JEP - Resolución SDSJ 4502 14 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4502 14 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4502
Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2022
Número expediente SAJ: 9002833-60.2019.0.00.0001 0001071-60.2022.0.00.0001
Solicitantes: José Vladimir Silva Vergel
Luis Enrique Cortés Rodríguez Julio César Lerma Bermúdez Leonardo Díaz (Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigados Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto 8 de julio de 2019 y 5 de agosto de 2022 ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso de los señores Luis Enrique Cortés Rodríguez, Julio César Lerma Bermúdez y Leonardo Díaz, identificados con cédula de ciudadanía n° 16.071.129, 14.398.488 y 79.894.311, respectivamente, y, a determinar la procedencia de aceptar su sometimiento y el del señor José Vladimir Silva Vergel, identificado con la cédula de ciudadanía 88.268.910, a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 13 de septiembre de 20181 el señor José Vladimir Silva Vergel presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Radicado 20181510267072. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 5 a 12.
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2. Mediante Resolución 4677 del 3 de septiembre de 20192, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor José Vladimir Silva Vergel y otro3, y, entre otras determinaciones: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes, y presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra; ii) solicitó a las Fiscalías 95, 114 y 115 Especializadas de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIH que informaran sobre el estado actual de los procesos surtidos contra los solicitantes y remitieran la última decisión de fondo proferida en dichas causas; y iii) requirió a los peticionarios presentar
su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas4.
3. El 30 de octubre de 2019, el señor José Vladimir Silva Vergel presentó su compromiso concreto, claro y programado5.
4. El 31 de octubre de 20196 la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva informó al despacho que adelanta la investigación 5717 por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2006 en el municipio de Solano, Caquetá, donde perdió la vida el señor Jairo Rojas Bonilla. Agregó que mediante decisión del 11 de octubre de 2010 se ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor José Vladimir Silva Vergel, la cual no se ha llevado a cabo.
5. A su turno, el 26 de junio de 20207 la Fiscalía 95 DECVDH de Cali informó que adelanta la investigación 8025 que se encuentra en etapa de instrucción, sin que a la fecha se haya logrado la vinculación formal del señor
Silva Vergel.
6. Mediante Informe de Investigador de Campo del 19 de junio de 20208, la UIA entregó los resultados parciales de la comisión adelantada respecto de los procesos penales 5717 y 8025, allegando algunas piezas procesales anexadas 2 Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1323 a 1346. 3 César Alfonso Dorado Moncada, identificado con cédula de ciudadanía n° 4.611.418.
4 Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 5 Radicados 20191510545182 y 20191510558572. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 20 a 25 y 28 a 32. 6 Radicado 20191510546122. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 26 y 27. 7 Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folio 67 8 Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 129 a 135. Página 2 de 71 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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mediante la Resolución 4677 del 3 de septiembre de 20199.
7. Luego, en Resolución 3727 del 23 de septiembre de 202010, el despacho (i) analizó el escrito de CCCP presentado por el señor Silva Vergel y le solicitó ajustarlo, (ii) reiteró la comisión efectuada a la UIA en Resolución 4677 del 3 de septiembre de 2019, y (iii) pidió a las Fiscalías 95 DECVDH de Cali y 114
DECVDH de Neiva que remitieran copia legible de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes penales.
8. El 1° de octubre de 202011, el señor Silva Vergel presentó su ajuste al CCCP. Adicionalmente, solicitó información de si la JEP conoce el caso del señor César Alfonso Dorado Moncada, indicando que no lo conoce y que no está relacionado con los hechos por los cuales él está siendo investigado.
9. El 16 de octubre de 202012, la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva, reiteró que adelanta la investigación de radicado n° 110016066064-2005-0005717, por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2006, en el municipio de Solano, Caquetá, donde perdió la vida el señor Jairo Rojas Bonilla. Anexó la resolución del 11 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó la vinculación mediante indagatoria del militar José Vladimir Silva Vergel, la cual no se ha llevado a cabo.
10. El 5 de noviembre de 202013, la UIA remitió un informe final en el cual
allegó copia del expediente penal de radicado 8025 que se sigue en la Fiscalía 95 DECVDH de Cali. Adicionalmente, contactó a las víctimas indirectas de dicho proceso penal, quienes manifestaron que sí quieren participar como intervinientes especiales ante la JEP.
11. El despacho profirió la Resolución 2521 del 26 de mayo de 202114 mediante la cual dictó medidas de impulso procesal en el presente asunto, entre 9 Radicado 202003003325. 10 Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 141 a 153. 11 Radicado 202001026070. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 181 a 189. 12 Radicado 202001029043. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 217 a 220. 13 Radicado 202003010652. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 221 a 1181. 14 Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1192 a 1210.
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12. Mediante Constancia Secretarial SDSJ 1294 e Informe Secretarial SDSJ 449, ambos del 1° de junio de 202115, la Secretaría Judicial de la Sala informó que no pudo contactar a las víctimas indirectas a los teléfonos de contacto proporcionados por la UIA en su informe, con el fin de notificarles la Resolución 2521 de 2021.
13. Posteriormente, el 3 de junio de 202116 el señor Silva Vergel solicitó al despacho pronunciarse sobre la investigación disciplinaria 008-167194-2007 que cuenta con pliego de cargos del 31 de octubre de 2013 ya que en la Resolución 2521 de 2021 no se hizo referencia al respecto.
14. El 18 de junio de 202117 la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la JEP allegó sus observaciones a la propuesta de régimen de condicionalidad del señor Silva Vergel.
15. El 24 de junio siguiente18 la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva propuso por escrito un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la JEP, respecto del proceso penal 11001606606420050005717, seguido en contra del señor Silva Vergel.
16. El 24 de junio de 202219 la abogada Jemife Cardozo Vargas, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.075.212.397 y tarjeta profesional n° 188.199 del C.
S. de la J., allegó un derecho de petición actuando como apoderada de los señores Luis Enrique Cortés Rodríguez, José Vladimir Silva Vergel y Julio César 15 Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1217 a 1220 y 1225 a 1228. 16 Radicado 202101027514. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1224 a 1229. 17 Radicado 202101029913. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1275 a 1287. 18 Radicado 202101031070. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1288 a 1292. 19 Radicado 202201040318. Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1350 a 1356.
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17. A través del Acta de Adjudicación n° 311 del 5 de agosto de 202220, la Secretaría Judicial asignó al despacho el expediente disciplinario IUS 008164194/2007 IUC 008-164194/2007 digitalizado en el radicado Conti
202101020758, adelantado en contra de los señores José Vladimir Silva Vergel, Luis Cortés Rodríguez, Julio Lerma Bermúdez y Leonardo Díaz, por conocimiento previo del primero de ellos. Para ello, creó el Expediente SAJ 0001071-60.2022.0.00.0001 e indicó que “en cuanto a los demás comparecientes no han sido reconocidos por ningún otro despacho”.
18. Finalmente, por medio de la Resolución 3472 del 23 de septiembre de 202221, este despacho ordenó a la Secretaría Judicial, entre otras cosas, crear un nuevo Expediente Legali en el cual incorpore todos los documentos que existen en el Expediente Legali 9002833-60.2019.0.00.0001 relacionados con el señor César Alfonso Dorado Moncada, garantizando en todo caso la conservación de la documentación respectiva al trámite del señor José Vladimir Silva Vergel en el expediente original.
Lo anterior, por cuanto el asunto de los dos solicitantes fue repartido al despacho del suscrito magistrado como si se tratase de un caso con unidad procesal, en el que aquellos estuvieran involucrados en las mismas causas penales, lo cual pudo obedecer a que en sus solicitudes de sometimiento usaron similares formatos incluyendo como referencia el mismo radicado penal22, a saber, “Expediente 415516000597-200601941 – F114UNDH-DIH”. Sin embargo, luego de que la UIA allegara sus informes y se recibieran respuestas por parte 20 Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1357 y 1358. 21 Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1406 a 1413.
22 Expediente SAJ 9002833-60.2019.0.00.0001, folios 1 a 4 y 5 a 12. Página 5 de 71 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento de manera oficiosa del caso de los señores Luis Enrique Cortés Rodríguez, Julio César Lerma Bermúdez y Leonardo Díaz para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembros de la fuerza pública.
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21
transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201923.
21. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
22. En atención a lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto los procesos penales 8025, 5717 y el disciplinario 008-164194-2007; iii) la suspensión parcial de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; iv) el régimen de condicionalidad; v) la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción 23 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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23. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final24.
24. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo
Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.
25. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”25.
26. En tal sentido, la Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13.
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27. En línea con la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TPSA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto27.
Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza
Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.
28. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020 precisó lo siguiente: El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”28. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6 27 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 28 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de
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29. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.
30. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.
31. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.
32. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.
33. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime Página 9 de 71 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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34. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.
35. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de
la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los principios pro paz29, pro víctimas30, pro justicia31, pro verdad32 y 29 En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 30 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018).
31 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sistema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. 32 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los hechos que hayan cometido. Página 10 de 71 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.9102.06-3382009 osecorp le emrofni SOLICITANTE: JOSÉ VLADIMIR SILVA VERGEL Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002833-60.2019.0.00.0001 y 000107160.2022.0.00.0001 juez natural33 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz34. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: “El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado
permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor.
36. Así las cosas, es claro que, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es 33 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 34 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todo
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