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JEP - Resolución SDSJ 4479 13 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4479 13 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000045-73.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4479 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2022

Expediente: 9000045-73.2019.0.00.0001.

Compareciente: JUAN CARLOS GRANADO LONGA.

C.C. 11.902.342.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesado. En libertad, con el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto Ley 706 de

2017).

ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del soldado profesional – SLP JUAN CARLOS GRANADO LONGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.902.342, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

I. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 12 de febrero de 2019, el señor SLP. JUAN CARLOS GRANADO LONGA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la Resolución No. 7713 del 10 de diciembre de 2019, este magistrado de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP. JUAN CARLOS GRANADO LONGA, le solicitó el compromiso concreto, claro y programado (CCCP), dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación

efectiva de las víctimas3.

4. El 15 de enero de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar

(DICER) del Ejército Nacional informó que, una vez revisado el Sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC – WEB), el señor SLP. GRANADO LONGA no ha estado privado de la libertad en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a estas4.

5. El 04 de febrero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el primer informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 7713 de 2019, en el que reportó que, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), en contra del señor SLP.

JUAN CARLOS GRANADO LONGA se registra la causa penal con radicado No. 11001606606420050006713 de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Medellín por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2005. Además, informó que se identificaron las víctimas directas e indirectas del proceso referido; no obstante, no pudo establecer contacto con estas, por lo que solicitó la ampliación del término para concluir la comisión ordenada5. Dicha solicitud fue aceptada con la Resolución No. 843 del 14 de febrero de 20206.

6. El 13 de julio de 2020, la UIA de la JEP allegó el segundo informe parcial

de la comisión ordenada en la Resolución No. 7713 de 2019 en el que presentó los resultados de la búsqueda y contacto con las víctimas indirectas del proceso con radicado No. 11001606606420050006713 de la Fiscalía 109 DECVDH de 2 JEP, expediente No. 9000045-73.2019.0.00.0001, fl. 1 – 4. 3 Ibidem., fl. 5 – 10. 4 Ibidem., fl. 11 – 18. 5 Ibidem., fl. 43 – 59. 6 Ibidem., fl. 60 – 61. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 15 de octubre de 2020, la UIA de la JEP remitió el informe final de la comisión ordenada por este despacho dentro del trámite del señor SLP. JUAN

CARLOS GRANADO LONGA9.

8. El 11 de mayo de 2021, la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín, en cumplimiento a lo ordenado por la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la SDSJ, remitió por competencia el proceso penal con radicado No. 11001606606420050006713 seguido en contra de los señores SLP. JUAN CARLOS GRANADO LONGA, Devis Alfonso Herrera Herrera, Yuber Manuel Carranza Rodríguez, Jhon Alfredo Ruiz Martínez, Alexander Ruiz López y Nilson Garrillo

Andrade10.

9. A través de la constancia secretarial No. 208E-2021 del 24 de junio de 2021, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas el expediente digitalizado proveniente de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín, bajo el radicado No. 1100160660642005000671311.

10. El 29 de junio de 2021, el Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que se reiteren las órdenes emitidas por este despacho en la Resolución No. 7713 del 10 de diciembre de 201912.

11. El 26 de julio de 2021, el abogado Alexander Paniagua Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.362.146 y portador de la tarjeta profesional No. 179.291 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el poder conferido a él por el señor SLP. GRANADO LONGA, para su representación judicial ante la JEP13. 7 Ibidem., fl. 64 – 72.

8 Ibidem., fl. 73 – 70. 9 Ibidem., fl. 78 – 104. 10 Ibidem., fl. 112 – 115. 11 Ibidem., fl. 397 – 398. 12 Ibidem., fl. 105 – 108. 13 Ibidem., fl. 109 – 111. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

12. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP. JUAN CARLOS GRANADO LONGA está vinculado, en calidad de indicado, en el proceso penal con radicado No. 11001606606420050006713 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín por el delito de homicidio en persona protegida. Los hechos narrados en la resolución que resolvió la situación jurídica del compareciente, proferida el 27 de febrero de 2019 por la fiscalía precitada, son los siguientes: De acuerdo con el informe de patrullaje en la madrugada del 26 de

diciembre de 2005, estaban realizando un desplazamiento desde la noche anterior y se dio un combate de encuentro y luego del combate encontraron seis (06) bandidos dados de baja y se incautaron, tres (03) fusiles Ak 47, un (01) fusil galil 5.56, un (01) fusil G3, Una [sic] (01) escopeta hechiza. Ocho (08) proveedores Ak-47, Cuatro [sic] (04) proveedores G3, Sesenta [sic] y nueve (69) cartuchos para Ak-47, Ciento [sic] doce (112) cartuchos calibre 7.62, Un [sic] (01) radio base Motorola, Cinco [sic] (05) detonadores eléctricos, Una [sic] (01) mina antipersonal, una (01) cintela plateada, una (01) cintela negra, cinco (05) chalecos, cuatro (04) equipos, [sic] En las Actas de Inspección de los Cadáveres [sic] No. 132, 133, 134, 135, 136 Y [sic] 138 realizadas el día 26 de diciembre de 2005, se consignó que los hechos sucedieron en la Vereda [sic] o sitio conocido como “LA CRISTALINA", jurisdicción del Municipio de San José de Apartado (Antioquia), el día 26 de diciembre de 2006, tropas del Grupo Especial "DEPREDADOR DOS", adscritas a la Decimoséptima Brigada del Ejército Nacional, tuvieron un enfrentamiento o contacto armado entre las 05:00 horas y 05:30 horas con un personal al margen de la ley FARC,

produciéndosele la muerte de seis personas14.

13. Respecto del status libertatis del señor compareciente, en la resolución de definición de situación jurídica del 27 de febrero de 2019, la Fiscalía 109

DECVDH de Medellín impuso al señor GRANADO LONGA y otros15 medida de aseguramiento con detención preventiva. No obstante, en la misma decisión resolvió sustituir dicha medida por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017. Finalmente, el 11 14 Ibidem., fl. 132. Proceso ordinario No. 11001606606420050006713, cuaderno 9, pág. 121. 15 Yuber Manuel Carranza Rodríguez, Deivis Alfonso Herrera Herrera, Nilson Garrido Andrade, Jhon Alfredo Ruíz Martínez y Alexander Ruíz López, 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

15. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre

las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre

la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP. JUAN CARLOS GRANADO LONGA. Orden de análisis

20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso que se sigue en contra del compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;

(iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) abordará otras 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

21. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

22. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 12), el señor SLP.

JUAN CARLOS GRANADO LONGA está siendo procesado por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2006 en la vereda La Cristalina del municipio de San José de Apartado, Antioquia, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 11001606606420050006713.

23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva16, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto17, (iii) integrantes de las FARC-EP18, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos19, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada

16 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 17 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 18 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 19 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas21.

24. De acuerdo con la resolución de definición de situación jurídica de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín22, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor SLP. JUAN CARLOS GRANADO LONGA participó en estos en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como soldado profesional adscrito al “Grupo Especial Depredador Dos” del Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto

armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 21 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 22 JEP, expediente No. 9000045-73.2019.0.00.0001, fl. 132. Proceso ordinario No. 11001606606420050006713, cuaderno 9, pág. 120 – 180. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.37-5400009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000045-73.2019.0.00.0001 consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”23.

29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 23 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000045-73.2019.0.00.0001 a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

30. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas25.

31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan

relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes26. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

3. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que el delito de homicidio en persona protegida, por el cual está siendo procesado el señor SLP. JUAN CARLOS GRANADO LONGA, habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”27, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia28. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana29.

34. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia30, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos31, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

35. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 28 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 29 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 30 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 31 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas

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