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JEP - Resolución SDSJ 4487 13 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4487 13 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000049-76.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4487 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2022

Expediente: 9000049-76.2020.0.00.0001

Compareciente: ANDERSON ZULUAGA MORALES

C.C. 17.783.612

Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional, Sargento segundo Situación jurídica: Investigado, en libertad

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el sargento segundo (SS) activo ANDERSON ZULUAGA MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.783.612, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 06 de diciembre de 2019 se allegó solicitud de sometimiento suscrita por

el señor ANDERSON ZULUAGA MORALES con ocasión del proceso disciplinario con radicado IUS-2008-311153 adelantado por la Procuraduría 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la Resolución N° 0907 de 19 de febrero de 2020, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el SS

ANDERSON ZULUAGA MORALES, le solicitó la remisión de las piezas procesales que sustentan su solicitud y la presentación de su propuesta de compromiso concreto, claro y programado. De igual forma, se ordenaron varias disposiciones en materia probatoria.3

4. El 20 de octubre de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe de comisión a través del cual comunicó que en contra del SS ANDERSON ZULUAGA MORALES se registra en el Sistema Penal Oral Acusatorio anotación de investigación adelantada por la Fiscalía 86 de Derechos Humanos de Bucaramanga con el radicado No. 11001606606420050007176 por el delito de Homicidio. En igual sentido allegaron soportes documentales de la inspección judicial realizada a la investigación penal seguida en contra del solicitante y se informó que no hay reporte de sanciones disciplinarias en contra del señor ZULUAGA MORALES. 4

5. Con la Resolución No. 2133 de 03 de mayo de 2021 el despacho sustanciador requirió por segunda ocasión al señor ANDERSON ZULUAGA MORALES con el fin de que allegara a las diligencias compromiso concreto, claro y programado, y solicitó a la Procuraduría General de la Nación copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra del solicitante, entre otras disposiciones de orden probatorio. 5

6. El 13 de mayo de 2021 la Procuraduría General de la Nación informó que el expediente disciplinario seguido en contra del señor ZULUAGA MORALES 2 JEP, expediente LEGALi No. 9000049-76.2020.0.00.0001, fl. 1 - 4

3 Ídem., fl. 5 – 10 4 Ídem., fl. 45 – 83 y 97 - 142 5 Ídem., fl. 84 - 86 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE7EA2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9400009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000049-76.2020.0.00.0001 había sido remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz a través del Oficio No. 4315 de 31 de julio de 2020.6

7. El 20 de mayo de 2021 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial informó que una vez revisada la estadística reportada por los despacho judiciales militares a nivel nacional no se encontraron anotaciones sobre investigaciones en contra del señor ANDERSO ZULUAGA MORALES.7

8. Con la Resolución No. 4271 de 2021 el despacho sustanciador requirió a la Unidad de Investigación y Acusación con el fin de que presente el informe de comisión de acuerdo con la comisión ordenada.8

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

9. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por el Despacho sustanciador de la SDSJ, se estableció que el señor ANDERSON ZULUAGA

MORALES está siendo investigado dentro del radicado No. 11001606606420050007176 por la Fiscalía 86 de Derecho Humanos de Bucaramanga, por el delito de Homicidio agravado en el que resultaron víctimas directas los señores WALBERTO COHEN PADILLA, JHON JAIRO PAREJO PÉREZ, IVÁN DE JESÚS SIERRA DE LA ROSA y ALFREDO MANUEL RETAMOZO, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2005 en el municipio de San Diego (Cesar).9

10. Con ocasión de los hechos antes referidos existe investigación disciplinaría bajo el radicado IUS-2008-311153 ante la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de esta situación fáctica fue que el señor ANDERSON ZULUAGA MORALES solicitó sometimiento ante la JEP.

11. No se tiene conocimiento de que el señor ANDERSON ZULUAGA MORALES se encuentre privado de la libertad. 6 Ídem., fl. 94 7 Ídem., fl. 95 - 96 8 Ídem., fl. 143 9 Ídem., fl. 99 - 142 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000049-76.2020.0.00.0001

IV. CONSIDERACIONES

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento

personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9000049-76.2020.0.00.0001 las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

16. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

17. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a

la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso que compromete la situación jurídica del SS ANDERSON ZULUAGA MORALES. Orden de análisis

18. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se sigue en contra del aspirante a compareciente; (ii) competencia de la SDSJ o de otra Sala;

(iii) medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) régimen de condicionalidad; (v) situación del proceso en la justicia ordinaria; (vi) sometimiento integral; y (vii) disposiciones finales. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

19. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

20. Como documentó el despacho de la SDSJ, el SS ANDERSON ZULUAGA MORALES está siendo investigado dentro del radicado No. 11001606606420050007176 por la Fiscalía 86 de Derecho Humanos de Bucaramanga, por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2005, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin

que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.67-9400009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000049-76.2020.0.00.0001 de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.

22. Se estableció que el SS ANDERSON ZULUAGA MORALES, para el momento de los hechos objeto de estudio fungía como agente del Estado en calidad de Cabo Tercero (C3), Comandante de la Tercera Escuadra de la Batería

Bombarda III del Batallón de Artillería La Popa No. 2 del Ejército Nacional; esto se establece de la declaración rendida por él mismo el 23 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar.16

23. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

24. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala

que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 16 JEP, expediente LEGALi No. 9000049-76.2020.0.00.0001, fl. 97 – 142. Anexo. JO, Cuaderno No 1. fl. 74 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

26. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

27. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016

establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”17.

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.

30. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan

desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes20. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. De conformidad con lo anterior, este Magistrado de la SDSJ considera que el delito de Homicidio agravado por el cual se encuentra procesado el SS ANDERSON ZULUAGA MORALES habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

32. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”21, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia22. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana23.

33. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia24, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos25, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

34. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 22 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 23 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 24 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 25 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. 10 bew anigáp al a adecca

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE7EA2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9400009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000049-76.2020.0.00.0001 declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos

de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]26.

35. Como se pasa a exponer, en el radicado Nº 11001606606420050007176, los hechos y conductas por los cuales está siendo investigado el SS ANDERSON ZULUAGA MORALES se ajustan prima facie a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado, en los que presuntamente se habría asesinado a los civiles WALBERTO COHEN PADILLA, JHON JAIRO PAREJO PÉREZ, IVÁN DE JESÚS SIERRA DE LA ROSA y ALFREDO MANUEL RETAMOZO, en un aparente enfrentamiento armado. Al respecto, la Fiscalía 66 Especializada 26 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia”

hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de

2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en:

http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE7EA2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9400009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000049-76.2020.0.00.0001 UNDH -DIH de Bucaramanga, en la resolución de 09 de septiembre de 2011 a través de la cual acusó a otros27 de los militares comprometidos en la situación fáctica, sintetizó los hechos así: La mañana del 20 de noviembre de 2005, en el sitio Parcelas del Tocalmo, área rur

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