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JEP - Resolución SDSJ-4439 11-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4439 11-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000668-40.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. David Botache Martínez Cédula de ciudadanía: 14.010.256

Ejército Nacional Situación jurídica: Por determinar Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019 Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2020 Resolución SDSJ N° 4439 Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJa pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el señor Slp. David Botache Martínez, contra la resolución Nº 1759 del 1 de junio de 2020.

DEL RECURSO INTERPUESTO

1. De acuerdo con el informe secretarial del 4 de agosto de 20201, la resolución Nº 1759 de 1 de junio de 2020 fue comunicada al señor Slp. David Botache Martínez el 5 de junio de 2020 mediante oficio enviado a través de la herramienta de notificación del sistema de gestión judicial Legali, con acuse de recibido del 1 de julio de 20202.

1Expediente Legali Nº 9000668-40.2019.0.00.0001. Fls. 191-192. 2 Según la trazabilidad registrada por la empresa Andes SCD. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 24 de julio de 2020, el señor Slp. David Botache Martínez interpuso recurso de reposición en contra de la precitada resolución3. Y como quiera que se trataba de una providencia de sustanciación que dispuso “comuníquese y cúmplase”, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió las comunicaciones respectivas sin correr traslado del recurso interpuesto, presentó informe y remitió el proceso al

Despacho4.

3. Refiere el compareciente en el recurso de reposición que la resolución N° 1759 de 1 de junio de 2020 es violatoria de su derecho al debido proceso, por cuanto desconoce sus garantías a la defensa, a la no autoincriminación y a la presunción de inocencia, toda vez que, el compromiso claro, concreto y programado -CCCPimplica un aporte de verdad plena que conlleva a relatar de manera exclusiva las conductas cometidas por el compareciente, sin tener en cuenta que el sometimiento del señor Slp. David Botache Martínez ante la JEP fue hecho sin aceptación de responsabilidad. Al respecto, sostiene: (…) al momento de someterme a la JEP, bajo ninguna circunstancia acepté responsabilidad frente a los hechos objeto de investigación disciplinaria. Por lo tanto, el compromiso concreto solicitado por la Sala parte de una errada

presunción de responsabilidad que vulnera mis Garantías fundamentales a la defensa, a la no autoincriminación y a la presunción de inocencia. (…) La Sala me solicitó exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportaré relatos veraces y qué parte del conflicto coadyuvaré un esclarecer. Al respecto, debo manifestar que únicamente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad cuando sea convocado, si así lo decide, a la diligencia de versión voluntaria, expondré mi versión sobre los hechos con mi abogado defensor, que anticipo desde ya, estará encaminada a demostrar mi inocencia. Instancia procesal y jurídica en la cual se me pueden hacer estas exigencias. Por lo tanto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, definir mi situación jurídica, bajo lo establecido en los numerales 3 ° y 6 ° del citado artículo (…) (…) la Sala no puede exigirme un compromiso concreto en el que informe: quién era mi superior y de quién o quiénes recibía órdenes directas, quienes colaboraron en la comisión de los hechos y tampoco en qué clase de 3 Ibíd, Fls. 91 – 190. 4 Ibid. Fl. 191. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .844CE ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-8660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth programas de reparación inmaterial e integral puedo participar para resarcir a las víctimas. Pues las anteriores exigencias desconocen que mi sometimiento no implicó asumir responsabilidad frente a los hechos. (…) Conforme con lo señalado por el Tribunal de Paz, no me puede ser exigible lo requerido en los literales a), b), c) y e) del numeral 9 ° de la resolución recurrida. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) no ostento la calidad de tercero civil, ni de agente del Estado no integrante de la fuerza pública, (ii) El compromiso exigido implica una grave vulneración a mis garantías de defensa y no autoincriminación y (iii) no estoy vinculado a ningún proceso penal ante la justicia ordinaria. (…) Lo solicitado en el literal e) del numeral 9 ° de la resolución objeto de recurso, presume que yo hago parte de una estructura criminal y que prestaba mi colaboración para elegir víctimas con unos criterios específicos lo cual es contrario a la realidad. Lo anterior desconoce el procedimiento contemplado en la JEP para quienes no aceptamos responsabilidad y vulnera mis garantías fundamentales a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación.

4. Por lo anterior, el compareciente solicitó que se revoque el numeral 3° la parte resolutiva de la resolución SDSJ N° 1759 del 1 de junio de 2020 que remite a

los literales a), b), c) y e) del numeral 9 de la misma decisión, pues no aceptó responsabilidad por los hechos investigados en su solicitud de sometimiento, ni tampoco hizo una manifestación en ese sentido ante ninguna sala o sección de a JEP.

5. Finalmente, el señor Slp. David Botache Martínez adjuntó correo electrónico por medio del cual otorgó poder al doctor Juan José Gómez Ureña, para que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, le sea reconocida personería jurídica.

LA DECISIÓN RECURRIDA

6. En la resolución SDSJ N° 1759 del 1 de junio de 2020 objeto del recurso de reposición, el magistrado sustanciador de la SDSJ solicitó al señor Slp. David Botache Martínez informar dentro de los cinco (5) días siguientes, cuál es la situación jurídica actual, si ha estado privado de la libertad y si se le otorgó por parte de alguna autoridad uno de los beneficios dispuestos en la Ley 1820 de 2016 o en el Decreto-Ley 706 de 2017. Igualmente, resolvió prorrogar el termino 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otorgado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP por quince (15) días, para que remitiera el informe completo en el caso del compareciente. Así mismo, dispuso que la Secretaría Judicial de la Sala, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, realizara las gestiones pertinentes para que el compareciente procediera a la firma del acta de sometimiento a la JEP con su anexo. Adicionalmente, requirió al compareciente para que presentara de manera escrita y en el término de veinte (20) días, un compromiso claro, concreto y programado -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

7. En relación con la presentación del CCCP, se dispuso lo siguiente: (…) a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer; informará quien era su superior y de quien o quienes recibían órdenes directas, en especial el día en el que ocurrieron los hechos por los que pretende su sometimiento así como quien o quienes colaboraban en la comisión de los mismos, en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellos que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena (subrayado fuera del texto) (…) b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. (…) c. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. (…) d. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, así como de suministrar sus datos de notificación, informar todo cambio de residencia y de quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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consteacerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba la división a la que pertenecían, haciendo especial mención sobre cómo las víctimas eran seleccionadas, cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos, qué acciones se realizaban en forma previa a ello, cómo se escogían los lugares para su comisión y demás circunstancias especiales que consideren importantes al respecto (…)

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. El recurso de reposición fue interpuesto ante quien profirió la decisión impugnada para que la estudie nuevamente, pero bajo la óptica propuesta por el recurrente, con el objeto de que sea revocada parcialmente. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: De tiempo atrás ha precisado la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados5.

9. Conforme con lo anterior, así como con los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019 y 12 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ es competente para conocer del recurso

de reposición promovido por el Slp. David Botache Martínez, mediante el cual pretende sea revocada parcialmente la decisión, para que sea suprimida la exigencia de presentar un compromiso concreto, claro y programado -CCCPde régimen de condicionalidad. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. De la competencia de la magistrada sustanciadora para resolver el recurso de reposición

10. Aunque por su naturaleza la decisión que resuelve un recurso de reposición es interlocutoria, pues se pronuncia sobre los argumentos del recurrente para confirmar, revocar o modificar una providencia judicial total o parcialmente, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente6. Tal concesión ha llevado a que la mayoría de la SDSJ haya ampliado

tal posibilidad respecto de las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; así como la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020.

11. Puesto que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada (interlocutoria), pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra. Por ende, la facultad que ha sido concedida al ponente fue ampliada por el órgano de cierre de la JEP también para resolver el recurso de reposición que sea interpuesto contra la decisión y conceder el de apelación, si fuere el caso.

12. Atendiendo a que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente en las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas para emitir decisiones de fondo y resolver el recurso de reposición, así como para conceder el de apelación, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y el órgano de cierre de la JEP. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. Problema jurídico y orden de análisis

13. En virtud del recurso de reposición que ha dado origen a la presente actuación, compete a este despacho dar respuesta al siguiente interrogante: ¿En el caso de los comparecientes forzosos no condenados por la justicia ordinaria el régimen de condicionalidad requiere la suscripción de un Compromiso Claro, Concreto y Programado -CCCP?

14. Para dar respuesta al mismo, serán abordados los siguientes temas: i) El régimen de condicionalidad en la JEP; ii) instrumentos para la presentación del régimen de condicionalidad; iii) el régimen de condicionalidad como un concepto amplio y en evolución; iv) análisis del caso concreto; y v) otras determinaciones.

A. El régimen de condicionalidad en la JEP

15. El Acuerdo Final -AFPen los puntos 2, 13 y 15, así como los artículos

transitorios 1° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar a la verdad plena, la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.

16. El Acto Legislativo N° 01 de 2017 en el artículo 1° establece que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la

Jurisdicción Especial para la Paz. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 ratificó la necesidad de

un régimen de condicionalidad para quienes acceden a la JEP. Lo señaló en los siguientes términos: En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”7. (Subrayas fuera de texto).

18. La Ley 1820 de 2016 en el artículo 6º precisó que los componentes y medidas del SIVJRNR, están interconectados “a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Por su parte, los artículos 13, 33 y 50 de la misma normatividad señalan el deber que tienen quienes acceden al SIVJRNR de “contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la

Jurisdicción Especial para la Paz”.

19. En la sentencia C-007 de 2018, con la cual la Corte Constitucional declaró

exequible la Ley 1820 del 2016, advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidad del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de dicha ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los 7 Corte Constitucional. Sentencia C– 674 de 2017. Aparte 5.5.1. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

20. Por su parte, el artículo 20 de la LEJEP prevé lo siguiente: REQUISITOS PARA EL TRATAMIENTO ESPECIAL. Para el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

La JEP verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de

Condicionalidad: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto

armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. El artículo 49 de la LEJEP reitera esta obligación y la consecuencia que deviene de no observarla, en los siguientes términos: La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo.

22. En sentencia C–080 de 2018, la Corte Constitucional al pronunciarse en control de constitucionalidad previo sobre la LEJEP, sostuvo: Este régimen es aplicable, para efectos del otorgamiento de tratamientos especiales de justicia dentro del SIVJRNR, a todos los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado, como se desprende del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos de la Sentencia C-674 de 2017.

El incumplimiento de las condiciones puede conducir a impedir el acceso a tratamientos especiales de justicia o a perderlos luego de otorgados, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de si se trata o no de las condiciones esenciales de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz o de permanencia en ella. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otorgado. Y en tercer lugar, el principio de gradualidad, según el cual no cualquier incumplimiento da lugar a la pérdida de todos los beneficios, sino que se deberán graduar sus consecuencias, distinguiendo los diferentes niveles de responsabilidad, la gravedad e intencionalidad del incumplimiento y la afectación de las finalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El incumplimiento del régimen de condicionalidad, en consecuencia, no conlleva necesariamente a la exclusión de la JEP, sino que la jurisdicción graduará la pérdida de los diferentes tratamientos especiales, pues como lo ha dicho esta corporación, “el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que también implica la pérdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeción al principio de gradualidad”. (…)

23. En síntesis, el régimen de condicionalidad permite garantizar el respeto de los principios y pilares que rigen el AFP, y que ningún responsable de hechos de competencia de la JEP se beneficie de la misma por el simple hecho de someterse a su Jurisdicción.

B. Instrumentos para la presentación del régimen de condicionalidad

24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que los destinatarios de este modelo de justicia pueden presentar sus aportes de verdad

(AV) y los aportes a la verdad plena (AVP), a través de distintos instrumentos 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En relación con el acta de sometimiento o inicial, el órgano de cierre de la JEP ha sostenido que los comparecientes, sean obligatorios o voluntarios, deben suscribirla para participar de las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior obedece al propio espíritu de la ley, que condiciona el acceso y la permanecía en el sistema con la cooperación en la obtención de los fines del AFP, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes9.

8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA N° 607 de 2020. Párrafos 42 a 45. “45. En esas condiciones, es posible concluir que (i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional; (ii) quienes se acogen a la JEP de forma voluntaria deben presentar, adicionalmente y por regla general, un CCCP como condición de acceso – salvo que no hayan sido vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria, no reconozcan responsabilidad y no obren en su contra evidencias suficientes que los incriminen–, en el que detallen los aportes que planean hacer al Sistema; (iii) los comparecientes forzosos están, en principio, exonerados de la obligación de presentar un CCCP como requisito de ingreso, así como para recibir tratamientos de carácter provisional, pero deben, en todo caso, suscribir un plan de aportes antes de obtener beneficios definitivos; (iv) los comparecientes voluntarios y forzosos que todavía gocen de la presunción de inocencia, que no reconozcan responsabilidad ante la JEP y que no tengan en su contra pruebas suficientes de responsabilidad, no deberán suscribir un CCCP, sino un pactum veritatis, entendido como un plan de contribuciones circunscrito al aporte a la verdad plena; (v) todos los destinatarios de la JEP tienen el deber de iniciar prontamente la realización de los aportes que prometieron en materia de verdad y suscribir el formulario F1 en el primer momento procesal en el que haya oportunidad para ello, aunque en principio este no constituye

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