JEP - Resolución SDSJ 4459 09 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4459 09 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9001332-71.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer
C.C. N° 8.573.574 (Ejército Nacional) Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 4 de marzo de 2019 Bogotá D. C., 9 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4459 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.573.574. Lo anterior, por desatender las órdenes impartidas por la suscrita magistrada para que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP y allegará su propuesta de aporte a la verdad. ACTUACIÓN EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA Radicado N° 17433-60-00000-2018-00004 (en adelante N° 2018-00004), ruptura procesal del radicado N° 17433-60-00072-2007-00145 de la Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDHde Medellín (Antioquia). 1 bew anigáp
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1. La Fiscalía 108 de la DECVDH de Medellín (Antioquia) el 12 de julio de 2018 formuló imputación en contra del señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer, entre otros, por el delito de homicidio en persona protegida ante Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales (Caldas), dentro del radicado N° 2018-00004. Adicionalmente solicitó fueran impuestas las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad señaladas en el literal B numerales 3 y 5 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, a lo cual accedió el juez1.
2. El 9 de agosto de 2018 la Fiscalía 108 de la DECVDH de Medellín
(Antioquia) presentó escrito de acusación en contra del señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer por el delito de homicidio en persona protegida, en el cual narró los hechos así: […] Siendo las cinco y Cuarenta [sic] y cinco (05:45) horas de la mañana del día veinte (20) [sic] de octubre del año dos mil siete (2007), en la zona
rural de la vereda Cajones, jurisdicción del municipio de Manzanares, departamento de Caldas, Colombia, la patrulla militar perteneciente al Batallón de Contraguerrillas Nro. 93, adscritos a la brigada [sic] móvil [sic] nro. 14 Con [sic] sede en el Municipio [sic] de Pensilvania departamento de Caldas, la cual estaba conformada por los hoy indiciados señores soldados profesionales JHONATAN [sic] MARULANDA, PRIETO GARCIA OSBERTH [sic] y MUÑOZ FERRER JUAN CARLOS dieron muerte con armas de fuego (fusiles) al campesino JOSE [sic] RUBIAN [sic] CEBALLOS VILLA, quien luego es reportado como una baja en combate, en un enfrentamiento simulado, muerte que fuera presentada dentro de la misión táctica OASIS de la orden de operaciones MARTE, la cual fue acreditada por el comandante de la patrulla cabo primero MANRIQUE GONZALEZ [sic] JHON2.
3. La etapa de juicio les correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), que avocó el conocimiento de la actuación con auto de 10 de agosto de 2018 en el cual sostuvo: “[…] y teniendo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Justicia Especial para la Paz, el expediente 1 JEP. Expediente Legali N° 9001332-71.2019.0.00.0001. Fls. 29 – 30. 2 Ibid. Fls. 46 – 47. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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4. Posteriormente, con auto 229 de 16 de agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) remitió el proceso a la JEP4.
Para tales efectos hizo las siguientes consideraciones: Seria del caso continuar con el conocimiento de la presente actuación en contra de los señores YONATAN MARULANDA, JUAN CARLOS MUÑOZ FERRER y OSVER ARMANDO PRIETO GARCÍA, por el delito de homicidio en persona protegida, si no fuera porque sobreviene una causal de competencia que impide a este Despacho seguir conociendo de la presente causa. […] En primer lugar, se hace necesario destacar que de conformidad con los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado. En lo que respecta a los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyen conductas punibles con ocasión, por causa, o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado. […] Frente al presente marco normativo, es incontrovertible para esta célula de la Judicatura, que es la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos a los hoy acusados le competen, eso sí, una vez los implicados manifiesten su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso. Es por ello, que mediante la Ley 1922 del 18 de julio del presente año, se adoptaron unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, y para que los hoy imputados adquieran la calidad de comparecientes ante la mencionada jurisdicción, se hace necesario 3 Ibid. Fl. 71. 4 Ibid. Fls. 15 -22. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
5. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018 el señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer5 solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP, en
calidad de miembro del Ejército Nacional. Adicionalmente señaló que en su contra se adelantaba el proceso con radicado N° 2018-00004 en la Fiscalía 108 de la DECVDH de Medellín (Antioquia).
6. Con reparto de 4 de marzo de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer a la suscrita magistrada. El conocimiento de la actuación fue asumido con Resolución SDSJ N° 1077 de 21 de marzo de 20196. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtuviera copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra del peticionario, así como la ubicación de las víctimas indirectas. También fue requerido el solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP, sin que diera cumplimiento a lo ordenado, resolución que le fue comunicada con oficio SDSJ N° 5595 de 3 de abril de 20197 y entregada efectivamente el 10 de abril de 2019 en la dirección registrada, de acuerdo al certificado de Servicios Postales Nacionales S.A.
4728.
7. El 23 de mayo de 20199 la UIA de la JEP presentó informe parcial de investigación, en el cual informó que en contra del señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer registraba el proceso radicado N° 2018-00004 e indicó que fue ubicada y contactada una víctima indirecta de la víctima directa José Rubián Ceballos Villa. 5 Ibid. Fls. 11 – 14.
6 Ibid. Fls. 74 – 79. 7 Ibid. Fl. 92. 8 Ibid. Fl. 93. 9 Ibid. Fl. 107. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 30 de mayo de 2019 fue expedida la Resolución SDSJ N° 247610, con la cual fue informada la presunta víctima indirecta del derecho a ser asistida y representada por un abogado escogido por ella u otro designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP; de igual se solicitó que acreditara de manera sumaria su calidad de víctima.
9. Con Resolución SDSJ N° 3162 de 29 de junio de 202111 fue aceptado el sometimiento en la JEP del señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer, por los hechos que dieron origen a la investigación N° 17433-60-00000-2018-00004 a cargo la Fiscalía 108 de la DECVDH de Medellín (Antioquia) y que en etapa de juicio le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). En tal decisión se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: NO EJERCER LA PREVALENCIA JURISDICCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ respecto del señor Slp. Juan Carlos Muñoz Ferrer identificado con cédula de ciudadanía N° 8.573.574, quien tiene la calidad de imputado dentro de la investigación N° 17-433-60-00000-2018-00004 de la cual conoce la Fiscalía 108 Especializada de DDHH y DIH de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). En consecuencia, la justicia ordinaria deberá continuar con las actuaciones que le corresponden. […] CUARTO: REQUERIR a los señores […] y Slp. Juan Carlos Muñoz Ferrer, para que diligencien y suscriban el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019 y presenten como documento anexo un pactum veritatis, ajustado a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Para cumplir con lo ordenado en este numeral se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.
Tales documentos deberán ser allegados al Despacho de la suscrita magistrada. […] 10 Ibid. Fls. 108 – 111. 11 Ibid. Fls. 1545 – 1594. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Verificado el sistema de gestión documental Conti de la JEP, así como el expediente Legali N° 9001332-71.2019.0.00.0001, se evidencia que el señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer ha desatendido las órdenes impartidas por la suscrita magistrada en Resolución SDSJ N° 3162 de 29 de junio de 2021, la cual le fue notificada con oficio SDSJ 16317 de 7 de julio de 202112.
11. El 11 de julio y 8 de agosto de 2022 fue allegado el poder otorgado por el señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer a la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía N° 44.001.227 y tarjeta profesional N° 162.479 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe
como su defensora.
CONSIDERACIONES
I. Base normativa y jurisprudencial
12. Los destinatarios de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016, al comparecer ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNRy específicamente ante la JEP, adquieren obligaciones y compromisos que les permiten acceder y mantener dichas prerrogativas. En concreto, los solicitantes deben asegurar su contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición13.
13. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 señaló que el mantenimiento de los beneficios transicionales se encuentra 12 Ibid. Fl. 1613. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.
Constitución Política. Art. Trans. 66; Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. Trans. 18, 6, 1; Leyes 1820 de
2016. Arts. 14,33 y 50 y 1922 de 2018. Arts. 49, 50 y 51. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth supeditado al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el régimen de condicionalidad: […] el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.”14. (Negrilla fuera del texto original)
14. Además, en la Sentencia C–080 de 2018 indicó que ningún compareciente puede recibir beneficios incondicionados por el simple hecho de someterse a la JEP: La Corte enfatiza en que ningún responsable de hechos de competencia de la JEP puede recibir tratamientos especiales incondicionados. La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP.
Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.
15. Específicamente, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 señala que los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen
de condicionalidad: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el
contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, 14 Corte Constitucional. Sentencia C– 674 de 2017. Aparte 5.5.1. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
16. De acuerdo con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018 les corresponde a las Salas y Secciones de la JEP verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad al cual se encuentran sujetos los comparecientes.
En ese sentido, la jurisprudencia de la SA de la JEP ha señalado que la función de la SDSJ no se circunscribe solamente a la concesión de los tratamientos penales especiales, sino que implica la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad: […] la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y legitimidad15.
17. En relación con los incumplimientos en los que pueden incurrir los comparecientes, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en
15 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.5. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Además, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según el caso. En ese sentido, el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 señala que algunos incumplimientos al régimen de condicionalidad son de tal gravedad que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, según la gravedad,
pueden conllevar a la posible expulsión del sistema especial de justicia.
19. Al respecto, la SA en el Auto TP-SA 706 de 2021 definió el incidente de incumplimiento como un mecanismo procesal que permite garantizar el debido proceso en la verificación de las posibles defraudaciones al SIVJRNR “y que tiene como prerrequisito la previa y efectiva admisión competencial del enjuiciado dentro del mismo; lo que a su vez lleva aparejado el establecimiento de tratamientos especiales con vocación de permanencia respecto del sujeto procesal que incidentalmente se pretende amparar, siendo el primer beneficio la admisibilidad del sometimiento”16.
20. Así mismo indicó que, el juicio de prevalencia jurisdiccional se aplica en los casos en los que aún no se admitido la comparecencia dentro del Sistema, es decir, cuando no se han aplicado los tratamientos especiales o no hay razones para ejercer la competencia prevalente de la JEP, respecto de “aquellas personas que, desde un momento temprano, no demuestran una actitud seria para con la tramitación transicional; todo ello sin que sea necesario el agotamiento del rigorismo procesal previsto para el incidente de incumplimiento”17. 16 JEP. Tribunal para la Paz (TP). Sección de Apelación (SA), auto TP-SA 706 de 2021, párr. 18.1 17 JEP. Tribunal para la Paz (TP). Sección de Apelación (SA), autos TP-SA 706 de 2021 y TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Con base en lo expuesto por la jurisprudencia de la SA, es posible afirmar que en los casos en los que se observan posibles defraudaciones al sistema y se han concedido beneficios provisionales como la LTCA o se ha admitido el sometimiento, lo procedente es iniciar el incidente de incumplimiento. Por el contrario, cuando aún no se ha admitido la comparecencia al sistema procede la aplicación del mecanismo de prevalencia jurisdiccional.
II. Análisis del caso concreto
22. Con la Resolución SDSJ N° 3162 de 29 de junio de 2021 fue aceptado el sometimiento en la JEP del señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer y se dispuso no ejercer la prevalencia jurisdiccional de la JEP por no atender la orden impartida por la suscrita magistrada en la Resolución SDSJ N° 1077 de 21 de marzo de 2019, en el sentido de suscribir el acta de sometimiento a esta Jurisdicción, la que fue reiterada y tampoco la acató.
23. En la referida decisión también se ordenó que diligenciara y suscribiera el formulario F-1 al cual debía anexar un documento con la propuesta de pactum veritatis, a lo que no dio cumplimiento.
24. La actitud del compareciente ante la JEP ha sido la de no cumplir con los requerimientos que se le han hecho (numerales 3º y 4° artículo 57 Ley 1957 de 2019)18. Por tanto, ante la presunta inobservancia de los compromisos derivados de la solicitud de sometimiento en la JEP, desatendiendo las órdenes impartidas por la suscrita magistrada, lo procedente es ordenar la apertura del incidente de incumplimiento en contra del señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, a fin de determinar si ha incumplido los compromisos adquiridos con el SIVJRNR.
II. Otras determinaciones 18 JEP. Expediente Legali N° 9001332-71.2019.0.00.0001. Fls. 11 – 14. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. El 11 de julio y 8 de agosto de 2022 fue allegado el poder otorgado por el señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer a la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía N° 44.001.227 y tarjeta
profesional N° 162.479 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como su defensora, el cual no cumple con los requisitos señalados en los artículos 74 del CGP y 132 de la Ley 600 de 2000 aplicables conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, esto es, con la presentación personal del poderdante y de la apoderada.
26. Así, la Ley 600 de 2000 establece: ARTICULO 132. ACTUACIÓN Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando. […] (subrayas fuera de texto).
27. Pese a lo anterior, la Ley 2213 de 2022 "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones" dispuso lo siguiente: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el
Registro Nacional de Abogados. […] (subrayas fuera de texto)
28. La exigencia de presentación personal de los poderes prevista en los artículos 74 del Código General del Proceso y 132 de la Ley 600 de 2000, no 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Por las razones expuestas, esta magistrada procederá a reconocer personería a la profesional del derecho María Paulina Gómez Pérez, conforme al poder otorgado por el señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer.
Para tales efectos y en aplicación al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, fue consultado con la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el correo electrónico aportado por la abogada, el cual coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados19.
30. Adicionalmente, este despacho luego de realizadas las consultas en las bases de datos públicas ha verificado la vigencia de la cédula de ciudadanía como consta en el certificado N° 9766301122 de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido el 30 de noviembre de 2022, así como de la tarjeta
profesional N° 162.479, según se evidencia en el certificado N° 735932 de 30 de noviembre de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así mismo, que la abogada María Paulina Gómez Pérez no tiene registradas sanciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ni del Tribunal Disciplinario que le impidan ejercer la profesión, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados N° 1953003, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de noviembre de 2022. Los que fueron incorporados al expediente Legali N° 9001332-71.2019.0.00.000120.
31. Considerando que la JEP cuenta con la tecnología del expediente digital, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea proferida la presente decisión, entregue usuario y contraseña a la abogada María Paulina Gómez Pérez, quien tiene legitimidad para actuar.
32. Se informará al delegado del Ministerio Público para la JEP que, con fundamento en la Constitución Política, el artículo 277 numerales 3 y 7; el 19 Lo cual fue consultado por el Despacho en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 30 de noviembre de 2022. 20 JEP. Expediente Legali N° 9001332-71.2019.0.00.0001. Fls. 1745 - 1747. 12 bew anigáp al a adecca
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78CCA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-2331009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 77 de la Ley 1957 de 2019, continuará interviniendo en la presente actuación en defensa de los intereses de la sociedad, del orden jurídico y de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son reconocidas como intervinientes especiales en caso de que así lo soliciten.
33. Se solicitará a los magistrados relatores del Caso 03 de la SRVR informar si el señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer ha sido convocado a diligencia de versión voluntaria, en caso afirmativo autorizar a este despacho que acceda a ella, para incorporarla al expediente y tenerla como prueba para adoptar las decisiones de fondo que correspondan a la SDSJ, garantizando los derechos fundamentales a la publicidad y la contradicción. Adicionalmente se solicitará allegar concepto sobre la probidad y suficiencia de las contribuciones de aporte de verdad realizadas, de conformidad con lo señalado por la SA en los Autos TP-SA 607 y 628 de 2020. Lo anterior, con el objeto de establecer el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Para los efectos anteriores se concede un término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
34. Se solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informar si el señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.573.574 ha salido del país, de ser así, indicar fechas de salida y regreso, así como destino.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
35. De esta decisión se notificará al señor Slp. (r) Juan Carlos Muñoz Ferrer y a su apoderada judicial, así como al Ministerio Público.
36. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022 dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes: 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78CCA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-2331009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
[…] 6. Providencias que den apertura y que decidan de fondo los trámites de incidentes de incumplimiento de régimen de condicionalidad. […]
37. Además, señaló que: Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adopción de la providencia.
[…]
38. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Re
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