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JEP - Resolución SDSJ 4431 06 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4431 06 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001352-84.2020.0.00.0001

SAMUEL CENTENO DÍAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 4431

Bogotá D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicados SAJ: 0001352-84.2020.0.00.0001

Solicitante: SAMUEL CENTENO DÍAZ

Identificación: C.C. 91.046.249

Delitos: Homicidio en persona protegida, Tentativa de Homicidio en persona protegida y otros.

Situación jurídica: Condenado con LTCA Asunto: Resolución asume competencia

I. ASUNTO

1. Este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ) procede a pronunciarse respecto de la asunción de competencia de la solicitud de sometimiento del señor SAMUEL CENTENO DÍAZ, quien fue condenado en dos procesos diferentes, los cuales fueron acumulados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín bajo el número de radicado 2011-8303. 1.1. En primer lugar, fue condenado a través del proceso con radicado No. 05088-31-04-002-2011-00007 por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) en sentencia de 06 de septiembre

1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 022 del 09 de agosto de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1

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SAMUEL CENTENO DÍAZ de 2011, respecto de la cual le fue concedido el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por medio de Auto Interlocutorio No. 1153 bajo el número de radicado 2011-8303.2 1.2. En segundo lugar, fue condenado en el radicado No. 05 088 31 04 003 2012 00077 00 por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia en sentencia de 08 de octubre de 2012 y a quien le fue concedido el beneficio de LTCA, a través de Auto Interlocutorio 1153 bajo el número de radicado 2011-8303 con fecha del 17 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.3

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor SAMUEL CENTENO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.046.249 de San Vicente de Chucurí, Santander, quien

ostenta la calidad de Cabo Primero retirado del Ejército Nacional Colombiano, quien perteneció a la Unidad Militar Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5, destacamento Zeus del Batallón de Artillería No. 4 el cual cuenta con el beneficio del tratamiento especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. DEL TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA 2 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Auto 1153. Radicado 2011-8303. 18 de mayo de 2017. Folios 899-904. 3 3 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Auto 1153. Radicado 2011-8303. 17 de julio de 2017. Folios 1-5.

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SAMUEL CENTENO DÍAZ

3. En primer lugar, el señor SAMUEL CENTENO DÍAZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia) en sentencia del 06 de septiembre de 2011, dentro del radicado No. 05088-31-04-002-2011-00007, al encontrarlo penalmente

responsable por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA por hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2005, en el marco de una operación militar denominada “FIERA” en el barrio “La Mesa” de Bello, municipio de Antioquia, en donde resultó como víctima de la tentativa el señor DANIEL JAIRO LONDOÑO RODRÍGUEZ, identificado con número de cedula 98.490.767 y del homicidio JUAN CAMILO PUERTA MARÍN, quien fue víctima dentro de los mismos hechos.

4. Respecto de esta sentencia condenatoria, conforme el análisis realizado de la Ley 1820 del 2016, como de la información obrante en el proceso en la justicia ordinaria y de acuerdo con la comunicación allegada por el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el 18 de mayo de 2017, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SAMUEL CENTENO

DÍAZ.

5. En segundo lugar, en el radicado No. 05 088 31 04 003 2012 00077 00, mediante la sentencia del 08 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), el compareciente fue condenado al ser encontrado responsable del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por hechos ocurridos el 26 de agosto de 2004, en donde resultó como víctima

el señor ROBINSON LEÓN LÓPEZ TORRES. Los mencionados hechos ocurren en el marco de una operación militar denominada “ALACRAN” en el sector de Altos de Oriente, zona rural del municipio de Bello (Antioquia), en la cual se vieron involucradas las Fuerzas Especiales Urbanas No. 5, Destacamento Zeus, de la cual hacia parte el compareciente SAMUEL

CENTENO DÍAZ.

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SAMUEL CENTENO DÍAZ

6. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió el beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada al señor SAMUEL CENTENO DÍAZ, mediante auto interlocutorio No. 1153 de fecha 17 de julio de 2017, respecto de la condena impuesta por el Juzgado Tercero del Circuito de Bello (Antioquia) por los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2004, al tener en cuenta que cumplía con los supuestos de los artículos 53 y 54 de la Ley 1820 del 2016.

7. Conforme a lo anterior, se tiene conocimiento de que el señor SAMUEL CENTENO DÍAZ en la actualidad cuenta con dos sentencias condenatorias en virtud de los procesos anteriormente reseñados. Además, de acuerdo con los informes presentados por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), se obtuvo información de otros procesos penales en etapa de investigación contra el compareciente bajo los siguientes radicados:

8. Dentro de los cuales se tiene el proceso con radicado No. 11001606606420050009134, donde se identificó como víctima de homicidio en persona protegida a JUAN DAVID MONTES CASTAÑO; por otra parte respecto del proceso con radicado No. 11001606606420040008442, el cual se encuentra al interior de un caso matriz con el radicado número 11001606606420040007063, se advierte existencia de una investigación por los hechos ocurridos el día 26 de Agosto de 2004 donde fue causada la muerte de YARLEN MEJIA RODAS y EDGAR ANTONIO CARRASQUILLA HERNÁNDEZ. De igual forma, en el radicado número 11001606606420040007063 se identificó la existencia de los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2004 en el marco de la operación ALCANO, en la cual se causó la muerte de JULIO EDUARDO AGUIRRE HIGUITA.4

3.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 4 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001, Oficio 202003010974 UIA, Informe Parcial de 10 de noviembre de 2020. Folios 3264 al 3268.; Oficio 202003011753, Informe Adicional de 24 de noviembre de 2020. Folios 3278 al 3268 y Oficio -UIA-GTV – DAS2.INFORMENo.0000117.2021, Informe Final de 20 de octubre de 2021. Folios 3326 al 3327.

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SAMUEL CENTENO DÍAZ

9. Mediante resolución No. 3716 del 22 de septiembre de 2020, se asumió el conocimiento del Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001 correspondiente al señor SAMUEL CENTENO DÍAZ, en la providencia reseñada se le requirió la presentación (i) de un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en condiciones de claridad, concreción y programación (en adelante CCCP), (ii) la suscripción del formato (F1) anexo a la providencia citada anteriormente, como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación y iii) fue comisionada la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para la presentación de un informe detallado ante esta Sala, de todas las actuaciones de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo que se adelantaron en contra del señor

SAMUEL CENTENO DÍAZ.5

10. Respecto de la comisión asignada a la UIA, con relación a informar a esta Sala sobre los procesos que se adelantan en contra del señor SAMUEL CENTENO DÍAZ, se emitió la resolución No. 4567 de 21 de septiembre 2021, en la cual se concedió una prórroga de veinte (20) días hábiles para adelantar las actuaciones e inspecciones faltantes respecto del proceso del compareciente y entregar el informe final de la comisión ordenada en la

resolución Nº 3716 del 22 de septiembre de 2020.6

11. En vista de lo requerido en la resolución N.º 3716 del 22 de septiembre de 2020 el señor SAMUEL CENTENO DÍAZ aportó un documento7 de fecha del 06 de octubre del 2020, para dar respuesta al requerimiento del régimen de condicionalidad impuesto en la mencionada resolución, en donde expresó su manifestación de voluntariedad para atender a los requerimientos del Sistema Integral con el fin de aportar verdad, justicia y reparación a las 5 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001, SDSJ, Resolución No. 3716 del 22 de septiembre del 2020, folios 49 al 64. 6 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001, SDSJ, Resolución No. 4567 del 21 de septiembre del 2021, folios 3287 al 3290. 7 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00. 0001.Memorial del 06 de octubre de 2020 (dos folios).

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SAMUEL CENTENO DÍAZ víctimas. De igual forma, señaló la manera en la que estará dispuesto a reparar a las víctimas. Puntualmente informó que “está dispuesto a unirse a grupos de gestión de apoyo y de ayuda a eventos catastróficos como lo puede ser a entidades como la Defensa Civil, Bomberos y otros entes gubernamentales, y por esta vía

colaborar a la solución de eventuales desastres naturales que se presenten en el país”.8

12. Este despacho recibió los informes provenientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP9, en donde en un primer informe parcial202003010974 del 10 de noviembre del 2020, se dio cuenta de la inspección judicial realizada en bases de datos de la Rama Jurisdiccional, el sistema de información SPOA, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República por medio del cual se lograron establecer los siguientes registros en contra del señor SAMUEL CENTENO DÍAZ, los cuales se presentan a continuación: Proceso 11001606606420050004876

Delito HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA y TENTATIVA DE

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Fecha de los hechos 18/02/2005 Autoridad FISCALÍA 109 MEDELLÍN Estado Etapa de Instrucción Víctimas Directas Daniel Jairo Londoño Rodríguez y Juan Camilo Puerta Marín 12.1. Radicado que coincide con el proceso en el cual el compareciente ha sido condenado por TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA dentro del radicado 05088-31-04-002-2011-00007, por el 8 Ibídem. 9 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001, Oficio 202003010974 UIA, Informe Parcial de 10 de noviembre de 2020. Folios 3264 al 3268. 6

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Expediente 0001352-84.2020.0.00.0001 SAMUEL CENTENO DÍAZ Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia) en sentencia del 06 de septiembre de 2011. Proceso 11001606606420050009134. Delito HOMICIDIO Fecha de los hechos 09/04/2005. Autoridad FISCALÍA 50 Estado Etapa de Instrucción Víctima Directa Juan David Montes Castaño Proceso 11001606606420040008442. Se encuentra al interior de un caso matriz bajo el radicado número: 11001606606420040007063 Delito HOMICIDIO Fecha de los hechos 11/06/2004. Pinal Medellín Autoridad FISCALÍA 44 Estado Etapa de Instrucción Víctima Directa Yarlen Mejía Rodas Proceso 1001606606420040008233 Delito HOMICIDIO Fecha de los hechos 26/08/2004 Autoridad FISCALÍA 50 Estado Etapa de Instrucción Víctima Directa Robinson León López 12.2. Radicado que coincide con proceso No. 05 088 31 04 003 2012 00077 00 en el cual fue condenado por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia en sentencia de 08 de octubre de 2012. 7

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SAMUEL CENTENO DÍAZ

Proceso 11001606606420040007063 Delito HOMICIDIO Fecha de los hechos 31/07/2004 Autoridad FISCALÍA 50 Estado Etapa de Instrucción Víctimas Yarlen Mejía Rodas, Julio Eduardo Aguirre Higuita, Edgar Antonio Carrasquilla Hernández

13. En el mismo informe parcial, se solcito prórroga respecto de otras inspecciones ordenadas y se identificaron víctimas directas e indirectas respecto del proceso bajo el radicado No.1001606606420050009134. En el cual, figura como víctima directa JUAN DAVID MONTES CASTAÑO

identificado con cédula de ciudadanía No. 8.070.129 y como víctimas indirectas ADRIANA PATRICIA MONTES CASTAÑO (hermana) identificada con cédula de ciudadanía 43.687.188, DORA INÉS CASTAÑO CARDONA (madre) identificada con C.C. 43.042.852, ORLANDO MONTES (padre) identificado con C.C. 4.475.389 y MILLERLAY FLOREZ (Compañera sentimental).10

14. El 24 de noviembre del 2020, la UIA presentó Informe Adicional identificado con el No. de oficio 202003011753,11 en el cual se encontraron dos nuevos hallazgos obtenidos hasta esa fecha. En primer lugar, se encontró que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bello

(Antioquia) remitió copia digital de la carpeta NUNC 508831040032012-00077, en la cual fue condenado el señor SAMUEL CENTENO DIAZ, por haber sido hallado penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA y se obtuvo información respecto de la ubicación y contacto de las víctimas del proceso, identificando como víctima directa al señor 10 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001, Oficio 202003010974 UIA, Informe Parcial de 10 de noviembre de 2020. Folios 3264 al 3268. 11 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001, Oficio 202003011753, Informe Adicional de 24 de noviembre de 2020. Folios 3278 al 3268. 8

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SAMUEL CENTENO DÍAZ ROBINSON LEÓN LÓPEZ y como víctima indirecta a la señora DORA ALBA TORRES (hermana), identificada con CC. 21.873.586.

15. Finalmente, el 20 de octubre del 2021 mediante Oficio -UIA-GTV – DAS2.INFORME No.0000117.2021, la UIA allegó copia integral del expediente con No. de radicado 11001606606420050004876. En el cual se identificaron a las víctimas directas JUAN CAMILO PUERTA MARÍN

(occiso) y DANIEL JAIRO LONDOÑO RODRÍGUEZ (Tentativa de homicidio) y a las víctimas indirectas NOHORA MONSALVE QUICENO identificada con la C.C. 1.037.575.036, y respecto de las víctimas indirectas de DANIEL JAIRO LONDOÑO RODRÍGUEZ se identificaron a la señora

MIRIAM DEL SOCORRO LONDOÑO RODRÍGUEZ (hermana) identificada con la C.C. 43.005.913, ARNULFO LONDOÑO (hijo) fallecido, CLAUDIA CECILIA LONDOÑO RODRÍGUEZ (hermana) identificada con C.C. 43.680.615 y LUZ ADRIANA TOBÓN SOTO (vecina) identificada con

C.C. No. 43.430.873.12

16. Conforme a la comunicación recibida por parte del abogado JESÚS MARIA RESTREPO ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.641.008 y T.P. 105.526 del C.S.J., quien se encuentra adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública FONDETEC, por medio de la cual anexaba el poder conferido por el señor SAMUEL CENTENO DÍAZ, se le reconoció personería jurídica al abogado en la Resolución No. 3716 de 22 de septiembre de 202013.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la información relevante que obra en el expediente 12 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001. Oficio -UIA-GTV – DAS2.INFORMENo.0000117.2021, Informe Final de 20 de octubre de 2021. Folios 3326 al 3327. 13 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001, SDSJ, Resolución No. 3716 del 22 de septiembre del 2020, folios 49 al 64.

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SAMUEL CENTENO DÍAZ

17. Con base en el principio de permanencia de la prueba, previsto en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación fueron incorporados como prueba para resolver de fondo el trámite que se adelanta para definir la situación jurídica del señor SAMUEL CENTENO DÍAZ.

18. En ese sentido, atendiendo al precedente de la Sección de Apelación14 correspondiente a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, en la presente actuación la magistratura concluyó razonablemente que estos resultan suficientes para resolver de fondo lo relativo a la competencia.

19. Lo anterior, por cuanto se procuró el recaudo necesario de estos, con el fin de realizar el análisis de los requisitos exigidos para dar paso al procedimiento común, previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con las prescripciones de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de

2019. En ese sentido, el trámite se adelantó respetando el debido proceso y ofreciendo las garantías fundamentales al compareciente, haciendo las respectivas inspecciones de los procesos existentes en contra del señor SAMUEL CENTENO DÍAZ, permitiéndole allegar toda la información de la que disponga hasta el momento sobre sus casos, la participación e intervención en el proceso por medio la presentación de un compromiso claro, concreto y programado y el formato F1.

4.2. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz

20. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, para efectos del análisis de concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición 14 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 193 del 05 de junio de 2019. 15 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019.

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SAMUEL CENTENO DÍAZ de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad.16

21. Ahora bien, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 tiene la vocación de materializar dos responsabilidades que recaen

sobre la SDSJ. Primero, definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en los casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), puesto que han sido excluidos de la selección (Ley 1820 del 2016 art 28-1; conc C.P., art trans 66); y, segundo, gestionar el régimen de condicionalidad en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las instancias de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias17, cuando corresponda. 4.3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública

22. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4 del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción 16 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párrafo 144. 17 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párrafo

149. 11

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SAMUEL CENTENO DÍAZ de una Paz Estable y Duradera18; en los artículos transitorios 5, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y

en el del artículo 6319, particularmente, en los parágrafos 1 y 2 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la SDSJ tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso de del señor SAMUEL CENTENO DÍAZ, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.

23. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.

24. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o

atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 18 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 19 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. 12

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001352-84.2020.0.00.0001

SAMUEL CENTENO DÍAZ

25. En consecuencia, la integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública;

  1. Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP20; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad21; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).22

26. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

21 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018. 22 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 04 de diciembre de 2018. pp. 14-25 13

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001352-84.2020.0.00.0001

SAMUEL CENTENO DÍAZ rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.3.1. Factor personal o subjetivo de competencia

27. Al referirse a la competencia personal, el artículo 63 de la LEAJEP indicó que se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron de manera directa o indirectamente en el conflicto armado, según el cual la JEP ejercerá su jurisdicción respecto de los sujetos que

ostenten las siguientes calidades:

  1. Miembros pertenecientes del grupo rebelde de las FARC-EP o personas condenadas, procesadas o investigadas por dicha pertenencia. ii. Agentes de Estado sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. iii. Miembros de corporaciones públicas, empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios y, en general, agentes del Estado distintos de la Fuerza Pública. iv. Terceros civiles que, sin formar parte de grupos armados organizados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del CANI.

28. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló

que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. 14

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001352-84.2020.0.00.0001

SAMUEL CENTENO DÍAZ

29. Para el presente asunto, el presupuesto personal de competencia se cumple al acreditarse la pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, tal como se advirtió en las pruebas recaudadas por este despacho y las provenientes de la Justicia Penal Ordinaria y Militar23 se pudo confirmar que el señor SAMUEL CENTENO DÍAZ para la fecha de los hechos ocurridos el 26 de abril, 11 de junio ,31 de julio y 26 de agosto de 2004 ostentaba la calidad de cabo tercero24 y para los hechos ocurridos el 19 de febrero y 09 de abril de 2005 ostentaba la calidad de suboficial del Ejército Nacional en grado de cabo primero25, adscrito a las Fuerzas Especiales Urbanas Nro. 5, Destacamento Zeus, de Bello (Antioquia) del Ejercito Nacional del

Batallón de Artillería No. 4 con sede en el barrio Buenos Aires. En este sentido, el supuesto de competencia personal que exigen las normas transicionales para que esta corporación ejerza su jurisdicción, se encuentra satisfecho conforme a lo establecido en la Justicia Penal Ordinaria. 4.3.2. Factor temporal de competencia

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, las que hayan sido realizadas durante el proceso de dejación de armas de las FARCEP. Las conductas que ocurran con posterioridad a esa fecha serán de competencia de la justicia ordinaria.

31. Con relación a los hechos por los cuales se encuentran condenado el señor SAMUEL CENTENO DÍAZ a través de Sentencia No. 133 del 06 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello ( Antioquia) bajo el radicado 05088-31-04-002-2011-00007 , ocurrieron el 23 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001. Fiscalía General de Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Radicado No.7063. Cuaderno Original 58.

Folio 139. Oficio N° 01281-452. 24 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Sentencia condenatoria por homicidio en persona protegida. 08 de octubre de 2012. Pág. 2. 25 Expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Sentencia condenatoria por tentativa de homicidio en persona protegida. 06 de septiembre de 2011. Pág. 1 y 2.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001352-84.2020.0.00.0001

SAMUEL CENTENO DÍAZ 19 de febrero de 2005, cuando ostentaban la calidad de Suboficial del Ejército en grado de cabo primero y los hechos referentes a la Sentencia No. 0294 del 08 de octubre de 2012 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) bajo el radicado 05

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