JEP - Resolución SDSJ 4434 07 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4434 07 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9003202-54.2019.0.00.0001
Compareciente: Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar
C.C. N° 11.206.689 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Condenado -LTCA Delitos: Secuestro, concierto para delinquir y tortura Fecha de reparto: 14 de junio de 2019 Bogotá D.C. D.C., 7 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4434 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia respecto de las solicitudes de extinción de los antecedentes y autorización para salir del país realizadas por el compareciente, señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar.
ANTECEDENTES
1. El señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar fue condenado el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en el proceso con radicado N° 05001-31-07-003-2007-00296 (en adelante N° 2007-00296), como autor del delito de tortura agravada del que fue víctima el señor Jhon James Obregón Andrade, en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2004 en Medellín, cuando fue conducido por miembros del Ejército Nacional a la base militar denominada Cuatro Esquinas donde fue golpeado y maltratado. Con auto del 28 de noviembre de 2013 el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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2. También el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al señor Cs. (r) Gutiérrez Tovar en el proceso con radicado N° 05001-31-07-004-2014-00283 (en adelante N° 2014-00283), con sentencia proferida el 6 de junio de 2014, como coautor del delito de secuestro simple agravado y atenuado, en concurso heterogéneo y homogéneo con los delitos de concierto para delinquir y tortura agravada, por los hechos ocurridos entre septiembre y noviembre de 2004, cuando miembros del Batallón Pedro Justo Berrio retuvieron y maltrataron tanto física, como psicológicamente, a John Edison Bravo Castaño, Jhony Alberto
Henao Echavarría, Diego Alejandro Ochoa Tabarquino y Jaime Yoney García, menores de edad para la fecha de los hechos; así como a los señores Jorge Enrique Aguilar Rodríguez, Ever Antonio Lujan Ayala, Carlos Andrés Moscoso, Héctor Julián González Toro y Mauricio Sierra Guisao; además de Octavio y Mauricio, de quienes no se obtuvieron más datos en la justicia ordinaria. El 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Séptimo EPYMS de Cali concedió al señor Gutiérrez Tovar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApor este proceso2.
3. El 8 de mayo de 2017 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 3005073.
4. El 18 de febrero de 2019 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar otorgó poder a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, quien con escrito radicado en la JEP el 4 de abril de 2019 solicitó las “desanotaciones de los antecedentes generados (penales y disciplinarios) con ocasión a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado con Funciones de
Conocimiento de Medellín”4.
5. La Secretaría Judicial de la SDSJ con acta de reparto N° 25 del 14 de junio de 2019 asignó a la suscrita magistrada la solicitud presentada por la 1 JEP. Expediente Legali N° 9003202-54.2019.0.00.0001. Fls. 238-248. 2 Ibid. Fls. 16-52.
3 Ibid. Fl. 94 4 Ibid. Fls. 72-84 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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6. El 22 de julio de 2019 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar presentó su propuesta de CCCP y manifestó que su pretensión era la sustitución de la sanción penal6.
7. Con informes del 30 de julio y 12 de agosto de 2019, la UIA allegó copia de las decisiones de fondo proferidas dentro de los procesos con radicados N° 2007-00296 y 2014-00283. En relación con la ubicación de las víctimas solicitó prórroga, que fue concedida mediante Resolución SDSJ N° 4483 de 29 de agosto de 2019.
8. El 10 de septiembre de 2020 fue expedida la Resolución SDSJ N° 3523, con la que fue reconocida personería a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano para actuar como defensora del señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar.
9. Con Resolución SDSJ N° 3572 del 11 de septiembre de 2020 se concedió al señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar la habilitación transitoria para acceder a la función pública, conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución
Política.
10. La magistrada Catalina Díaz Gómez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-, por medio de Auto CDG-026 del 22 de febrero de 20217, solicitó el acceso al expediente Legali correspondiente a la presente actuación, a lo cual se accedió con Resolución SDSJ N° 832 del 25 de febrero de 2021. 5 Ibid. Fls. 277-282. 6 Ibid. Fls. 249-256. 7 Ibid. Fls. 356-370. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Con Resolución SDSJ N° 2063 de 29 de abril de 20218 fue aceptado el sometimiento a la JEP del señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar, respecto de los hechos que dieron origen a los procesos con radicados Nº 2007-00296 y 2014-00283. En la misma decisión el compareciente fue requerido para que suscribiera el acta de compromiso, diligenciara el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 y para que ajustara su propuesta de CCCP de conformidad con las consideraciones efectuadas.
12. El 11 de mayo de 20219 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar remitió el acta de compromiso debidamente diligenciada.
13. El reajuste a la propuesta de CCCP y el formato F1 fueron allegados por el compareciente el 9 de mayo de 2022.
14. El 31 de octubre de 202210 la defensora del señor Cs. (r) Edwin
Gutiérrez Tovar solicitó el acceso a las diligencias de aporte temprano a la verdad realizadas por su poderdante, así como a los documentos presentados por las víctimas, sus apoderados y el ministerio público, relacionados con la propuesta de régimen de condicionalidad.
15. El 21 de noviembre de 202211 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar solicitó la eliminación de los antecedentes disciplinarios y autorización para salir del país, con el fin de radicarse en Estados Unidos para trabajar por el tiempo que la JEP estime pertinente.
16. La defensora del señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar solicitó en escrito del 25 de noviembre de 202212 un pronunciamiento respecto de la valoración del compromiso concreto, claro y programado -CCCP presentado e iniciar el procedimiento dialógico. 8 Ibid. Fls. 371-373. 9 Ibid. Fls. 465-468. 10 Ibid. Fls. 554-557. 11 Ibid. Fls. 558-560. 12 Ibid. Fls. 561-564. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
17. Corresponde a la suscrita magistrada de la SDSJ decidir sobre la extinción de antecedentes y la autorización de salida del país que ha solicitado el compareciente. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) procedencia de la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas en la JEP en el caso en concreto, ii) efectos de la concesión de la habilitación transitoria para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, iii) la sustitución de la sanción y aplicación a la situación del compareciente, iv) examen de cumplimiento de los requisitos para la autorización de salida del país frente a la solicitud efectuada y v) otras determinaciones.
I. Procedencia de la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas en la JEP en el caso en concreto
A. Bases conceptuales
18. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e); la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e); la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el
15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h); la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i); así como la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de
procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas 13 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 14 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 15 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
19. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas sometidas a la JEP, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
20. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad.
Por último, existe una renuncia a la persecución penal como
mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.
21. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)16.
22. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a
diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]17.
23. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
B. Procedencia en el caso en concreto
24. El 21 de noviembre de 202218 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar solicitó fueran eliminados los antecedentes que aparecen registrados en la Procuraduría General de la Nación, derivados de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 6 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso con radicado N° 201400283. No obstante, acceder a tal solicitud implicaría ordenar la extinción de
las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas, beneficio definitivo que no es posible conceder en este momento procesal, por cuanto que fue declarado penalmente responsable de privaciones graves de la libertad19 y torturas, que al parecer fueron cometidas 17 Ídem. 18 JEP. Expediente Legali N° 9003202-54.2019.0.00.0001. Fls. 558-560. 19 Sobre las privaciones graves de la libertad, en la Resolución SDSJ N° 2063 de 29 de abril de 2021 con la cual se aceptó el sometimiento del señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar se indicó: “55. La forma como se desarrollaron los acontecimientos: las víctimas que hacían parte de la población civil fueron privadas de su libertad sin que mediara una orden judicial para hacerlo, para luego ser torturadas física y psicológicamente con el objetivo de que ofrecieran información sobre la ubicación de miembros de grupos al margen de la ley y de elementos bélicos. […] // 59. Atendiendo a tales 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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bew anigáp al en forma sistemática, lo que deberá establecer el órgano judicial al que corresponda en ejercicio de la competencia que tiene la JEP de efectuar una calificación jurídica propia del Sistema de conformidad con los artículos 5 (inc. 7°) y 22 del AL 01 de 2017, así como el artículo 23 de la LEJEP. En casos como el presente, la SDSJ solo podrá renunciar a la persecución penal y eventualmente declarar extinguidas tanto las sanciones penales como las disciplinarias, si el compareciente no es seleccionado por la SRVR, por no ser máximo responsable de los crímenes más graves y representativos, siempre que fuera aceptado su sometimiento y haya cumplido ante la SDSJ con los aportes a la verdad plena, la reparación a las víctimas, así como con las garantías de no repetición.
25. Puesto que en el presente caso la SRVR no se ha pronunciado respecto a si el compareciente no será seleccionado, no se accederá a la eliminación de los antecedentes disciplinarios solicitada por el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar, pues implicaría conceder el beneficio de la extinción de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas, para lo cual no se ha agotado el procedimiento en la justicia transicional.
II. Efectos de la concesión de la habilitación transitoria para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017
26. El régimen constitucional del SIVJRNR establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de
manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la criterios, por la calidad que ostentaba el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar, además de las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos, puede considerarse que sucedieron en el contexto del conflicto armado colombiano, del cual no fue ajena la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, en la que se ha acreditado que para la época hubo presencia de varios actores armados. //
60. De otra parte, debe señalarse que las víctimas fueron privadas en forma ilegítima de su libertad para infligirles tortura, conductas que fueron calificadas como secuestro, pero también constituyeron una infracción al DIH. Si bien durante el desarrollo de un conflicto armado es posible la privación de la libertad de las personas, ello solo está permitido bajo determinadas circunstancias, como que la ley lo establezca o medie una orden judicial, que sea realizada por quienes están facultados para hacerlo y se respete el debido proceso. La privación arbitraria de la libertad en el marco jurídico del DIH está prohibida, así lo señalan las normas de carácter consuetudinario. […]”. Ibid. Fl. 406. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.45-2023009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.
27. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia N° TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en
los siguientes términos:
17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional.
18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.
19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”.
28. En el presente caso, con Resolución SDSJ N° 3572 del 11 de septiembre de 2020 se concedió al señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, respecto del proceso con radicado 2014-00283. A lo cual efectivamente dio cumplimiento la Procuraduría General de la Nación, pues verificado el certificado ordinario de antecedentes
N° 210528985 expedido el 29 de noviembre de 202220 registra la siguiente an
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