JEP - Resolución SDSJ 4496 14 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4496 14 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 4496 Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2022
Número expediente SAJ: 1501089-41.2021.0.00.0001
Solicitante: Alejandro Enrique de Oro Vergara
(Fuerza pública) Situación jurídica: En investigación – en libertad Delito: Secuestro simple y homicidio agravado Fecha de reparto: 8 de octubre de 2021 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP presentado por el señor Alejandro Enrique de Oro Vergara, identificado con cédula de ciudadanía número 78.707.993, en su calidad de integrante de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 5 de octubre de 2021 el señor Alejandro Enrique de Oro Vergara, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en relación con la investigación de radicado número 11001606606420070009626, por el delito de homicidio en persona protegida, adelantada por la Fiscalía 86 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos1. 1 Documento Conti 202101050972.
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COMPARECIENTE: ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501089-41.2021.0.00.0001
En el mismo documento el solicitante indicó sus datos de contacto2, e informó que perteneció al Ejército Nacional, específicamente al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”.
2. El 8 de octubre de 2021 le fue asignado por reparto el caso a este despacho, y el 29 de octubre siguiente se asumió conocimiento mediante la Resolución No.
5192. En la decisión, el suscrito solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante; al señor Alejandro Enrique de Oro Vergara presentar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición e indicar los procesos que se llevan en su contra. Además, se ordenó a la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga y la Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla que informaran si adelantan la investigación con radicado número 11001606606420070009626.
3. El 7 de abril de 2022, la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga informó al
despacho que, revisados los istemas de información de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que en contra del señor de Oro Vergara cursa una investigación bajo el radicado número, por el delito de homicidio en persona protegida, proceso que se adelanta bajo el ritual de la Ley 600 del 2000, por los hechos acaecidos el 8 de agosto de 2007 en la vereda Media Luna de San Diego (Cesar), en la cual resultó como víctima el señor Naime de Jesús Castro González3.
4. El 9 de agosto de 2022, se incorporó al expediente SAJ el informe parcial presentado por la UIA, en el cual comunicó a este despacho que identificó dos registros existentes en el SPOA, en contra del solicitante, a saber, los radicados número 1100160660642006007021 y el 11001606606420070009626 (referenciado por el solicitante).
Frente al primer radicado, la UIA precisó que se encuentra inactivo, así, una vez revisadas las piezas procesales allegadas al despacho se advierte que la Fiscalía 2 Dirección: Calle 6 CN No. 7E-143, barrio Ceiba Dos, Cúcuta (Norte de Santander), celular: 3229089772. 3 Documento Conti 202201022005. Página 2 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501089-41.2021.0.00.0001 67 DECVDH de Bucaramanga profirió resolución de preclusión a favor del solicitante el 1º. de junio de 2011, toda vez que existían dudas sobre la participación del señor de Oro Vergara en los hechos4. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,
el 12 de enero de 2012, al considerar que: [L]a resolución de preclusión que lo favoreció se ajusta a la realidad procesal, pues sí se observa que verdaderamente el sub oficial (sic) [Alejandro Enrique de Oro Vergara] no aparece como pieza esencial del operativo en el que perdió la [vida] FERNANDO SANCHEZ ORTIZ (sic), [ni] tampoco se encontraba dentro del personal que lo realizó. En relación con el segundo radicado, la UIA indicó que se encuentra en etapa de instrucción, y allegó las piezas procesales producto de la inspección judicial realizada el día 8 de abril de 2019.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis jurídico
5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20195.
6. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, 4 Expediente SAJ 1501098-41.2021.0.00.0001, folios 76-86. 5 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz, Ley 1957 de 2019.
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con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final6.
7. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la competencia de la JEP frente al proceso penal con radicado número 11001606606420070009626; ii) reiterar la presentación del régimen de condicionalidad; iii) la procedencia de la continuidad del proceso en la jurisdicción penal ordinaria; iv) la comunicación del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y finalmente vi) adoptará otras determinaciones.
8. Aclárese que no se estudiará la competencia en relación con el proceso de radicado número 1100160660642006007021, pues como se dijo en el acápite de antecedentes, esta actuación ya finalizó al haberse proferido resolución de preclusión a favor del solicitante, ya ejecutoriada.
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas
involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros7. 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 7 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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10. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
11. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya
adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución9.
12. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe
o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Página 5 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501089-41.2021.0.00.0001 con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del
concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”12, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades13. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del
11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 12 Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 6 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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COMPARECIENTE: ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501089-41.2021.0.00.0001 daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta14.
13. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma15.
14. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
15. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto
armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
16. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”16. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un 14 Ibídem. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018.
16 Ibídem. Página 7 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501089-41.2021.0.00.0001 juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el
conflicto”17.
17. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad18, integralidad19, prevalencia20 y complementariedad21y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”22.
18. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: 17 Ibídem, párrafo 11.13. 18 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso
ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 19 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 20 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 21 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018.
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[L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta
sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales23 (negrilla fuera del texto original).
19. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”24. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que:
[P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de
febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. Página 9 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501089-41.2021.0.00.0001 según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI25.
20. Según se desprende de lo dicho, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.
Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso de radicado número 11001606606420070009626
21. El 8 de agosto de 2014, la Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla ordenó abrir investigación penal en contra del señor Alejandro Enrique de Oro Vergara, y otros, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, donde resultó como víctima el señor Naime de Jesús Castro González, en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007.
22. El 25 de septiembre de 2014, el señor de Oro Vergara rindió diligencia de indagatoria ante el precitado despacho judicial, y en esta consta lo siguiente: En este despacho se adelanta una investigación por los hechos que tuvieron ocurrencia el día 8 de agosto de 2007, en la vía que del municipio de San Diego conduce a Media Luna [-] Cesar, donde al parecer en combate sostenido con miembros del Pelotón Grandioso Tres (sic)[,] adscritos al Batallón La Popa[,] de la ciudad de Valledupar, resultó muerto una persona N.N. al parecer miembro de un grupo al margen de la ley que se dedicaba al hurto, secuestro y extorsión en la zona26.
23. En el mismo sentido, en el Radiograma Operacional se precisó que, el día 8 de agosto de 2007, se llevó a cabo la operación militar “Soberanía”, misión táctica “Afuste”, por parte de las tropas Grandioso Tres, al mando del “C3” Orley Gutiérrez Cabrera, con el apoyo de la Compañía
25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. 26 Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla, diligencia de indagatoria Alejandro Enrique de Oro Vergara, 25 de septiembre de 2014, folio 2. Página 10 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501089-41.2021.0.00.0001
Motorizada de Control Vial No. 1, quienes sostuvieron contacto armado con “sujetos de Bandas Criminales (sic)” dando como resultado operacional un “terrorista” de sexo masculino muerto en combate, que portaba un arma corta sin establecer27.
24. Con base en la anterior reseña fáctica, se procederá a analizar los factores de competencia a continuación.
Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal
25. Esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las
siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y
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