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JEP - Resolución SDSJ 4483 13 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4483 13 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000692-68.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4483 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2022

Expediente: 9000692-68.2019.0.00.0001.

Compareciente: JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN.

C.C. 18.435.760.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Condenado y procesado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.435.760, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 26 de junio 2019, el señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN presentó

solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso seguido en su contra con radicado No. 05001310400920130027500 del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín por el delito de homicidio agravado. También indicó que no 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .338EA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-2960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000692-68.2019.0.00.0001 fue vinculado al proceso con radicado No. 050016000000201801443 de la “Fiscalía 12” por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Con la solicitud, adjuntó el poder conferido al abogado Juan Carlos Ramírez Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.421.644 y portador de la tarjeta

profesional 65.045 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. Mediante la Resolución No. 8039 del 26 de diciembre de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN; le requirió para que presentara su compromiso concreto, claro y programado de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), solicitó al abogado Juan Carlos Ramírez Carvajal que allegara el poder debidamente conferido por el compareciente; dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.

4. El 07 de febrero de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN no se encuentra privado de la libertad en ninguna de las cárceles ni penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional. Sin embargo, precisó que el compareciente estuvo detenido en el establecimiento carcelario EPMSC

Armenia4.

5. El 28 de febrero de 2020, la UIA de la JEP aportó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 8039 de 2019, en el que reportó que adelantó la inspección judicial de los siguientes procesos penales que se siguen en contra del señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN: (i) radicado No.

1100160660642004009774 de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Medellín por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2004, (ii) radicado No. 050016000206200820746 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2008, (iii) radicado No. 050016000206200883259 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 29 de julio de 2008, y (iv) radicado No. 2 JEP, expediente No. 9000692-68.2019.0.00.0001, fl. 134 – 135. 3 Ibidem., fl. 23 – 28. 4 Ibidem., fl. 44 – 54. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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procesos precitados, la UIA remitió copia de alguna de las piezas procesales e identificó las víctimas directas e indirectas. En relación con el radicado No. 05001600000020181443 de la Fiscalía 112 DECVDH de Medellín, la UIA informó que no fue posible obtener ninguna información, puesto que al proceso le hace falta un número5.

6. El 07 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional informó que en contra del señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN se adelantó la investigación penal No. 232 del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar (IPM) por el delito de homicidio, en hechos acaecidos el 13 de noviembre de 2004, el cual fue remitido por competencia a la jurisdicción ordinaria6.

7. El 22 de febrero de 2021, los abogados José Luis Viveros Abisambra,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.573.470 y portador de la tarjeta profesional No. 22.592 del Consejo Superior de la Judicatura, y Juan David Viveros Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.126.869 y portador de la tarjeta profesional No. 156.484 del Consejo Superior de la Judicatura, radicaron solicitud de acreditación como interviniente especial de la señora LORENZA MACEA OLIVARES, víctima indirecta por el homicidio del señor ÁLVARO ANTONIO VELÁSQUEZ MACEA. Además, solicitaron que le informen acerca de la situación jurídica en la JEP del señor JOSÉ NOBER

ÁLZATE RENDÓN respecto de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2008 en el corregimiento de Santa Helena, Antioquia, en los cuales falleció el señor VELÁSQUEZ MACEA, y que son objeto de los procesos penales con radicado No. 050016000000201801443 y 050016000000201801532. Con la solicitud, adjuntaron el poder conferido a ellos por la víctima indirecta7.

8. El 23 de junio de 20228, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el proceso con radicado No. 05001333300820150133800 seguido en contra del señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN y otros9. 5 Ibidem., fl. 62 – 96. 6 Ibidem., fl. 97 – 101. 7 Ibidem., fl. 102 – 119. 8 Ibidem., fl. 120 – 121. 9 Gildardo Naranjo, Juan Carlos García, Oscar Rodolfo Amaya Ferreira y Carlos Mario Suárez Herrera. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

9. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN se encuentra vinculado en los siguientes procesos:

1. RADICADO 05001310400920130027500 (6646 Fiscalía)

Autoridad Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Delito Homicidio agravado. 13 de noviembre de 2004, barrio Manrique de Medellín Fecha de hechos (Antioquia). Víctima Fredy Alberto Álvarez Tuberquia. Situación jurídica Condenado (ejecutoriada).

2. RADICADO 1100160660642004009774

Autoridad Fiscalía 106 DECVDH de Medellín. Delito Homicidio. 22 de noviembre de 2004, barrio Manrique de Medellín Fecha de hechos (Antioquia). Víctimas José Aníbal Ospina. Situación jurídica Investigado, en libertad.

3. RADICADO 050016000206200820746

Autoridad Fiscalía 109 DECVDH de Medellín. Delito Homicidio. 20 de septiembre de 2008, vereda Mata Arriba del municipio de Fecha de hechos Remedios (Antioquia). Víctima Geovanny Andrés Zapata. Situación jurídica Investigado, en libertad.

4. RADICADO 050016000206200883259

Autoridad Fiscalía 109 DECVDH de Medellín. Delito Homicidio en persona protegida. 29 de julio de 2008, vereda Santa Lucía del municipio de Fecha de hechos

Remedios (Antioquia). Víctima Juan Luis Leones Rodríguez y Álvaro Velázquez Macea. Situación jurídica Investigado, en libertad.

5. RADICADO 05001333300820150133800

Autoridad Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Demandante Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 13 de noviembre de 2004, barrio Manrique de Medellín Fecha de hechos (Antioquia). Víctima Fredy Alberto Álvarez Tuberquia. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

11. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados

o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

14. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

15. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN.

Orden de análisis

16. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto de los procesos penales que se siguen en contra del compareciente; (iii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de 6 bew anigáp al a adecca

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  1. Factores de competencia de la JEP

17. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

18. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar

parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15. 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,

prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

20. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

21. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”16.

23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

24. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido

empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas18. 16 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las

confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes19. ii. Verificación de los factores de competencia en el caso de José Nober Álzate Rendón

26. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN está vinculado en cinco procesos (supra, párr. 9). A continuación, se relacionarán estos de conformidad con la información que obra en el expediente y en el sistema de gestión documental y judicial de la JEP.

27. Primero: radicado No. 05001310400920130027500 (6646 Fiscalía) del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Mediante la sentencia condenatoria del 08 de septiembre de 2016, el juzgado precitado condenó al señor

JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado. Los hechos narrados son los siguientes: 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

3. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .338EA2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-2960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000692-68.2019.0.00.0001 Mediante informe del 14 de Noviembre [sic] de 2004, el ahora sindicado Sargento Segundo, JUAN CARLOS GARCÍA Comandante [sic] del Pelotón Antiterrorista PAU, adscrito al Batallón Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, manifiesta que el 13 de Noviembre de 2004 [sic], en el sitio conocido como la Banca del Barrio [sic] Manrique Oriental, de la ciudad de Medellín, siendo aproximadamente las 15:30 horas, llegó un sujeto vestido de civil del cual ya se tenía información de que los fines de semana llegaba al sector a realizar negocios ilícitos (tráfico de armas) al

lanzarle la consigna de alto y la correspondiente proclama e identificarse como integrantes del Batallón Atanasio Girardot, el sujeto desenfundó un arma y empezó a disparar a la tropa, luego emprendió la huida, al reaccionar el personal uniformado se presenta una confrontación e intercambio de disparos. El personal orgánico del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot”, desarrolla la Misión Táctica Navidad II, sorprende a la víctima y le causa la muerte. Los señores JUAN CARLOS GARCIA [sic] Y [sic] JOSE [sic] NOBER ALZATE RENDON [sic], se desempeñaban como sargento y cabo del ejército nacional en el Batallón Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín como integrantes del PAU, cuando el día trece (13) de diciembre [sic] de 2004 se produjo la muerte del ciudadano FREDY ALBERTO ALVAREZ [sic] TUBERQUIA. Esta muerte fue reportada por el sargento segundo JUAN CARLOS GARCIA [sic], comandante del Pelotón Antiterrorista Urbano – PAU, del Batallón Atanasio Girardot de esta ciudad, como producto de un enfrentamiento entre las tropas que comandaba y un grupo de personas entre las que se encontraba el hoy occiso, hechos que tuvieron lugar a las 13:30 horas de ese día, dice, además el susodicho informe que el abatido portaba un arma corta que le fue hallada en su poder al registrar el área una vez finalizado el enfrentamiento. Debe agregarse, que esta es la versión militar o de los implicados, en tanto que la real es la que señalan los testigos, en el sentido de que la víctima

fue llevada hasta el lugar por citación de los implicados que coordinaron para que se hiciera presente en ese punto donde fue atacado por los integrantes del Pelotón Antiterrorista Urbano, PAU. Tal versión permitió que la investigación se iniciara por parte de la justicia penal militar, pero luego pasó a la justicia ordinaria por considerarse competente para ello. Las pruebas recopiladas en la etapa de instrucción demostraron que no hubo tal enfrentamiento y que el ciudadano fue atacado cuando descendió de un taxi en el sector del Barrio [sic] Manrique denominado La Banca. También se estableció que la víctima fue “invitada o conducida” al lugar y fue atacado para luego simular un combate y adelantar todos los trámites que exige este protocolo. De manera, pues que la víctima no apareció en el sitio en forma espontánea, sino planificada. [sic] Quién lo llevó hasta el sitio? La verdad es que no se logró establecer plenamente esta parte de la conducta punible y de las pruebas practicas [sic] se infiere 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que éste llegó allí porque lo llamaron para una cita o porque lo llevaron con algún señuelo. [sic].20

28. Segundo: radicado No. 1100160660642004009774 de la Fiscalía 106

DECVDH de Medellín. En fiscalía se adelanta en contra del señor JOSÉ NOBER ÁLZATE RENDÓN la investigación penal por el delito

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