JEP - Resolución SDSJ 4433 06 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4433 06 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Zandalio Durán Rojas Expediente 9000916-06.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 4433
Bogotá D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado SAJ: 9000916-06.2019.0.00.0001
Solicitante: ZANDALIO DURÁN ROJAS Identificación: 13.842.283
Naturaleza: Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública Trámite: Sometimiento voluntario Situación jurídica: Acusado del delito de concierto para delinquir agravado; privado de la libertad en el CPMS de Bucaramanga (Santander) Asunto: Resolución que niega desistimiento y no ejerce prevalencia jurisdiccional
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –en adelante, SDSJ o la Sala– a pronunciarse sobre el desistimiento expreso presentado por ZANDALIO DURÁN ROJAS y el ejercicio de la jurisdicción prevalente de esta corporación, respecto de la solicitud de sometimiento voluntario que aquél elevara en calidad de presunto agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública –en adelante, AENIFPU.
II. ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOG 020 del 22 de abril de 2020, AOG 018 del 13 de julio de 2021, AOG 026 del 14 de octubre de 2021, AOG 010 del 19 de abril de 2022 y AOG 022 del 9 de agosto de 2022 proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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Zandalio Durán Rojas Expediente 9000916-06.2019.0.00.0001
2. El 5 de septiembre de 2019, mediante escrito de la misma fecha, ZANDALIO DURÁN ROJAS manifestó a esta corporación su «intención de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz». Como fundamento de su petición, el aspirante a comparecer declaró que los hechos por los cuales lo procesa el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga
(Santander) al interior del proceso penal nº. 68001-31-07-003-2017-00005-00 –en adelante, el proceso penal o expediente 2017-00005– habrían ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado comoquiera que, de acuerdo con el escrito de acusación, «recibi[ó] el apoyo de la organización criminal [Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia] para lograr la alcaldía municipal de Puerto Wilches, Santander»2.
3. El 23 de noviembre de 2020, mediante resolución nº. 4618 de la misma
fecha, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada y decretó una serie de pruebas, cuya práctica le fue comisionada a la Unidad de Investigación y Acusación –en adelante, UIA– de esta jurisdicción3.
4. El 4 de diciembre de 2020, el apoderado judicial del aspirante a comparecer presentó constancias laborales para acreditar su calidad de AENIFPU4; el 18 de diciembre de la misma anualidad, arrimó al expediente prueba de la manifestación de sometimiento hecha ante la jurisdicción ordinaria5; y el 23 de diciembre de 2020 anexó el compromiso claro, concreto y programado –en adelante, CCCP– signado por su representado6.
5. Mediante resolución n°. 1681 del 13 de abril de 2021, el despacho dispuso requerir nuevamente a la UIA para que presentara los resultados de la comisión ordenada en el auto de asunción del conocimiento, al tiempo que ordenó al solicitante diligenciar el formato F1 y relacionar los procesos penales, fiscales y disciplinarios seguidos en su contra7.
6. El 19 de marzo de 2021, la UIA rindió informe final con los resultados de su gestión8. 2 Fls. 1 a 65, rad. 9000916-06.2019.0.00.0001 3 Fls. 261 a 276, rad. 9000916-06.2019.0.00.0001 4 Fls. 394 a 398, rad. 9000916-06.2019.0.00.0001 5 Fls. 404 a 405, rad. 9000916-06.2019.0.00.0001
6 Fls. 406 a 411, rad. 9000916-06.2019.0.00.0001 7 Fls. 412 a 416, rad. 9000916-06.2019.0.00.0001 8 Fls. 424 a 427, rad. 9000916-06.2019.0.00.0001 2
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7. El 4 de junio de 2021, en memorial de la misma fecha, ZANDALIO DURÁN ROJAS presentó «renuncia voluntaria a [su] postulación hecha a la
Jurisdicción Especial para la Paz»9.
III. CONSIDERACIONES
3.1. DEL DESISTIMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE SOMETIMIENTO
VOLUNTARIO
8. El desistimiento es un acto jurídico por virtud del cual un sujeto procesal o interviniente especial manifiesta expresa o tácitamente ante la autoridad judicial su voluntad inequívoca de abandonar un acto procesal promovido a instancia suya. Puede ser expreso o tácito. Será lo primero cuando quien tiene capacidad para disponer del derecho en litigio manifiesta en forma clara y precisa su voluntad de renunciar a lo pretendido con el acto procesal respectivo; será tácito cuando una conducta proveniente del sujeto procesal o interviniente especial sea calificada por la ley como inequívoca de su intención de abandonar un acto del proceso judicial. La decisión que acepta el desistimiento produce, por sustracción de materia, el agotamiento del objeto del proceso en los casos en que
aquél se refiera a la renuncia de las pretensiones vertidas en el acto procesal que ha dado origen a la actuación, caso en el cual se dice que se ha producido su terminación anormal, pues la declaración del renunciante impide que el proceso tome su curso natural y culmine con decisión de mérito.
9. El sometimiento a la justicia de transición que imparte esta corporación se caracteriza por ser integral, irrestricto e irreversible10, tanto para los comparecientes forzosos como para aquellos que voluntariamente manifiestan su intención de sometimiento a la JEP. Es integral por cuanto comprende todas las conductas cometidas con causa, con ocasión, en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional –en adelante, CANI– colombiano antes del 1° de diciembre de 2016. Es irrestricto en la medida en que ninguno de los comparecientes puede limitar, a su arbitrio, la competencia de esta jurisdicción de transición respecto de las conductas objeto de su enjuiciamiento. Y es irreversible porque, una vez ocurre el supuesto de hecho que da lugar a la 9 Fls. 441 a 447, rad. 9000916-06.2019.0.00.0001 10 Al respecto, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Zandalio Durán Rojas Expediente 9000916-06.2019.0.00.0001 activación del componente de justicia que envuelve la JEP –para el caso de comparecientes voluntarios, la solicitud de sometimiento– esta no puede ser revertida a solicitud de los comparecientes o aspirantes a comparecer11. Lo anterior, con fundamento en que el proceso transicional de sometimiento
persigue fines de relevancia superior para el ordenamiento jurídico colombiano que no miran el exclusivo interés individual de quienes presentan solicitud de sometimiento, como el de la restauración del tejido social resquebrajado como consecuencia del CANI colombiano o el de la satisfacción del derecho de las víctimas a la verdad y a la reparación, de allí que esté prohibida su renuncia12.
10. Es por esta razón que la solicitud de sometimiento voluntario no es desistible, expresa ni tácitamente, pues siendo irreversible el sometimiento, mal podría el solicitante abandonar el acto procesal que ha dado origen al proceso transicional, en tanto y en cuanto éste persigue intereses colectivos constitucionalmente protegidos que desbordan los intereses individuales del renunciante. 3.2. DE LA AUTONOMÍA DE LA JEP EN EL EJERCICIO DE SU
JURISDICCIÓN PREVALENTE
11. La JEP es maestra de su jurisdicción y, por esta razón, puede decidir autónomamente si, para un caso concreto, existe mérito para ejercerla con prevalencia sobre las demás, tal y como pasa a explicarse.
12. De conformidad con el artículo 5° transitorio del acto legislativo 01 de 2017, «[p]ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena»13. Tratándose de comparecientes voluntarios, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz –en adelante, SA– ha sido consistente en sostener que para otorgar el beneficio originario que
significa el acceso a la JEP, además de la confluencia de los factores temporal, personal y material, se requiere la presentación de un compromiso serio y consistente de realización futura y efectiva de los derechos de las víctimas14 en 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 725 de 2021. 12 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 584 de 2020, auto TP-SA 467 de 2020 y auto TP-SA 397 de 2019. 13 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018, pág. 48 y ss. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 de 2019, pág. 131 y ss. 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Zandalio Durán Rojas Expediente 9000916-06.2019.0.00.0001 donde se concrete el deber de aporte a la verdad plena de que trata el artículo 5° transitorio del acto legislativo 01 de 2017.
13. En el auto TP-SA 490 de 2020, la SA desarrolló el instrumento denominado juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional con el propósito de dotar a las Salas de Justicia de un mecanismo adecuado para medir el compromiso de los interesados en la construcción de la verdad del CANI colombiano y la realización futura de los demás derechos de las víctimas, en orden a establecer «si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales»15. En el mismo sentido, en el auto TP-SA 550 de 2020 la SA consideró
que la habilitación de esta jurisdicción frente a los comparecientes voluntarios está condicionada a su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena: «[Q]uienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen. La suspensión y el traslado de los procesos penales a la JEP sólo pueden efectuarse cuando la JEP asuma competencia, después de que el interesado cumpla seriamente con su deber de aportar a la verdad plena sobre lo acaecido en el conflicto armado. Por esta vía, además, la JEP se cerciora de que los
derechos de las víctimas no sean burlados por defraudaciones o incumplimientos de los compromisos adquiridos por los comparecientes desde la firma del acta de compromiso. También evita el desgaste procesal de iniciar un incidente de incumplimiento a comparecientes que, desde 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 490 de 2020, Óp. Cit., pág. 37 y ss. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Zandalio Durán Rojas Expediente 9000916-06.2019.0.00.0001 un primer momento, se niegan a atender, con la debida seriedad, los requerimientos de la JEP»16 (subrayado fuera de texto).
14. Bajo esa óptica, en sentir del despacho, el juicio de prevalencia jurisdiccional no es solo una facultad de las Salas de Justicia, sino su mandato, pues en todo caso materializa la «obligación que tiene el sistema transicional de asegurar, desde el inicio del procedimiento y a partir de los principios que orientan a la JEP, que la activación del componente judicial del SIVJRNR en ese momento y circunstancias honrará su misión constitucional»17; lo cual se compadece con el principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la JEP, pues evita el desgaste innecesario de esta administración especial de justicia –limitada en recursos y tiempo– en comparecientes que no muestran compromisos serios ni consistentes con las víctimas y el sistema en general, y en su lugar, permite que la JEP se enfoque sin dilaciones en la atención de aquellos que sí lo hacen.
15. Posteriormente, en auto TP-SA 565 de 2020, la SA reconoció que el ingreso a la JEP de los comparecientes voluntarios requiere de su participación proactiva en la realización de los objetivos de la justicia transicional, condición sin la cual no podría esta corporación desplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de sus deberes estatales: «[E]l ingreso de terceros en sí mismo está supeditado al régimen de condicionalidades. Lo anterior significa que su ingreso está regido por un grupo de condiciones proactivas y previas, cuyo cumplimiento debe verificarse para decidir sobre su admisión. Así, las circunstancias
(proactivas y previas) que interesan a la JEP son aquellas que “contribuyan o revelen un compromiso genuino de contribuir a realizar los objetivos de la justicia transicional”. Esta Sección especificó, también, que el contenido o la naturaleza de los compromisos previos requeridos para los terceros deben ser concretos, claros y programados, a fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estas obligaciones, a medida que avanzan los procedimientos transicionales, se tienen que ir materializando y concretando como requisito necesario para acceder y mantener los otros beneficios del componente judicial del sistema»18 (subrayado fuera de texto). 16Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 550 de 2020, pág. 12 y ss. 17Ibíd., pág. 20. 18Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 565 de 2020, pág. 14 y ss. 6
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Zandalio Durán Rojas Expediente 9000916-06.2019.0.00.0001 3.3. Del caso concreto
16. El 5 de septiembre de 2019, ZANDALIO DURÁN ROJAS presentó a esta corporación solicitud de sometimiento voluntario (supra, párr. 2). No obstante, en el curso del trámite pre procesal para decidir sobre su admisión a la JEP, el aspirante a comparecer desistió de la pretensión que dio inicio a la actuación
(supra, párr. 7). Como quedó dicho en precedencia, una vez presentada la solicitud de sometimiento voluntario, la activación del componente de justicia del SIVJRNR no puede ser revertida al arbitrio de los aspirantes a comparecer (supra, párr. 9), pues dicha activación no solo mira al interés individual del renunciante, sino que compromete intereses públicos de gran valía para el ordenamiento superior, de allí que esté prohibida su renuncia o, lo que es lo mismo, su desistimiento (supra, párr. 10).
17. Sin embargo, la JEP es maestra de su propia jurisdicción y, por ende, es autónoma en decidir si hay mérito para desplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de sus deberes estatales, concretamente, los de administrar justicia para un caso concreto (supra, párr. 11). La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido pacíficamente que la admisión de los comparecientes voluntarios está condicionado a su compromiso serio y consistente de realización futura y efectiva de los derechos de las víctimas, especialmente el derecho a la
verdad (supra, párr. 12), de allí que su ingreso a la JEP esté sometido al cumplimiento de una serie de condiciones proactivas en la confección de los objetivos de la justicia transicional (supra, párr. 15). Luego, el consentimiento y disposición del compareciente voluntario es un requisito que debe acompañar, no solo al acto que da origen a la actuación –la solicitud de sometimiento– sino a todos los actos procesales subsecuentes, pues sin su voluntad en esclarecer las dinámicas del CANI colombiano, el proceso transicional no estaría en capacidad de honrar su misión constitucional de realizar efectivamente los derechos de las víctimas (supra, párr. 14).
18. Así, la JEP, en toda su autonomía e independencia judicial, puede válidamente decidir no activar o no continuar con la activación del componente judicial del SIVJRNR cuando advierta que el compromiso adquirido por el aspirante a comparecer para con las víctimas ha desaparecido por cualquier causa a lo largo del trámite pre procesal adelantado para decidir su admisión, sin que ello signifique la aceptación de desistimiento alguno sobre el proceso
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Zandalio Durán Rojas Expediente 9000916-06.2019.0.00.0001 transicional. En efecto, si la solicitud de sometimiento que ha dado origen al proceso transicional no es desistible por razón de los intereses públicos que él compromete, es esta misma razón la que igualmente impide darle continuidad a un proceso que no tiene la virtualidad de honrar la misión constitucional de la
JEP. Así, aun cuando el acto procesal de desistimiento no pueda ser aceptado por el juez, éste no podría continuar el proceso judicial desistido, en la medida en que el acto de desistimiento es reflejo inequívoco de la ausencia del compromiso y la disposición del compareciente voluntario en realizar futura y efectivamente los derechos de las víctimas; disposición y compromiso sin los cuales activar o mantener activo el componente judicial del sistema carece de todo mérito y utilidad.
19. En el caso en concreto, el despacho encuentra que la solicitud de desistimiento presentada el 4 de junio de 2021 por ZANDALIO DURÁN ROJAS no podrá aceptarse, por ser la solicitud de sometimiento voluntario un acto no desistible, como quedó dicho. Sin embargo, el despacho dispondrá no ejercer la prevalencia jurisdiccional de la JEP y la terminación anticipada del proceso transicional, debido a la constatada falta de disposición del aspirante a comparecer en contribuir a la confección de los objetivos del SIVJRNR.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO.- NIÉGUESE la solicitud de desistimiento presentada el 4 de junio de 2021 por ZANDALIO DURÁN ROJAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- RECHAZAR el sometimiento voluntario según solicitud presentada el 5 de septiembre de 2019 por ZANDALIO DURÁN ROJAS, de
conformidad con lo discurrido en la parte considerativa de esta decisión. 8
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Zandalio Durán Rojas Expediente 9000916-06.2019.0.00.0001 TERCERO.- Como consecuencia del ordinal anterior, DECLÁRESE terminado el presente proceso. Secretaría Judicial, disponga el archivo del expediente una vez ejecutoriada esta providencia. CUARTO.- Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Magistrado 9