JEP - Resolución SDSJ-4497 17-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4497 17-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003758-56.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4497 Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2021
Número radicado SAJ: 9003758-56.2019.0.00.0001
Solicitante: GERMÁN CASTAÑO OSORIO
C.C. No. 71.769.235
Situación jurídica: Sometimiento JEP Tipo de sujeto: FFPP Fecha de reparto: 09 de mayo de 2019
I. ASUNTO A TRATAR Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
II. HECHOS RELEVANTES Ante este despacho judicial, el Fiscal 114 Especializado contra las violaciones a los Derechos Humanos, en atención a lo ordenado mediante Resolución No. 2228 de 6 de mayo de 2021 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió: (i) Resolución de 13 de junio de
2018 mediante la cual la Fiscalía 117 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, dentro del 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de abril de 2005, a eso de las 11:25 am, en la vereda Lejanías del municipio de Cartagena del Chairá, cuando tropas de la compañía “DARDO” del Batallón de contra guerrilla No. 60 orgánicos de la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, al mando del Capitán Ángel Ricardo Romero Molina, en desarrollo de un registro y control militar del área, dieron muerte a José Eurípides Medina. Según el reporte presentado por el oficial que comandaba la operación, la muerte de Romero Molina fue el resultado de un enfrentamiento armado con narcoterrorista pertenecientes al frente 14 de la ONT FARC, los cuales se movilizaban en bestias, dando de baja a alias “Pipe”, a quien se le encontró en su poder Pistola Pietro Beretta, dos proveedores para Pistola, 19 cartuchos 9 mm y dos portas proveedores. El acontecer se remonta al día diez de febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en el sector del Platanal, Municipio [sic] de Tisquisiso, Departamento [sic] de Bolívar, donde miembros del Ejército Nacional, adscritos al batallón mecanizado No. 4 “General Antonio Nariño”, al mando del Capitán ROMAN ARCOS ARTEAGA, en ejercicio de la operación FERVOR, y vestidos de civiles, dieron de baja a una persona identificada como EVER DAVID BENAVIDES ROLLET, presunto guerrillero que se disponía a perpetrar un secuestro en la zona. A raíz de los hechos, el Juzgado diecisiete de instrucción Penal Militar le correspondió adelantar la investigación, y en esa tarea, el despacho en
comento hizo apertura de la investigación, ordenándose la vinculación mediante indagatoria de los señores ARCOS ARTEAGA ROMAN
DARIO, BLANCO PARDO YAIR ENRIQUE, SAUCEDO DONADO
SAMIR, ARROLLO MARTÍNEZ LIBARDO RAFAEL, CASTILLO FLOREZ MARCOS ERNESTO, GONZALES LONDOÑO LUIS CARLOS, 1 Radicado No. 8511. Referencia: Revocatoria de la medida de aseguramiento. Sindicado GERMÁN
Castaño Osorio y otros. Delito: Homicidio en Persona Protegida. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HOMICIDIO AGRAVADO.
III. ANTECEDENTES
1. El señor GERMÁN CASTAÑO OSORIO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 71.769.235, en su calidad de exmiembro del Ejército Nacional, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz2.
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud mediante Resolución No. 002051 del 15 de mayo de 2019 y le fue requerido al señor GERMÁN CASTAÑO OSOSRIO, entre otras disposiciones, los documentos que den cuenta de su calidad como agente de Estado y las piezas procesales que denoten su situación jurídica.
3. En atención a la solicitud de ampliación de término requerido por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Resolución No. 000718 de 12 de febrero de 2020, se concedió la ampliación de la comisión por un término de quince (15) días hábiles.
4. Con fecha 28 de febrero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA), allegó al despacho informe3 de las actividades investigativas de ubicación y contacto con las víctimas indirectas en el proceso bajo el radicado No. 1001606606420050008511 que se adelanta ante la Fiscalía 114 adscrita a la Dirección especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Seccional Neiva.
5. Mediante Resolución No. 2228 de 06 de junio de 2021, el despacho requirió nuevamente al compareciente subsanar su solicitud de sometimiento, adicionalmente, ofició a la Fiscalía 114 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos seccional Neiva, con miras a que remita copias de las decisiones
2 Radicado Orfeo No. 20181510258112 3 Radicado No. 20202000060763 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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GERMÁN CASTAÑO SOSRIO.
6. Mediante oficio con fecha 2 de agosto de 2021, en respuesta a lo ordenado en la Resolución No. 2228 de 06 de mayo de 2021, la Fiscalía 114 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos allegó copia de las actuaciones más importantes que ante este este investigador se adelanta dentro del proceso No. 11001606606420050008511 (8511)4.
7. Revisada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz y que contiene todas las radicaciones de correspondencia, se encontró que el señor GERMÁN CASTAÑO SOSRIO, no ha firmado el acta formal de sometimiento y puesta a disposición a la JEP.
IV. DE LA VERIFICACIÓN DE LA AFECTACIÓN CON
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Dispone el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que asumido el conocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.” Como ya se indicó, en la información con la que cuenta el despacho, se observa decisión del 13 de septiembre de 2018 de la Fiscalía 114 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, conforme a la cual, en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017 en consonancia con la Ley 1820 de 2016, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que mediante resolución de 13 de junio de 2018 se había impuesto en contra del Militar GERMÁN CASTAÑO OSORIO5; así entonces se tienen que él aquí compareciente, goza 4 RadicadoJEPNo. 202101001584 5 En el numeral segundo de dicha decisión el referido ente investigador dispuso cancelar la orden de captura que por estos hechos fue dictada contra el señor GERMÁN Castaño Osorio. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor GERMÁN CASTAÑO OSORIO, frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción. Además, se procede a pronunciarse de conformidad con el siguiente orden de análisis:
(i) de la competencia y análisis del asunto jurídico, (ii) sobre los factores de competencia en el presente caso y, (iii) del régimen de condicionalidad.
1. Competencia y análisis del asunto jurídico El sometimiento es un acto de manifestación escrita de la voluntad de comparecer, que se exige al compareciente que asiste a la Jurisdicción como condición que implica obligaciones procesales inherentes al hecho jurídico de su sometimiento y requisito indispensable para que la Sala inicie el estudio en
el marco de sus competencias. Al respecto, debe indicarse que el sometimiento ante esta jurisdicción es de carácter forzoso para los miembros de la fuerza pública que son responsables o han sido señalados de cometer violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado durante su vinculación a dicha institución. El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En ese sentido, lo ha establecido la Corte Constitucional al realizar el estudio del Acto Legislativo 001 de 2017 (sentencia C-674 de 2017) en términos de la competencia prevalente de esta jurisdicción y su aplicación respecto de los combatientes, así como los terceros civiles y agentes de Estado no miembros de la fuerza pública: En efecto, el traslado competencial en favor de la Jurisdicción Especial para la Paz constituye una fórmula que simultáneamente hace frente a la prohibición de la impunidad, y por consiguiente al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, así como a la necesidad de crear un sistema de justicia para la transición hacia la paz que ofreciese garantías a las partes del conflicto. Desde esta perspectiva, el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimientos de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como la Jurisdicción Especial para la Paz, y la atribución de competencias a este organismo para conocer de las infracciones cometidas en el marco del conflicto con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 por los actores armados del conflicto. En ese contexto, la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello
así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes. Por ello, que la Jurisdicción Especial para la Paz tenga competencia para investigar, 6 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de
2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza pública, tal como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, no comporta una anulación de la garantía del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un diseño que ofrece garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición. Por su parte, el órgano de cierre de esta Jurisdicción Especial para la Paz ha configurado la jurisprudencia7 siguiendo la premisa de dos tipos de comparecencia (forzosa y voluntaria), a partir de las cuales, además, se derivan tratamientos diversos en este modelo de justicia transicional: 7.13. En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto. Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera.8 Por último, el traslado competencial no tiene el propósito de
disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de los sujetos referidos, como tampoco de hacer más gravosa su situación.9 Por el contrario, instaura un régimen que respeta fielmente el debido proceso y les otorga a los comparecientes diversos beneficios penales. […] 9.4. En efecto, la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos […] En consecuencia, en el caso a estudio respecto de la calidad de miembro de la fuerza pública, por la fecha en que se cometieron los hechos y su relación con 7 Auto TP-SA 019 de 2018. 8 Cita en auto “Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.” 9 Cita en auto “Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.” 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003758-56.2019.0.00.0001 el conflicto armado, el señor GERMÁN CASTAÑO OSSORIO se encuentra sometido forzosamente ante la Jurisdicción y es esta, en consecuencia, su juez natural. No obstante esta condición forzosa del acogimiento, debe señalarse además que el carácter de juez natural de esta jurisdicción respecto de dichos beneficiarios conlleva también una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de los comparecientes, la cual es la de “contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”10, por lo que el sometimiento de los comparecientes debe estar en consonancia con los términos que implica el posible acceso a un Sistema Integral creado a partir de principios como la centralidad de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición, el esclarecimiento de la verdad y la seguridad jurídica11. Ahora, revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia la falta de suscripción del acta formal de sometimiento y puesta a disposición a la Jurisdicción Especial para la Paz por parte del señor GERMÁN CASTAÑO OSOSRIO, y tampoco se observa en el Sistema de Gestión Documental de la JEP, que se haya registrado el mencionado documento. En consecuencia, se SOLICITA a la Secretaría Judicial de la Sala coordinar la suscripción del acta formal de sometimiento por parte del señor GERMÁN
CASTAÑO OSOSRIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.769.235.
2. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o 10 Auto TP-SA – 019 de 2018 11 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera 5.1.2 Justicia. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12 . Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para
su ejecución.14 12 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de
Colombia 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad,
contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .404D81 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-8573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003758-56.2019.0.00.0001 definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta18. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente,
no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “
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