con 5 cartuchos dentro del proveedor, posteriormente fue identificado uno de los occisos como JOAQUÍN DOLORES ARDILA, de quien se sabe era un campesino humilde que tenía una parcela en la región…»3.

6. En proveído del 14 de agosto de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) concedió a MURGAS BELLO el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –en adelante, LTCA– respecto del delito de homicidio en persona protegida objeto del proceso penal

2011-00065.

7. Fundamentó su decisión el juzgado vigía en que el condenado cumplió con los requisitos dispuestos en la ley 1820 de 2016 para ser acreedor del mencionado beneficio, de acuerdo con la documentación arrimada al plenario por el secretario ejecutivo de esta jurisdicción, razón por la cual ordenó comunicarle el contenido de dicha providencia mediante oficio n°. 7537 del 14 de agosto de 20174.

3.2. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

8. El 9 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ efectuó el reparto del asunto correspondiendo su conocimiento a este despacho en movilidad.

9. El 10 de septiembre de 2020, mediante resolución n°. 3532 de la misma fecha, la Sala dispuso avocar conocimiento de las diligencias correspondientes a ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO para la imposición y gestión del régimen de condicionalidad que exige su condición de miembro de la Fuerza Pública beneficiado del SIVJRNR5.

10. Entre las órdenes impartidas, este despacho dispuso (i) requerir al compareciente a efectos de que presentara el compromiso claro, concreto y programado –en adelante, CCCP–, suscribiera el formato F1 anexo a dicha resolución, informara los procesos judiciales adelantados en su contra y designara apoderado de confianza en caso de contar con él; (ii) comisionar a la 3 Fls. 7 a 25, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 4 Fls. 1 a 6, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 5 Fls. 27 a 39, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001

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Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 Unidad de Investigación y Acusación –en adelante, UIA– de esta jurisdicción para que elaborara un informe detallado de los procesos activos contra MURGAS BELLO y ubicara a las víctimas determinadas de los ilícitos por él

cometidos, de ser el caso; (iii) oficiar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a efectos de que remitieran copia simple, física o digital, del proceso penal Nº. 2011-00065; y (iv) oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que remitiera certificación de la calidad del compareciente y el tiempo de servicio.

11. El 19 de noviembre de la misma anualidad, mediante oficio n°. 2020313010401143 de la misma fecha, la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional remitió la certificación del tiempo de servicio y la calidad del compareciente6.

12. Ante el silencio de las demás entidades y personas requeridas, este despacho profirió la resolución n°. 160 del 20 de enero de 2021, por la cual dispuso reiterar las órdenes impartidas en la resolución de asunción del conocimiento7.

13. Los días 26 de enero y 9 de marzo de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Valledupar (Cesar) remitió copias simples del proceso penal n°. 2011-000658.

14. El 28 de enero de 2021 la UIA rindió su informe final9.

15. En proveído n°. 2467 del 21 de mayo de 2021, el despacho reiteró las órdenes impartidas al compareciente debido a su renuencia prolongada en

darles cumplimiento, al tiempo que dispuso reconocerle personería adjetiva al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 19.432.391 de Bogotá DC y portador de la tarjeta profesional n°. 127.439 del CS de la J, para que actuara en nombre y representación de ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO al interior del trámite10. 6 Fls. 176 a 191, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 7 Fls. 196 a 200, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 8 Fls. 2860 a 9672 y 9676 a 16488, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 9 Fls. 211 a 2810, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 10 Fls. 16493 a 16496, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 4

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Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001

16. Mediante escrito calendado el 28 de abril de 2021, el apoderado judicial del compareciente solicitó la corrección de los antecedentes penales y disciplinarios de su representado11, y en memorial del 31 de mayo de la misma anualidad, presentó en su nombre el CCCP12. En escrito del 26 de agosto de 2021, el referido apoderado judicial renunció al poder conferido13.

17. En proveído n°. 4763 del 4 de octubre de 2021, este despacho dispuso vincular al proceso a las víctimas indirectas determinadas y localizadas por la UIA a efectos de que participaran, de ser su deseo, en la construcción dialógica y mancomunada del régimen de condicionalidad a imponer a MURGAS BELLO, para la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Respecto de las no determinadas ni localizadas, el despacho ordenó su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108 de la ley 1564 de 2012. En la misma decisión se dispuso que, una vez vinculados todos los sujetos procesales e intervinientes especiales, de las diligencias se corriera traslado por el término común de diez (10) días a las víctimas y al señor agente del Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el inicio de la actuación y el CCCP presentado por el compareciente14.

18. Los días 8 y 13 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala practicó la notificación personal del auto de vinculación al grupo familiar determinado de Joaquín Dolores Ardila Carrascal (QEPD)15. Las notificaciones así practicadas quedaron surtidas los días 12 y 15 de octubre de esa misma anualidad, respectivamente16.

19. Por su parte, el 2 de noviembre de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió las constancias de publicación del edicto emplazatorio elaborado para convocar al proceso a los grupos familiares indeterminados de Diógenes José Yepes Palencia (QEPD) y Jorge Luis Linares López (QEPD)17; y el 10 de

noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala inscribió el edicto 11 Fls. 16490 a 16492, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 12 Fls. 16517 a 16521, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 13 Fls. 16523 a 16529, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 14 Fls. 16530 a 16541, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 15 Fls. 16546 a 16553 y 16558 a 16560, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 16 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020, aplicable por la vía supletiva autorizada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 17 Fls. 16572 a 16590, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 emplazatorio en el Registro Nacional de Personas Emplazadas18. El término de que trata el artículo 108 de la ley 1564 de 2012 venció el 2 de diciembre de 2021 en silencio de los sujetos emplazados.

20. El 10 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala notificó por

estado la resolución n°. 4763 del 4 de octubre de 2021 a todos los sujetos procesales e intervinientes especiales19. En consecuencia, el término de traslado corrió entre el 11 y el 24 de diciembre de 2021, en silencio de las víctimas20.

21. El 16 de diciembre de 2021, el señor agente del Ministerio Público descorrió el traslado concedido y rindió el concepto de rigor21; y el 27 de diciembre de esa misma anualidad, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho para proveer22.

22. Finalmente, el 17 de enero de 2022, ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO confiere poder especial al abogado Jaime Quintero Quiñones, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 9.690.974 y portador de la tarjeta profesional n°. 221.052 del CS de la J, para que represente sus intereses al interior de este trámite23.

23. Visto el trámite procesal que antecede y no existiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, procede este despacho en movilidad a pronunciarse sobre la jurisdicción de la JEP y la competencia de la Sala, previas las consideraciones que pasan a exponerse.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1. COMPETENCIA

24. El inciso 7° del artículo 48 de la ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento de la JEP dispone que, una vez realizada «la comunicación efectiva de la resolución

[de asunción del conocimiento], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala». Dicha 18 Fls. 16597 a 16599, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 19 Fl. 16601, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 20 De conformidad con el conteo de términos dispuesto en el inciso 3° del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la vía supletiva autorizada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 21 Fls. 16603 a 16624, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 22 Fls. 16625 a 16626, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 23 Fls. 16627 a 16630, rad. SAJ 0001393-51.2020.0.00.0001 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 disposición incorpora el principio kompetenz-kompetenz a la normatividad transicional, por virtud del cual la JEP es maestra de su propia jurisdicción y, por tanto, resulta inherente a la actividad judicial de cualquiera de sus Salas y Secciones la definición de la competencia para conocer el fondo de los asuntos que se sometan a su consideración24.

25. La definición de la «competencia de la JEP y de la Sala», en los términos

amplios del artículo referido, es un acto compuesto, en la medida en que comprende tanto (i) el ejercicio de la jurisdicción como (ii) la asunción de la competencia para conocer de un asunto en concreto. La jurisdicción consiste en la función pública que habilita a los jueces a administrar justicia en sus respectivos asuntos y, para los efectos de la justicia transicional, se predica de la JEP como un todo, es decir, de todos sus funcionarios judiciales con independencia del órgano al que pertenezcan. Por su parte, la competencia se define como la atribución normativa del conocimiento de un asunto a uno solo de los distintos jueces o cuerpos colegiados que componen una jurisdicción, que, para el caso de esta jurisdicción especial, corresponden a cada una de sus Salas y Secciones, en cuanto la Constitución y la ley predefinen para cada una de ellas los asuntos que podrán tramitar según su especialidad, funciones o condición jerárquica25.

26. En ese orden de ideas, la SDSJ, en cuanto autoridad judicial del SIVJRNR maestra de su jurisdicción, es competente para definir si la JEP se encuentra habilitada para administrar justicia en un asunto como el de MURGAS BELLO.

Y en caso de hallar configurados los presupuestos de jurisdicción, la SDSJ será igualmente competente para determinar si, de acuerdo con la distribución normativa de los asuntos entre los distintos órganos judiciales del sistema, le corresponde asumir la competencia para conocer del trámite de este proceso.

4.2. DE LA JURISDICCIÓN DE LA JEP PARA ADMINISTRAR JUSTICIA

EN EL ASUNTO

27. Corresponde a la Sala definir, en primer lugar, si la JEP puede ejercer su jurisdicción para administrar justicia en (i) los hechos del 20 de septiembre de 2006 por cuya ocurrencia resultaron muertos Joaquín Dolores Ardila Carrascal 24 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018 y auto TP-SA 401 de 2020. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 122 y ss.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 (QEPD), Diógenes José Yepes Palencia (QEPD) y Jorge Luis Linares López (QEPD) en Codazzi (Cesar); respecto de los cuales fue hallado penalmente responsable ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO por el delito de homicidio en persona protegida. 4.2.1. Del factor temporal

28. Los artículos 8, 62 inciso 2° y 5°, y 63 inciso 4° de la ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP –en adelante, LEAJEP– desarrollaron el factor temporal contemplado en el acto legislativo 01 de 2017 – en adelante, AL o el acto legislativo– en el sentido de disponer que la JEP conocerá de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, así como las «ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización

del proceso de dejación de armas»; en tanto que la jurisdicción ordinaria conocerá, por regla general, de aquellas en que se haya incurrido con posterioridad. Sin embargo, el inciso 4° del artículo transitorio 5° del AL dispuso que la JEP mantendrá competencia respecto de conductas de ejecución permanente que, iniciadas antes del 1° de diciembre de 2016, no hayan cesado en sus efectos.

29. En el caso concreto, se pudo acreditar que la conducta por cuya comisión se condenó a ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO en el proceso penal 201100065 tuvo lugar el 20 de septiembre de 2006 (supra, párr. 3), fecha en la que se produjo el deceso de Joaquín Dolores Ardila Carrascal (QEPD), Diógenes José Yepes Palencia (QEPD) y Jorge Luis Linares López (QEPD) en Codazzi (Cesar); quienes fueron falsamente reportados como muertos en combate por miembros del BAPOP en desarrollo de la misión táctica «Sainete» de la orden de operaciones «Flamante»; luego la conducta objeto del enjuiciamiento penal ocurrió con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016; por manera que el factor temporal previsto en las normas transicionales para que la JEP pueda ejercer su jurisdicción ratione temporis en el caso concreto se encuentra satisfecho. 4.2.2. Del factor subjetivo

30. En el artículo transitorio 5° del AL se previó que la JEP administrará justicia respecto de quienes participaron directa o indirectamente del conflicto

armado no internacional colombiano –en adelante, CANI–. Producto de dicho 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 mandato, tanto los artículos transitorios 16, 17 y 21 del referido acto legislativo como el artículo 63 de la LEAJEP desarrollaron el factor personal, según el cual la JEP ejercerá su jurisdicción respecto de los sujetos que ostenten las siguientes calidades:

  1. Miembros pertenecientes del grupo rebelde de las FARC-EP o personas condenadas, procesadas o investigadas por dicha pertenencia. ii. Miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. iii. Miembros de corporaciones públicas, empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios y, en general, agentes del Estado distintos de la Fuerza Pública. iv. Terceros civiles que, sin formar parte de grupos armados organizados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del CANI.

31. En el caso concreto, de las pruebas recaudadas por este despacho (supra, párr. 11) se pudo acreditar que, para el tiempo de los hechos, MURGAS BELLO ostentaba la calidad de soldado profesional (SLP) del Ejército Nacional perteneciente al BAPOP, en cuya condición participó en el delito de homicidio

en persona protegida en las personas de Joaquín Dolores Ardila Carrascal (QEPD), Diógenes José Yepes Palencia (QEPD) y Jorge Luis Linares López (QEPD). En consecuencia, al ser el compareciente un miembro integrante de la Fuerza Pública al tiempo de los hechos, el segundo supuesto que exigen las normas transicionales para que esta corporación ejerza su jurisdicción ratione personae se encuentra satisfecho. 4.2.3. Del factor material

32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 5° del AL, la JEP administrará justicia respecto de las conductas cometidas «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». De dicha disposición constitucional se desprende que la JEP ejercerá su jurisdicción exclusivamente respecto de conductas materialmente relacionadas con el CANI.

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33. En el auto TP-SA 019 de 2018, la SA definió qué debe entenderse por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así, una conducta punible es cometida por causa del CANI cuando el juicio de causalidad arroje que aquélla tuvo origen en este último; con ocasión del CANI cuando entre la conducta y el desarrollo del conflicto exista una relación cercana y suficiente, entendido éste en sentido lato, esto es, como un conjunto complejo y multicausal de fenómenos sociales que trasciende la mera confrontación armada26; y en relación directa o indirecta cuando se logre determinar

que, conforme a los criterios ofrecidos por el derecho internacional humanitario27 hubo participación directa o indirecta en las hostilidades28.

34. Para determinar la relación entre la materialidad de la conducta con el CANI, los artículos 23 del AL y 62 de la LEAJEP exigen que se analice si el conflicto ha influido en el autor o partícipe en cuanto a (i) la capacidad sustancial del perpetrador para cometer la conducta punible, (ii) su voluntad, decisión o disposición para cometerla, (iii) la manera en que fue cometida o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con su comisión. Adicionalmente, el mismo artículo excluye ipso iure dicha relación cuando la conducta haya sido ejecutada principalmente con el «ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito».

35. Por último, en el artículo 62 ibídem se dispuso que esta corporación también ejercerá su jurisdicción respecto de conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y de los delitos cometidos en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social. 4.2.3.1. Hechos probados

36. En la sentencia del 24 de octubre de 2013, por la cual se condenó a MURGAS BELLO y otros a pena privativa de la libertad por el delito de homicidio en persona protegida, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar

(Cesar) sostuvo: «El acervo probatorio demuestra que el 20 de septiembre de 2006, en la vereda La Hondita, corregimiento de Casacará, municipio de Codazzi, 26 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012.

27 CICR. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario. Ginebra, Suiza. 2010 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018, Óp. Cit., pág. 69 y ss. 10

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Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 Cesar, se le ocasiono la muerte a JOAQUÍN DOLORES ARDILA CARRASCAL, JORGE LUIS LINARES LÓPEZ y DIÓGENES JOSÉ YEPES PALENCIA, con arma de fuego. (…) Las pruebas… acreditan el deceso de [las víctimas] y, además, demuestran que éste no sobrevino por causas naturales [i.e.], sino que fue consecuencia directa de las lesiones sufridas [i.e.]: dos por proyectil de arma de fuego y otro por asfixia mecánica, mediante estrangulamiento. Con lo anterior se demuestra que la muerte de éstos se produjo en forma violenta. (…) [Las pruebas practicadas] no fueron suficientes para demostrar la vinculación de las víctimas… con grupos armados al margen de la ley, sino por el contrario [se acreditó que] eran campesinos humildes dedicados a la agricultura, masacrados injustamente por quienes tenían el deber de protegerlos. (…) [H]a quedado plenamente probado que en [la] operación se contó con la participación de un guía que ocultaron [los procesados] por mucho

tiempo, lo cual puso en entredicho la legalidad de dicha operación, ya que se evidencia que de manera previa los militares ya tenían unos objetivos identificados a través del guía, de quien hoy se sabe responde al nombre de ILDEFONSO MARTÍNEZ RIVERA y de pertenecer, aún para la época de los hechos, a la guerrilla de las FARC, [incluso] acepta haber portado uniforme del ejército y armas del Estado. (…) En escrito [presentado al juzgado, algunos procesados] hacen una especie de confesión, por la cual resaltan [i.e.] que algunos de sus compañeros de tropa dieron una versión de los hechos alejada de la realidad, que “se vieron enmarañados (sic) en un falso positivo y que reconocen que su única defensa es decir la verdad de los hechos y que solicitan la oportunidad para acogerse al principio de oportunidad (sic) para que en la brevedad posible se repare a las víctimas, al menos, con la verdad de los hechos…”. (…) [S]e pueden observar varias incoherencias y contradicciones dentro de las [declaraciones de los procesados]: no hay claridad en la forma como ocurrieron los hechos [i.e.], además los testimonios (sic) de otra parte son evasivos, evidenciándose dentro del proceso que no se conoce exactamente qué fue lo que pasó, lo cual hace suponer que no han dicho la verdad sobre los hechos sino que han venido mintiendo a la justicia a fin de justificar su actuar delictivo, al punto de cambiar sus versiones acomodándolas según sus intereses. (…) Pues si en gracias de discusión aceptáramos la real existencia del combate

entre los miembros del Ejército y los supuestos guerrilleros, para el despacho es inadmisible que en el enfrentamiento sostenido por el grupo que acompañaba al Teniente GUTIÉRREZ JARAMILLO JUAN PABLO, donde resultó muerto el presunto subversivo, identificado posteriormente como DIÓGENES JOSÉ YEPES PALENCIA, que supuestamente se les enfrentó, era innecesario el gasto de tanta munición, ya que según lo 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 manifestado por estos, a pesar de que son enfáticos en afirmar que solo un subversivo disparó hacia donde ellos se encontraban, haya sido necesario el empleo de tanta munición (sic). (…) Para el despacho lo más irrefutable, para concluir la falta de combate, no solo es la forma como se demostró fueron asesinados los campesinos, sino que estos eran personas de edad avanzada, y por ende carecían de agilidad y velocidad para correr y disparar al tiempo, más aún cuando uno de ellos DIÓGENES JOSÉ YEPES PALENCIA, tenía una pierna más larga que la otra, determinada (sic) por el legista al momento de practicar la necropsia, que indica que esta persona si bien podía movilizarse sin ayuda alguna, tal vez no tenía la destreza para correr y hacer disparos a la vez. (…) [C]omo bien lo anota la Fiscalía en su intervención en la vista pública, que son las manifestaciones del doctor HEINER SANTANDER PEÑARANDA IBARRA, perito forense, las que sirven de fundamento

para concluir sin vacilación alguna que el disparo que presentaba la víctima JOAQUÍN DOLORES ARDILA CARRASCAL, fue recibido estando ésta sobre una superficie dura, de ahí las características presentadas en el orificio de salida, lo que indica que ya estaba el cuerpo sin vida cuando fue impactado, ya que el tipo de herida descrita por el perito fue ocasionada cuando no había circulación de sangre. (subrayado fuera de texto)»29.

37. Del mismo modo, en la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida al interior del proceso penal n°. 2011-00065 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el sentenciador de la segunda instancia consideró: «Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tenemos que los procesados incurren en serias y protuberantes contradicciones en el decurso de la actuación, que no permiten dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los tres homicidios objeto de juzgamiento, pese a ello, insisten en aseverar que existió combate y que las personas que figuran como víctimas son realmente subversivos.

En oposición a esta versión, reposan las declaraciones juramentadas de los familiares y conocidos de las víctimas, como son: Deicy Ardila Elles, Edwin Joaquín Ardila Barrios, Elfa Rosa Olivo y Octavio Gómez Calderón, a través de los cuales dan a conocer inicialmente las calidades de aquellas, refiriendo que eran personas dedicadas a desarrollar toda

actividad que se relacionara con el campo, asentados en sus propias parcelas, sin vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley. (…) 29 Fls. 18 a 308, cuaderno 9, exp. 20011-31-04-003-2011-00065-00 (NI 16-33853), rad. CONTI 202101002967. 12

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Óscar Alfonso Murgas Bello Expediente 0001393-51.2020.0.00.0001 [N]o puede pasar por alto la Sala que las versiones de los procesados, encaminadas a reafirmar que las bajas reportadas –tres homicidios– fueron producto de un combate con subversivos, no ofrecen serios motivos de credibilidad, comoquiera que no son claras, tampoco concordantes, en relación con aspectos de suma relevancia como lo son la forma en que se suscitaron los supuestos combates entre subversivos y el Ejército Nacional en dos hechos aislados que generó la división de la tropa, y cuya causa de muerte de una de las víctimas no se relaciona con el mismo, la hora en que se produjo la tercera baja, la existencia o no de un guía en la operación, y las contradicciones en que incurre en sus relatos el señor Alonso Isaza, único testigo presencial del supuesto primer contacto armado con combatientes de las FARC, quien resultó ileso en los hechos en que per

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