JEP - Resolución SDSJ 4482 13 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4482 13 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000034-10.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4482 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de 2022 Expediente 9000034-10.2020.0.00.0001. Solicitante JORGE ARIZA CONTRERAS. C.C. 13.635.517. Calidad Exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Situación jurídica Sin información.
I. ASUNTO
1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor JORGE ARIZA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.635.517, en calidad de exintegrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA
2. El 04 de diciembre de 2019, el señor JORGE ARIZA CONTRERAS manifestó su voluntad de someterse ante la JEP, informando que hizo parte del
Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Informó que se encuentra privado de la libertad por los procesos con radicados No. 54001310700320180104 “de Cúcuta” y No. 201400069 “de Valledupar”1. 1 JEP, expediente No. 9000034-10.2020.0.00.0001, fl. 1 – 4. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Este despacho conoce que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el Auto del 01 de abril de 2016 proferido bajo el radicado No. 080012252004201580061, ordenó excluir del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005 al señor JORGE ARIZA CONTRERAS, alias “Chispero” y desmovilizado del Bloque Norte de las AUC, por su renuencia a participar en dicho proceso transicional.
4. De acuerdo con la revisión efectuada por este magistrado de la SDSJ en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial2, en
contra del señor JORGE ARIZA CONTRERAS se adelanta el proceso con radicado No. 54001310700320180010401 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado en persona protegida y hurto calificado agravado.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
5. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
6. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en
2Consultada realizada el 09 de diciembre de 2022 en
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .528EA2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-4300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000034-10.2020.0.00.0001 concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
Orden de análisis
8. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la
línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
10. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 3 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .528EA2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-4300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000034-10.2020.0.00.0001 directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.
11. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.
7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .528EA2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-4300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000034-10.2020.0.00.0001 tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
12. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión
del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
13. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
14. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10.
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido
más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.
17. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no
combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
3. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso
de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes14.
19. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201915, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 19.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 19.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la
comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 15 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 19.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 19.6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 19.7. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 19.8. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento. 16 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de
justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión,
como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201017.
21. En suma, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 1187 de 2022, sostuvo que “(…) Para efectos competenciales de esta Jurisdicción, no se puede considerar colaborador o tercero civil a quien en realidad es miembro, en tanto cumple funciones continuas, sean o no de combate, ya que hacerlo va en contravía de la Constitución y de las otras normas de implementación del AFP (AL 1/17, art. 5 trans.; L 1957/19, art. 63).” (Subrayado fuera del texto). En ese sentido, dicha sección concluyó que: Del anterior recuento, la SA concluye que, para efectos de la comparecencia ante la JEP, la noción de membresía a GAOs comprende a
(i) quienes desempeñaron funciones continuas a favor del grupo y sus objetivos predominantemente militares, sin importar si las tareas que les fueron asignadas eran principalmente de combate –– continuidad–, y (ii) siempre y cuando hayan estado sujetos al mando o lo hayan ejercido – subordinación o mando-.18 (Subrayado fuera del texto).
22. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia y Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos 17 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones
anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1187 del 21 de julio de 2022, párr. 67. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor JORGE ARIZA CONTRERAS se encuentra procesado en el radicado No. 54001310700320180010401 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y fue expulsado del proceso de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) por el
Tribunal Superior de Barranquilla, quien conocía los hechos y conductas punibles cometidas por el solicitante siendo integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
24. En relación con el factor personal, el señor JORGE ARIZA CONTRERAS al solicitar su sometimiento a la JEP fue enfático en indicar que lo hacía en su condición de exintegrante del Bloque Norte de las AUC (supra, párr. 2). En efecto, el solicitante señaló: (…) pertenecí al bloque Norte Resistencia Motilones, mi código dentro de las Autodefensas Unidas de Colombia es el N° 1413, del 26 de Marzo de 2006, durante mi permanencia, mi jefe inmediato era el comandante
Omega y el Comandante Harold.
25. Adicionalmente, en el Auto del 01 de abril de 2016, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla excluyó del proceso de Justicia y Paz al señor JORGE ARIZA CONTRERAS, se señala que este se desmovilizó del Frente “Mártires del Cesar” del Bloque Norte de las AUC, en donde se desempeñaba como patrullero y era conocido con el alias de “Chispero”. Al respecto, el Tribunal precisó: Se desempeñó como patrullero en el Frente "Mártires del Cesar" del "Bloque Norte" de las Autodefensas Unidas de Colombia, militando en el corregimiento de San Rafael del municipio de Pailitas en el departamento del Cesar. […] Por consiguiente, esta Judicatura tiene plena competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los factores territorial y objetivo.
El primero, es decir el factor territorial, toda vez que el postulado JORGE
ARIZA CONTRERAS, perteneció al Frente "Mártires del Cesar" del 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. De conformidad con lo anterior, no se acredita el factor personal de competencia de esta jurisdicción, puesto que el señor JORGE ARIZA CONTRERAS fue integrante del Bloque Norte de las AUC, en donde se desempeñó como patrullero, esto es, ejerciendo funciones continuas a favor de dicha organización paramilitar (continuidad), y estuvo sujeto al mando de los comandantes paramilitares “Harold” y “Omega” (subordinación), como lo mencionó en su solicitud de sometimiento.
27. La Sección de Apelación ha manifestado que las solicitudes de sometimiento y de beneficios transicionales que escapan del ámbito de
competencia de la JEP, como aquellas presentadas por exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y demás grupos paramilitares, pueden ser rechazadas de plano mediante decisiones motivadas y recurribles, con objeto de evitar escenarios de congestión judicial. Al respecto, en el Auto TPSA 1060 del 02 de marzo de 2022 se refirió lo siguiente: No obstante la regla anterior, cuando se trata de un asunto de abierta incompetencia de la JEP es posible que cualquiera de las Salas de Justicia pueda, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible, rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales, dado que la verificación de la jurisdicción transicional es un asunto transversal a todos los órganos de la JEP19. Cabe recordar que se trata de 19 [11] En casos anteriores la SA ha avalado decisiones adoptadas en este sentido por las Salas. Por ejemplo, en el asunto de JAIMES MEJÍA en el que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad había rechazado de plano una solicitud de un integrante de los paramilitares. Al respecto la SA estableció que: “en el caso de solicitudes de comparecencia y beneficios asociadas a la pertenencia y comisión de conductas punibles como miembros de grupos paramilitares se configura una ausencia de jurisdicción por parte de cualquier órgano de la JEP para pronunciarse de fondo sobre la aplicación de las prerrogativas propias del Sistema. Ello sin perjuicio de que si el peticionario ha incurrido en delitos como miembro de las FARC-EP o cualquier otra calidad de expresa competencia del SIVJRNR su comparecencia podrá ser analizada por la Sala u
órgano facultado legalmente para el efecto en virtud de las dinámicas e interacciones correspondientes. En el caso concreto, la SRVR rechazó de plano la solicitud de sometimiento del interesado “respecto de la totalidad de las conductas cometidas durante su pertenencia a grupos paramilitares”, al tiempo que dispuso la remisión a la SAI del expediente “respecto de las conductas asociadas con su pertenencia a las FARC-EP, para lo de su competencia” bajo el entendido de que debía ser esta la Sala que conociera del asunto conforme a sus compet
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