JEP - Resolución SDSJ 4501 14 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4501 14 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 4501 Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2022
Número expediente SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001
Solicitantes: Francisco Alirio Flóres Situación jurídica: Procesado Delito: Concierto para delinquir y otros Fecha de reparto: 10 de septiembre de 2021
ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Francisco Alirio Flóres, identificado con cédula de ciudadanía número 86.071.756, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.
HECHOS
1. El 1º de septiembre de 2021, se allegó a esta Jurisdicción una solicitud de sometimiento del señor Francisco Alirio Flóres en la cual manifestó aportar verdad “sobre todo en lo sucedido en falso positiviso (sic) en el departamento del Meta donde actu[ó] como enlace con las tropas horganicas (sic) del Batallón Carlos Alván al mando del Coronel Barreto”1.
2. Por medio de la Resolución 5204 del 29 de octubre de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Francisco Alirio Flóres, y, entre otras cosas, le solicitó la presentación de su 1 Documento Conti 202101044513.
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 compromiso claro, concreto y programado, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe sobre los procesos penales seguidos en su contra, y para ubicar y contactar a las víctimas de dichos hechos, con el ánimo de indagar si desean constituirse en intervinientes especiales ante la JEP.
3. El 24 de noviembre de 2021, el Director de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por medio de Oficio 8220-SUSEV-, informó a este despacho que verificado el aplicativo misional SISIPEC WEB, se estableció que el privado de la libertad, Francisco Alirio Flórez, se encuentra recluido en el EPMSC de Villavicencio (Meta)2.
4. El 2 de diciembre de 2021, se allegó a este despacho respuesta del solicitante en relación con lo solicitado en la Resolución 5204 del 29 de octubre
de 20213.
5. El 7 de diciembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) allegó un informe parcial de sus labores de investigación en relación con el señor Francisco Alirio Flóres, en el cual indicó que se encontraron dos radicados adelantados en contra suya: i) el 2002-0005458, en cabeza de la Fiscalía 79 DECVDH de Bogotá y ii) el 2003-0005700, vigilado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento de Villavicencio (Meta). Así mismo, allegó las piezas procesales producto de la inspección judicial realizada al proceso con radicado número 2002-0005458.
6. El 5 de enero de 2022, la abogada Xiomara Elena Niño Ospina remitió a través de correo electrónico los siguientes documentos: i) el poder conferido por parte de Javier Esteban Victoria Niño y Luis Alejandro Victoria Niño, quienes indicaron ser hijos del señor Fernando Victoria Cortez, quien fue asesinado por “grupos armados ilegales”, y ii) documentos que probarían la relación de sus poderdantes con el señor Fernando Victoria Cortez4.
7. El 14 de enero de 2022, la UIA allegó un segundo informe parcial de sus labores investigativas, en el cual se detallan las actividades desplegadas en 2 Documento Conti 202101061953. 3 Documento Conti 202101063559. 4 Documento Conti 202201000469.
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 relación a la finalización de la labor de ubicación y contacto de las víctimas relacionadas en el proceso con radicado número 2002-0005458, por el delito de homicidio.
8. El 9 de febrero de 2022, la UIA presentó un informe final de sus labores de investigación, en el cual anexó las piezas procesales producto de la inspección judicial realizada al proceso con radicado número 2003-0005700, por el delito concierto para delinquir, porte ilegal de armas y otros.
9. Por medio de la Resolución 1382 del 29 de abril de 2022, el despacho sustanciador inadmitió por incompetencia la solicitud de sometimiento presentada por el señor Francisco Alirio Flóres, en relación con los procesos con radicados 2003-0005700 y 2002-0005458, así mismo ordenó el archivo del asunto.
10. El 12 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial incorporó al expediente la constancia de ejecutoria SDSJ 1096 de la Resolución 1382 del 29 de abril de 2022 y al día siguiente, la de archivo definitivo No. 1097.
11. El 14 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió a esta Jurisdicción las piezas procesales del radicado 201900021-01 seguido en contra del señor Francisco Alirio Flóres, por el delito de concierto para delinquir5.
CONSIDERACIONES
12. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20166 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de 5 Documento Conti 202201044554. 6 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017.
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos7.
13. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
14. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad8 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
15. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine
aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se 7 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 8 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de
2019. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible9. (Negrillas fuera de texto).
16. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala10 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción11 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado
a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]12.
17. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.
Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14.
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES
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Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Negrillas fuera de texto).
18. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene
aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.13 (Negrillas fuera de texto).
19. Con base en el marco de referencia descrito, debe advertirse que si bien la actuación seguida en contra del señor Francisco Alirio Flóres ya fue archivada por la Secretaría Judicial de esta Sala, al llegar ahora el oficio remisorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el cual se adjuntó la sentencia condenatoria proferida en contra suya, la que por ello fue incorporada dentro el radicado número 2019-00021-01, se desarchivó el presente asunto. Por tanto, el despacho analizará si la JEP tiene competencia para conocerlos. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES
EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001
20. En tal sentido, resulta claro que el solicitante allegó en un correo electrónico dos escritos distintos, uno de fecha 23 de noviembre de 2021 y otro de fecha 26 de noviembre de 2022. En el primero de ellos, indicó que narraría lo relacionado con uno de los hechos por los cuales fue procesado y que denominó en su escrito como “caso Porfia, Agosto (sic) 14 de 2002 donde fueron ultimadas las señoras Marisol y otra femenina conocida con el alias de ‘la Marrana’ y un jo[v]en de nombre Elber conocido con el alias o remoquete de Morocho”, con radicado número 5000-131-04-005-2019-00021, de quienes refirió que lo hizo por tratarse de miembros del Frente 53 de las extintas FARC-EP, y por enterarse en su momento que tenían la intención de secuestrar a las dos hijas del extinto paramilitar, “Pedro Oliberio (sic) Guerrero Castillo, alias cuchillo (sic), quien para ese entonces fungía como comandante del Frente Guaviare de las AUC”.14
21. Precisamente, la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, versa sobre los hechos antes relatados por el solicitante, tal como se expone a
continuación: En la noche del 26 de abril de 2002 en la calle 55 sur con carrera 44 de Ciudad Porfia (sic), sujetos pertenecientes al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia dispararon contra tres jóvenes que transitaban por la calle[,] causando su deceso inmediato. Las víctimas fueron identificadas como Gloria Astrid Villaraga (sic), Marisol Álvarez y Juan Adrián Bertel Monterrosa, eran residentes de Ciudad Porfia, quienes se dedicaban a trabajar en la plaza de mercado, ajenas al conflicto armado[,] sin embargo[,] fueron señaladas por integrantes de las autodefensas como colaboradores de las FARC. Francisco Alirio Flóres, alias “Gasparín”, cuya misión específica era la de realizar labores de inteligencia, fue la persona que informó a los comandantes superiores de que los tres jóvenes eran auxiliadores de la guerrilla y sin obrar prueba alguna de esto los altos mandos ordenaron su 14 Documento Conti 202101063559, folios 1-3. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 homicidio. Además[,] fue la persona que se los señaló a los sicarios que acabaron con su vida15.
22. Destáquese dentro de las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgado 5º , las declaraciones de los señores Manuel de Jesús Piraban, alias “Pirata”, Benjamín Camacho Martínez, alias “Nene”, Ramón Eduardo Guarín, alias “Ricardo”, desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), quienes de manera conteste afirmaron que el solicitante junto con alias “Sebastián”, fueron los autores del triple homicidio16.
23. De igual forma, en la decisión precitada se plasmó que la participación del allí procesado en las A.U.C. se logró establecer a partir de la declaración juramentada de Benjamín Camacho Martínez del día 30 de mayo de 2018:
[A]firmó que para la época de los hechos era integrante del grupo armado de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, Bloque Centauros, “Frente Héroes del Llano” que operaban en el departamento del Meta, en la ciudad de Villavicencio[,] y reconoció que él fue uno de los autores materiales del triple homicidio […]. Frente a los hechos mencionó que a él lo llamaron para que se dirigiera a Porfia con alias “Gasparin” (sic) quien
le señaló a las tres personas, para luego, con alias “Sebastián”, proceder a segar la vida de estos ciudadanos17.
24. En cuanto a la responsabilidad del señor Flórez, el Juzgado 5º precisó: Fueron las actividades sistemáticas y permanentes del Bloque Centauros de dar fin a sus contendientes armados lo que explica la forma de proceder de dicho grupo armado ilegal el día 26 de abril de 2002 en la ciudadela Porfia de esta ciudad; luego, entonces, sin duda alguna se está frente a un homicidio en persona protegida y su concursal imperfecto.
Es así que se puede concluir[,] demostrada la tipicidad del compareciente en su faz objetiva para afirmar que Francisco Alirio Flórez (sic), alias “Gasparin” (sic) es coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. […] Y lo es bajo una modalidad de 15 Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia del 18 de noviembre de 2019, folio 1. 16 Ibídem, folio 2. 17 Ibídem, folio 6. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 autoría mediata en donde su participación relevante estuvo ceñida a la labor de contactar a las víctimas y enseñárselas a los homicidas para estos terminaran con el macabro plan18.
25. Agréguese al anterior análisis, que consultada la lista de postulados a la Ley 975 de 2005, disponible en la página web de la Fiscalía General de la Nación, se corroboró que el señor Francisco Alirio Flóres aparece registrado como miembro de un bloque de las Autodefensas Unidas de Colombia19.
26. Con base en lo expuesto, no cabe duda de la vinculación del solicitante con las extintas A.U.C. al momento de ocurrencia de los hechos, por lo que debe concluirse que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia personal para conocer de su solicitud de sometimiento.
27. Lo anterior, toda vez que si bien dicha organización armada ha sido catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno20, esta no suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas21.
28. Por otra parte, es necesario señalar, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de 18 Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia del 18 de noviembre de 2019, folio 9. 19 Bloque Héroes de los Llanos de las A.U.C. 20 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares22.
29. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil23, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.
30. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de
junio de 2019, reafirmó lo siguiente:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a
efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11
de junio de 2019. Página 10 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001 noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la
aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento24.
31. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad de la solicitud, en especial de la decisión analizada, donde de manera ostensible se aprecia la condición del solicitante como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, debe afirmarse que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la Jurisdicción, por lo que se inadmitirá por incompetencia su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.
32. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las A.U.C. y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: FRANCISCO ALIRIO FLÓRES
EXPEDIENTE SAJ: 1500945-67.2021.0.00.0001
33. En todo caso, se le recuerda al señor Francisco Alirio Flóres que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas25.
34. Adicionalmente, la abogada Xiomara Elena Niño Ospina26 remitió poder conferido por parte de los señores Javier Esteban Victoria Niño y Luis Alejandro Victoria Niño, quienes indicaron ser hijos del señor Fernando Victoria Cortez, quien fue asesinado por “grupos armados ilegales”, para que se acredite su condición de víctima indirecta dentro del caso27.
35. En vista de ello y dadas las decisiones que se han adoptado en esta actuación, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que comunique a la letrada la Resolución 1381 del 29 de abril de 2021, mediante la cual se inadmitió por incompetencia la solicitud de sometimiento del compareciente en relación con los procesos con radicado número 2003-0005700 y 2002-0005458, y la
presente decisión, donde se emitió una decisión similar, pero en relación con el proceso 2009-00021-01. Lo anterior, para aclararle que, al no haberse aceptado el sometimiento del compareciente, no es viabl
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